CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 25 de agosto del mismo año, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales, para condenarlo por el referido ilícito.
Hechos El 3 de septiembre de 2008, NICOLÁS EDUARDO SUÁREZ BECERRA formuló denuncia penal contra MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS, a quien señaló de haberlo agredido físicamente en el rostro el 22 de agosto inmediatamente anterior, alrededor de las 3:30 horas de la mañana, en la vía pública a la altura de la calle 63 con carrera 16, cuando intentó mediar en una discusión que aquél mantenía con su amigo JUAN CARLOS AROCA.
Las lesiones causadas ameritaron una incapacidad definitiva de 50 días y dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Actuación procesal relevante 1. Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 14 de mayo de 2010, acusó a MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS por el delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 113 del Código Penal, la que formalizó en audiencia celebrada el 29 de junio del mismo año. 2.
Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó consignado en la sentencia de 25 de agosto de 2010. Apelada esta decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 23 de noviembre, que la defensa recurren en casación, condenó al procesado por el delito imputado en la acusación a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de rigor.
La demanda Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores en la producción y apreciación de la prueba. Cargo primero Sostiene que la sentencia del tribunal viola indirectamente la ley sustancial, debido a un error de raciocinio, por cuanto le asignó erróneamente a la declaración de la perito de medicina legal un mérito o fuerza de convicción que desconoce los principios de la sana crítica.
Explica que el tribunal trasgrede con su decisión el postulado jurisprudencial sobre el valor probatorio que debe dársele a la prueba pericial, de acuerdo con el cual “la exposición del perito en el juicio oral, no es prueba de referencia sobre los hechos”, puesto que fundamenta la condena en el dicho de la perito, sin sustento alguno, dado que no presenció los hechos.
Argumenta que en su exposición, la declarante manifestó inicialmente “hasta ahí vamos con la parte del puñetazo” (minuto 0:33,38), después afirmó que “en ningún momento he dicho que las lesiones fueron causadas por un puñetazo (minuto 0:45), y que finalmente sostuvo que lo del puñetazo era una “posibilidad”. Agrega que es tan absurdo su dicho, que la anamnesis contiene como conclusión “Mecanismo Causal: Contundente”, pero nunca determina el elemento u objeto con el cual se produjo la lesión. Concluye diciendo que el error denunciado consistió, por tanto, en haberle dado a la versión de la médica un mérito o poder de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, “por cuanto la perito podía determinar el mecanismo causal – contundente, mas NO el objeto, por cuanto la perito no presenció los hechos”.
Cargo segundo Afirma que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de JHON EDISON HERNÁNDEZ SÁCHICA y JAIME ORLANDO TRUJILLO AGUDELO, pues, aunque los tiene en cuenta, distorsiona su contenido fáctico, llegando a conclusiones diferentes.
Explica que estos testigos son determinantes en precisar que MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS no agredió a NICOLÁS EDUARDO SUÁREZ BECERRA, sino que éste, en estado de ebriedad, al intentar pegarle al procesado, perdió el equilibrio y cayó al piso, causándose las heridas que describe medicina legal, afirmaciones que ilustra con transcripciones puntuales de sus testimonios, donde hacen las afirmaciones que refiere.
Agrega, a manera de conclusión, que la sentencia viola por tanto el debido proceso, “al interpretar erróneamente estos testimonios que, al ser confrontados con la prueba pericial, se fortalecen y por ende, debe dárseles plena validez, por lo cual se demuestra que la sentencia acusada se distanció o marginó de la realidad objetiva generada por el acopio probatorio, por distorsión en su contenido material”.
Cita como normas violadas los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, al igual que el 7°, 381 y 420 de la Ley 906 de 2004, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir en su lugar uno absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas, es carga del demandante indicar con precisión la clase de error cometido, identificar la prueba en la cual se presentó el error, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia. La exigencia de precisar el error implica determinar si se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y la de demostrarlo presupone explicar por qué el error que se denuncia se estructuró en el caso concreto, siguiendo al efecto los derroteros definidos por la lógica del recurso.
El requerimiento de acreditar su trascendencia comporta, por su parte, analizar los elementos de juicio que sustentan la decisión impugnada, con exclusión del error denunciado, y demostrar que de no haberse presentado la incorrección, el fallo habría variado en su sentido o en sus consecuencias jurídicas. En el primer ataque, el casacionista denuncia un error de raciocinio en la apreciación del testimonio de la perito de medicina legal FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS, con el argumento de que el tribunal fundamentó la decisión de condena en su dicho, en el que sostiene que la lesión se produjo a causa de un puñetazo, conclusión a la que no podía llegar por no haber presenciado los hechos.
Este planteamiento, en los términos que se propone, está lejos de reunir los requisitos mínimos de fundamentación requeridos para su estudio, pues si lo pretendido era denunciar un error de raciocinio en la valoración de tal elemento de prueba, debió acreditarse que sus conclusiones desconocían principios lógicos, máximas de experiencia o postulados médico científicos, pero el casacionista ningún esfuerzo realiza con el fin de cumplir estas exigencias.
La afirmación referida a que la perito FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS no presenció los hechos y que por tanto no estaba en condiciones de afirmar que la lesión provino de un puñetazo, carece de sentido, porque ella no declaró en la condición de testigo, sino de perito, función para cuyo ejercicio no requería haber estado presente en el lugar del insuceso.
No es cierto, por lo demás, que la declarante haya afirmado que las lesiones fueron causadas por golpes de puño, o puñetazos, como lo sostiene el libelista. Esta aseveración, en los términos categóricos en que se muestra, no aparece consignada ni en el informe técnico médico legal suscrito por ella en el mes de noviembre de 2008, ni en su declaración en el juicio oral.
Sus conclusiones lo que traducen es que las lesiones en el rostro fueron causadas con un mecanismo contundente, y que la posibilidad de que hubiese sido un puño, realmente existía, y era bastante alta, por tratarse de un elemento de este tipo y por las características de las lesiones, pero sin afirmar que este hubiese sido el elemento causante, como interesadamente lo pretende hacer ver el censor, “Reitero la afirmación que hice anteriormente.
En el informe técnico médico legal establecí que el mecanismo era contundente, y nuevamente digo que la posibilidad que ese mecanismo fuera un puñetazo realmente existe, podría ser un puñetazo. Es una posibilidad alta”. Tampoco es cierto que la referida prueba haya sido el fundamento exclusivo de la condena, pues confrontada la decisión, se establece que el tribunal también tuvo en cuenta los testimonios de NICOLÁS EDUARDO SUÁREZ BECERRA (víctima) y JUAN CARLOS AROCA HERNÁNDEZ (testigo presencial), quienes coinciden en informar que las lesiones en el rostro fueron causadas por golpes con los puños.
Siendo esta la realidad procesal, al censor le correspondía probar complementariamente que los elementos materiales probatorios que concurrían a sustentar la decisión de condena no eran suficientes para arribar a ella, con el fin de acreditar la trascendencia del error denunciado, pero esta labor tampoco la intenta, dejando el cargo totalmente huérfano de fundamentación. La segunda censura adolece de vacíos de sustentación mucho más evidentes.
El casacionista denuncia un error de identidad en la apreciación de los testimonios de JOHN EDISON HERNÁNDEZ SÁCHICA y JAIME ORLANDO TRUJILLO AGUDELO, quienes exponen la tesis de la caída de la víctima, pero ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar su existencia ni su trascendencia. La jurisprudencia tiene dicho que este desacierto se presenta cuando el juzgador cercena el contenido material de la prueba, o le hace agregados que no corresponden a su texto, o muta su literalidad, haciendo que diga lo que su texto no expresa, y que su acreditación obliga, por tanto, a cotejar el contenido de la prueba indebidamente apreciada con el de la decisión, para mostrar que el juzgador le atribuyó afirmaciones o negaciones que no contiene.
Esta labor argumentativa es omitida totalmente por el casacionista, quien con el propósito de satisfacer las exigencias de fundamentación del cargo propuesto lo único que atina a manifestar es que el tribunal interpretó erróneamente los referidos testimonios, dejando la censura en el simple enunciado. Visto, entonces, que el escrito de demanda no satisface las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CD de la audiencia del juicio oral minuto 42:18. � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2