21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35880 Carlos Ramón Arancibia de Santos vs Intergames de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35880 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS RAMÓN ARANCIBIA DE SANTOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES CARLOS RAMÓN ARANCIBIA DE SANTOS demandó a la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las comisiones mensuales causadas, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003; la reliquidación del auxilio de cesantía generado en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y los intereses del mismo; la prima de servicios de todo el tiempo laborado; las vacaciones; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, sin justa causa, por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indexación de las condenas de todas las sumas que no constituyan una sanción. Fundamentó sus peticiones en que el 1º de enero de 1992 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad NOVOMATIC S.A., la cual, a partir de 26 de julio de 1995, cambió su razón social a INTERGAMES DE COLOMBIA S.A.; que en aquél se pactó como salario la suma de $3.000.000 pesos mensuales y, adicionalmente, comisiones equivalentes al 2.5% sobre la utilidad neta de la empresa; que estas últimas constituían salario, pero no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que durante el 2001 recibió por dicho concepto la suma de $101.036.000, mientras que en mayo de 2002 percibió $87.917.000, pues a partir de ese mes, la sociedad suspendió unilateralmente su pago.
Agregó que el contrato de trabajo se desarrolló normalmente, desde el 1º de enero de 1992 hasta mayo de 2002, cuando la sociedad dejó de pagar las comisiones pactadas; que el 13 de septiembre de 2002 se liquidaron a su favor las sumas de $66.000.000 pesos por comisiones causadas en el 2001 y $87.917.000 por las de 2002 y que “el valor adeudado por comisiones del 2.5% del 2001 y del 2002 era de $153.917.000”; que firmó la anterior liquidación el 17 de septiembre de 2002; que el valor total de las comisiones fue pagado por la empresa, pero no fue tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que el último salario devengado ascendió a $10.500.000 pesos, el cual era pagado de la siguiente manera: $1.100.000 por INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., $900.000 por NOVOFORTUNE S.A. y $1.000.000 por BINCOLPAR y “el excedente, es decir la suma de $7.500.000 se le pagaban de manera indirecta, sin ningún registro contable”; que el cargo desempeñado fue el de gerente general y representante legal de la demandada.
Adujo que el 31 de octubre de 2003, al ser modificada su relación laboral, presentó renuncia al cargo de gerente general, lo que constituía una justa causa para dar por terminada la misma y, por ende, generaba la indemnización por despido sin justa causa; que durante todo el contrato, la empresa liquidó y pagó las prestaciones sociales, pero con una base inferior a la realmente devengada por el trabajador; que, a partir de 1º de junio de 2002, su remuneración se reajustó a $10.500.000, la cual percibió hasta la finalización del contrato; que no obstante lo anterior, el auxilio a la cesantía, los intereses sobre el mismo causado en el 2002, las primas de servicios de junio y diciembre de 2002 y 2003, “el auxilio de cesantía, los intereses a la misma y las vacaciones causadas se liquidaron y pagaron sobre la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) y no sobre $10.500.000.oo”; que vendió su participación en la sociedad demandada al señor VÍCTOR EDUARDO DELMAS ACOSTA, en febrero de 2002 por la suma de US $ 116.000, negocio en el cual se le exigió que, previo al pago, suscribiera un paz y salvo con las sociedades en las cuales tenía acciones; que dicho documento, según el artículo 15 del C.S.T. sería ineficaz de pleno derecho.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 185-198 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la celebración del contrato de trabajo, el cambio de razón social de la sociedad y el cargo desempeñado; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; cumplimiento y, consecuencialmente, falta de perjuicios, de responsabilidad laboral y de obligación a indemnizar; cobro de lo no debido y, por ende, inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante, buena fe de la sociedad y transacción; y, de manera subsidiaria, planteó la excepción que denominó culpa y mala fe del actor.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2007 (fls. 329-343 del cuaderno principal), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2007 (fls. 366-377 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al analizar las pruebas del proceso, esto es, las listas de personal de las empresas NOVOFORTUNE S.A. y BINCOPOLAR S.A.; la comunicación suscrita por el demandante el 28 de diciembre de 1997; el documento denominado como “relación de funcionarios que reciben participaciones o comisiones”; los estados de resultados 2001; el “documento sin nombre, indica “cuentas CRA” sin fecha ni firma de quien lo elabora”; el comprobante de pago de nómina; el consolidado de resultados por flujo de caja total 2001; el presupuesto para el mismo año; el “Estado de Resultados, consolidado INTERGAMES 1007-2002”; la relación de ingresos 2001; los estados financieros; el contrato individual de trabajo a término indefinido; el contrato de transacción; el paz y salvo recíproco; el “otro contrato de transacción suscrito por la demandada en su calidad de empleadora y el demandante en su calidad de trabajador”; la carta de renuncia del actor; la liquidación de la relación laboral; los comprobantes de pago por conceptos de comisiones, prestaciones sociales y vacaciones a favor del actor; la documentación contable y tributaria; el interrogatorio de parte del actor; y los testimonios de FELIPE GARCÍA, IVONNE DEL PILAR ALGARRA, JORGE MURDOCH, ELENA VICTORIA JALUBE y ALBERTO ABUCHAIBE, se establecía que el demandante se vinculó a NOVOMATIC S.A., hoy INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido y que laboró desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2003, para desempeñar el cargo de gerente general y representante legal de la demandada.
Adujo que el salario era la asignación que el empleador entregaba al trabajador como retribución directa a la prestación del servicio que el segundo realizaba para beneficio económico del primero; que según el artículo 127 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia sobre la materia, solo constituía salario lo que percibiera el trabajador como contraprestación a sus servicios y dentro de éstas se encontraban los porcentajes sobre ventas y las comisiones; que de la literalidad del contrato no se evidenciaba que las partes hubiesen pactado remuneración alguna por concepto de comisiones, pues, dijo, en relación con el salario solamente se indicó que el empleador NOVOMATIC S.A., hoy INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. pagaría al actor la suma de $444.500, pagaderos por quincenas vencidas; que, por esta razón, debía el demandante demostrar, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., que se había pactado dentro de la remuneración las alegadas comisiones, “pues el contrato de trabajo suscrito por éstas desvirtúa lo afirmado por él”; que, por el contrario, de todas las pruebas recaudadas, se evidenciaba que las comisiones devengadas compensaban o reconocían la participación del actor como socio de la empresa.
Afirmó que, en este sentido, en la misma demanda, manifestó el actor que las comisiones devengadas se referían al 2.5% de la utilidad neta de la empresa, pago que, dijo, era entendible y lógico si se tenía en cuenta que, además de prestar sus servicios como gerente y representante legal de la empresa, el actor era socio de la misma, tal como, observó, éste lo indicó en la diligencia de interrogatorio de parte, lo que, dijo, hacía procedente que percibiera un cierto porcentaje por concepto de utilidades de la empresa, las cuales, afirmó, él denominó comisiones; que así mismo lo entendieron los testigos JORGE MURDOCH, ELENA VICTORIA JALUME y ALBERTO ABUCHAIBE, quienes, como funcionarios de la sociedad, coincidieron en afirmar que el actor, además de ser gerente general, era socio de la misma y que, por ese motivo, se le cancelaban utilidades, “participaciones que son las denominadas indistintamente por las partes como “comisiones”, pero que conforme a las probanzas referidas constituyen en efecto, una participación o ganancia respecto de las utilidades de la empresa demandada y en razón a que el señor ARANCIBIA DE SANTOS fue socio de la misma”.
Consideró que a dicha conclusión se llegaba, si se tenía en cuenta el incumplimiento del actor de demostrar, según el artículo 177 del C.P.C., que las partes habían pactado un salario diferente a la suma fija establecida en el contrato de trabajo y, menos aún, porcentaje alguno por concepto de comisiones; que lo que las partes denominaron como comisiones, se refería al pago de las utilidades a las que tenía derecho el actor en su calidad de socio, “comisiones cuyo valor, valga señalarse, solo se relaciona en el documento de folio 13, sin fecha ni firma de quien presuntamente lo haya relacionado”; que, en relación con el salario fijo que aducía el actor ascendía a $3.000.000 de pesos, no se encontraban pruebas que demostraran tal afirmación; que los comprobantes de pago de folios 14 y 15 y la liquidación final del contrato, demostraban la remuneración percibida en su calidad de Gerente General, en valor de $1.100.000; que “aunque en el documento obrante a folio 11 se refiere un salario de nómina de $3.000.000 a favor del demandante, sin indicar pagadero por quien, debe tenerse presente, que el mismo hace relación a la totalidad de devengados por parte del señor CARLOS RAMÓN ARANCIBIA, por los servicios prestados tanto para INTERGAMES S.A., como para NOVOFORTUNE S.A. y para BINCOLPAR S.A., como claramente se desprende de los listados de salarios de los empleados de estas dos últimas empresas vistos a folios 6 a 9.
En dichas documentales se indica que el demandante percibía la suma de $900.000 por los servicios prestados como gerente general de NOVOFORUNE S.A. y $1.000.000 por los mismos servicios de gerente prestados a BINCOLPAR S.A., lo que arroja, junto con la remuneración que se acredita le cancelaba la demandada, un total de $3.000.000”. Señaló que la secretaria de gerencia de la empresa, IVONNE DEL PILAR ALGARRA LOBO, quien por su labor tenía conocimiento de causa, indicó que el demandante percibía tres comprobantes de pago mensuales por nómina, esto es, por INTERGAMES DE COLOMBIA, BINCOLPAR S.A. y NOVOFORTUNE S.A. y por los mismos valores referidos en los listados visibles a folios 6 a 9, así como en los comprobantes de pago de folios 14 y 15; que el mismo actor, en el interrogatorio de parte, adujo que los valores establecidos en el folio 13 fueron reconocidos por las tres empresas antes mencionadas y no solo por la demandada, por lo que, dijo, mal haría el sentenciador en tener en cuenta dichos valores como cancelados únicamente por INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. Indicó que, en definitiva, lo que se evidenciaba de las pruebas era el carácter fijo del salario devengado por el actor, cuyo monto ascendía a $1.100.000 y que las denominadas comisiones por utilidades de la empresa obedecían a la calidad de socio de aquél y no a la de trabajador, pues, dijo, las mismas nunca fueron pactadas dentro de la relación laboral, por lo que devenía la absolución de la empleadora, dado que la liquidación final del contrato de trabajo se encontraba correcta, pues se había realizado con base en el salario percibido, es decir, $1.100.000; que no restaba indicar “…que aunque los testigos refieren la existencia de un “grupo de empresas” (INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., NOVOFORTUNE S.A. Y BINCOLPAR S.A. en incluso INVERSIONES AMANBAY LTDA), no fue demostrado en juicio que existiese entre estas personas jurídicas, grupo empresarial u otra figura comercial que implicase solidaridad de las mismas, la cual, de tener lugar, tampoco sería de recibo como quiera que solo fue convocada a juicio INTERGAMES DE COLOMBIA S.A.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del C.S.T., en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 16, 18, 19, 21, 64, 65, 186, 193, 249, 253 y 306 del mismo; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 25, 31, numeral 3, 51, parágrafo del artículo 54 A, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; 11 de la Ley 446 de 1998;
“152, numeral 3, modificado por el artículo 1º, numeral 115 del Decreto 2289 de 1989, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”; 258 de la Ley 446 de 1998. Afirma que la anterior violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal, acompañado como prueba de la demanda y relacionado su contenido, de manera pormenorizada, en el hecho 6 de la misma, está suscrito por el señor FABIO ERNESTO LONDOÑO GAMBOA y tiene la fecha cierta del 17 de septiembre de 2002 y se encuentra debidamente autenticado por no haber sido tachado de falso, y como si no fuera suficiente está, además, reconocido en la confesión efectuada por el apoderado de la parte demandada obrante al final del folio 237, cuando pregunta a un testigo”.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el recurrente devengaba la suma de $10.500.000, mensuales a partir del 1 de junio de 2002”. “3. No dar por demostrado, estándolo que, fuera del sueldo fijo, el recurrente percibía por concepto de comisiones el 2.5% mensual sobre las utilidades netas de la empresa demandada. Deducidos estos dos últimos de la confesión efectuada por el representante judicial de la parte demandada, obrante a folio 237 del cuaderno principal, cuando pregunta a un testigo textualmente lo que sigue: “El señor FABIO ERNESTO LONDOÑO GAMBOA, en documento que obra a folio 13 del expediente, suscribe un documento donde a corte de septiembre 13 de 2002, menciona el sueldo a pagar y las comisiones por valor de $66.000.000, para el año 2001 y $87.907.000 a mayo de 2002 y como sueldo a partir de junio de 2002 la suma de $10.500.000.
Qué conocimiento tiene usted de ese informe sobre comisiones y sueldos que suscribe el señor LONDOÑO GAMBOA”. “4. No dar por demostrado estándolo que al recurrente se le pagaron comisiones y reajuste a las mismas, durante el periodo del 1º de enero de 1992 y hasta el 17 de diciembre de 2001, según consta en el contrato de transacción suscrito por las partes y aportado por la demanda, que obra a folio 178 del cuaderno principal, lo mismo que en oficio remitido por la demandante al juez de conocimiento el 25 de octubre de 2005, obrante a folio 216, donde anuncia el envío del comprobante de pago de comisiones, cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios al demandante Carlos Ramón Arancibia de Santos y sobre todo en el documento allegado con la demanda, obrante a folio 11 del expediente, donde consta el sueldo y las comisiones recibidas por el trabajador”.
Estos errores de hecho, dice, fueron cometidos por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “a) documento obrante a folio 13 del expediente fechado el 17 de septiembre de 2002 y suscrito por el señor FABIO ERNESTO LONDOÑO GAMBOA, a favor de CRA, (corresponde a las letras inicial es de Carlos Ramón Arancibia), inexplicablemente relacionado en las consideraciones del ad quem como documento “sin fecha ni firma de quien lo elabora”, cuando en él constan la fecha de suscripción, la firma de quien lo elaboró, las comisiones pagadas en 2001 y 2002, las comisiones debidas y la cuantía del sueldo devengado por el recurrente, tasado en la suma de $10.500.000.oo a partir de junio de 2002, el cual quedó debidamente autenticado en virtud de no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se adujo ”.
“b) Del contrato de transacción llevado a cabo entre las partes, donde se afirma haber pagado bonificaciones y reajustes a comisiones durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 17 de diciembre de 2001, obrante a folios 178 y 179 del expediente”. “c) Del oficio firmado por el representante legal de la demandada de fecha 25 de octubre de 2004, obrante a folio 216, por medio del cual anuncia la remisión de copia de los “comprobantes de pago por concepto de comisiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios a nombre del demandante señor Carlos Ramón Arancibia de Santos”.
“d) Del documento obrante a folio 11 del expediente en donde aparecen las comisiones pagadas del 2.5.% al demandante – y a otros funcionarios del la (sic) demandada, tasadas para aquel en la suma de 15.833.000.oo, con un sueldo de $8.000.000.oo de los cuales $5.000.000.oo se pagaban en dinero efectivo por fuera de la nómina”. “e) Del contrato de transacción obrante a folio 175 del expediente en donde consta que el demandante transfirió a título de compraventa las 207.306 acciones que poseía en la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., al señor Eduardo Delmas Acosta, el día 28 de febrero de 2002”.
“f) Del documento obrante a folio 20 del expediente en el cual consta que, a pesar del demandante haber dejado de ser socio de la empresa desde el 28 de febrero de 2002, le siguieron pagando el valor de las comisiones con base en el 2.5.% de la utilidades (sic), después de impuesto, durante los meses de marzo, abril y mayo del mismo año, Por valor de $87.917.000.oo, suma coincidente con la descrita como comisiones liquidadas para el mismo periodo de 2002 en el documento del folio 13, tantas veces mencionado”.
“A la falta de apreciación de los hechos de la demanda, en donde se adjunta el documento obrante a folio 13, se afirma su existencia, su suscripción por el representante legal y la fecha de su creación; y a la falta de apreciación de la contestación de la demanda en donde brillan por su ausencia las razones precisas y concretas sobre la negativa de los hechos 1 y 2 de la demanda, dando lugar a que tales hechos se presuman ciertos”.
Afirma, en la sustentación del cargo, que esta Corporación aceptó la posibilidad de recurrir en casación errores de hecho sobre la falta de apreciación de la demanda o su contestación, tal como lo hizo en la sentencia de 20 de octubre de 2005, “radicación 25403)”; que el Tribunal no apreció la demanda, la contestación de la demanda, ni la confesión de la sociedad y que, por ende, cometió un error evidente, al afirmar que el actor no había probado un salario diferente a la suma establecida en el contrato de trabajo y, menos, porcentaje alguno por comisiones; que, de haberlos tenido en cuenta, “y apreciado en forma acertada, hubiera apreciado, igualmente, el conjunto de pruebas allegadas y arribado a la consideración contraria, es decir, hubiera determinado que el demandante devengaba comisiones del 2.5% sobre resultados, en su calidad de trabajador de la sociedad demandada, bien distintas de los dividendos a que tenía derecho como socio de la empresa, puesto que desde el mes de febrero de 2002, dejó de ser socio de la empresa”.
Afirma el censor que el salario fijo era de $10.500.000 mensuales y, por ende, que tenían prosperidad las pretensiones de la demanda, pues, dice, el asunto a resolver radicaba en si la liquidación de prestaciones sociales se tuvo en cuenta el salario percibido realmente y las comisiones que constituían factor salarial; que, pese a encontrarse probadas éstas, el juzgador confirmó la absolución a la empresa; que si éste no hubiese apreciado erróneamente el documento de folio 13, hubiera concluido a primera vista que el mismo estaba fechado el 17 de septiembre de 2002 y se encontraba suscrito por Fabio Ernesto Londoño Gamboa, además de que era auténtico, al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal por la parte contra la que se opuso; que con lo anterior, el Tribunal hubiera aceptado como demostrado un salario devengado de $10.500.000 a partir de junio de 2002 y un pago de comisiones por valor de $153.917.000, correspondientes a los años 2001 y 2002 y que, además, la empresa le adeudada al actor la cuantía de éstas últimas del 1º de junio al 31 de octubre de 2003.
Agrega que, a igual conclusión hubiese llegado de haber apreciado los documentos de folios 11 y 20 que, dice, gozan, de la misma autenticidad del anterior, por no haber sido tachados de falsos; que “…sobre tan abundante acervo probatorio erróneamente apreciado o dejado de apreciar, hubiera edificado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
Como no fue así, el Tribunal incurrió en los evidentes y trascendentales yerros denunciados que determinaron la violación indirecta de las normas sustanciales citadas, y que le impidió un análisis de conjunto de las pruebas allegadas legalmente”. LA RÉPLICA Considera que, sobre el documento de folio 13, la parte recurrente pretende hacer ver los hechos de una manera diferente, pues si bien en la época del hecho 6 de la demanda, la demandada hizo algunas liquidaciones, lo cierto es que, en el caso del actor, correspondían a la participación en las utilidades de la empresa, en su calidad de socio de la misma y, afirma, para tal fecha, el señor Fabio Ernesto Londoño, no era el representante legal de la misma, simplemente, dice, se trataba de un subalterno del actor; que el documento en mención no indica empresa alguna en particular que lo haya producido, ni el nombre del actor, además que tiene una firma ilegible y fecha, cifras y palabras agregadas a mano después de elaborado, “ello sin saber quién las agregó”; que la prueba documental en cuestión se refiere principalmente a una constancia de recibo de dineros por compra de acciones de alguna empresa; que, para la misma época, el verdadero representante legal de ésta era el actor, según consta en el interrogatorio de parte de éste.
Sostiene que “no está bien que el apoderado de la parte actora trate de convertir en confesión de la parte demandada y en reconocimiento del documento apócrifo obrante a folio 13 del cuaderno principal, una pregunta formulada por el propio apoderado de la parte actora a un testigo de la parte demandada, pregunta formulada dentro del contesto de la demanda.
Me explico; la señora IVONNE ALGARRA LOBO fue pedida como testigo por la parte demandada (folio 163 del cuaderno principal). Como está dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, después de las preguntas del Juzgado, interrogan las partes comenzando por quien pidió la prueba; entonces, quien primero interroga a un testigo es quien pidió el testimonio y después lo hace la contraparte.
Así las cosas, dado que la prueba fue solicitada por la parte demandada y decretada a su favor, fue el apoderado de ésta (el suscrito apoderado) quien primero interrogó a la señora Algarra. Después lo hizo el apoderado del actor. Infortunadamente, cuando la funcionario del Juzgado escribió el acta, tituló erróneamente el interrogatorio formulado por el suscrito, lo tituló como PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, e hizo lo contrario cuando tituló el interrogatorio de la parte actora, titulando como PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA.
Ninguno de los dos apoderados nos percatamos del error al firmar el acta. De esta manera, la pregunta que el apoderado del recurrente atribuye al apoderado de la parte demandada, en realidad la formuló el de la parte actora. Es evidentemente un error que no puede tener trascendencia alguna”; que si el demandante quería otorgarle algún valor probatorio al documento en mención debió demostrar que estaba firmado por el señor Londoño y que correspondía a la demandada, lo que pudo haber hecho a través de las preguntas pertinentes en el interrogatorio de parte, pero no asistió a dicha diligencia como consta en el folio 215 del cuaderno principal.
Sostiene que, frente al documento de transacción celebrado entre las partes, la cual se celebró el 17 de diciembre de 2001 respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la misma, tiene valor de cosa juzgada sobre las mismas; que del oficio suscrito por la demandada con fecha de 25 de octubre de 2005 no se desprende el pago de comisiones al demandante, debido a que remite los comprobantes de pago por concepto de comisiones, cesantías, intereses a la misma, vacaciones y prima de servicios de aquél, pero no fue la respuesta al oficio 2193 de 29 de agosto de 2005, por medio del cual el juzgado de conocimiento pidió copia de los comprobantes de pago que se encontraran en poder de la empresa, por concepto de comisiones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios del aquí demandante; que en esta medida, la respuesta no se dio en iguales términos a los solicitados por el fallador, lo que no significa la existencia ni el pago de las pretendidas comisiones.
Agrega, en cuanto al documento de folio 11 del cuaderno principal, que no podía atender el Tribunal uno sin nombre de empresa alguna, sin fecha o firmas y que contenían cifras que no concordaban con las oficiales aportadas por la sociedad a través de documentos aportados al proceso, en los que constan comprobantes de pago e información contable sobre las utilidades de la empresa y que no fueron objetados por el actor; que a través de la transacción que consta en el folio 175 del cuaderno principal, el actor, la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. y BINCOLPAR S.A. y el señor EDUARDO DELMAS ACOSTA pretendieron prevenir eventuales litigios que pudieran presentarse entre ellas en virtud de la venta de acciones; que quedó demostrado que el demandante ostentó la calidad de socio de la accionada, razón por la cual siempre recibió pagos por encima de su salario; que el documento de folio 20 es anónimo, apócrifo, sin nombre de empresa alguna y que contiene cifras que no concuerdan con las oficiales de la empresa; que “En cuanto a la presunción de autenticidad alegada, es preciso ser enfático en que mediante la misma no se puede llegar a declarar como auténticos, como provenientes de la parte demandada y como prueba de obligaciones a cargo de la misma y a favor de la demandante, documentos anónimos, apócrifos, sin nombre de empresa alguna, sin firmas y que contiene cifras que en nada concuerdan con sus cifras contables”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los fundamentos esenciales de la decisión recurrida consistieron en que, por un lado, no aparecía demostrado que las partes hubieran pactado comisiones como parte de la remuneración del actor como trabajador de la demandada; y, por otro, que no aparecía acreditado en el expediente que el salario devengado por el actor fuera de $3.000.000.00.
En cuanto a lo primero, señaló el Tribunal que en el contrato de trabajo no se habían pactado comisiones como parte de la remuneración, y lo que indicaban las pruebas era que las supuestas devengadas por el actor, correspondían al reconocimiento por la participación de éste como socio de la Empresa, lo que, señaló el ad quem, reconoció en el interrogatorio de parte por él absuelto (fl. 218) y que correspondían, según se afirmó en la demanda, al 2.5% de la utilidad neta de la demandada.
Situación que, además, les constaba a los testigos Jorge Murdoch, Elena Victoria Jalube y Alberto Abuchaibe, quienes, señaló, habían declarado que el actor, además de gerente, era y socio y se le cancelaban participaciones que eran denominadas comisiones, cuyo valor, dijo, solo se mencionaba en el documento de folio 13, sin fecha ni firma de quien lo hubiera elaborado.
En cuanto a lo segundo, dijo el ad quem que en los comprobantes de pago de folios 14 y 15 y en la liquidación final (fl. 181) aparecía como último salario la suma de $1.100.000.00, y que, aunque en el documento de folio 11 se indicaba un salario de $3.000.000.00, no se señalaba pagadero por quién, además que debía tenerse en cuenta que el mismo hacía relación a lo devengado por el demandante por sus servicios prestados a INTERGAMES S. A., NOVOFORTUNE S. A. y BINCOLPAR S. A., lo que, dijo, se desprendía de los listados de salarios de estas dos empresas (fls. 6 a 9), en donde, observó, constaba que recibía $900.000.00 por NOVOFORTUNE S. A. y $1.000.000.00 por BINCOLPAR S. A., y que, además, así lo declaraba la testigo Ivonne del Pilar Algarra Lobo (fl. 235), quien dijo que el actor recibía tres comprobantes de nómina, por los valores previstos a folios 6 a 9 y los comprobantes de pago de folios 14 y 15, y como éste lo había reconocido en el interrogatorio de parte, al señalar que los valores consignados en el documento de folio 13, lo fueron parte de las tres empresas.
Según se observa, aunque el Tribunal en realidad señaló respecto al documento de folio 13 que no tenía fecha ni firma de quien lo hubiera elaborado, igualmente dijo más adelante que el actor en interrogatorio de parte había reconocido que los valores allí consignados correspondían a las tres empresas en que había laborado, de manera que, a pesar de considerar que no tenía firma ni fecha, si valoró la prueba y la desechó porque ella se refería indiscriminadamente, además de la empresa demandada, a otras tres a las que había laborado el demandante y que no fueron demandadas.
En estas condiciones resulta insuficiente el ataque en cuanto al documento de folio 13 se refiere, pues de considerarse que estaba debidamente firmado y fechado, de todas maneras al entrar a su análisis se observaría que, como lo determinó el Tribunal, su contenido se refiere a sumas globales respecto a varias empresas, tal como lo reconoció el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, en cuya respuesta a la pregunta quince (fl. 221), en el sentido de que explicara “ de que manera le pagaba… la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S. A. los dividendos que le correspondían como socio de la misma.”, dijo: “El grupo de empresas de INTERGAMES DE COLOMBIA integrado por INTERGAMES, BINCOLPAR S. A., NOVOFORTUNE S. A. e INVERSIONES AMANBAY LTDA., me pagaba los dividendos a través de los estados de resultados y no por los estados financieros.
Los estados de resultados aparecen en el expediente y recibí hasta la venta de mis acciones. A folio 13 del expediente aparecen saldos que debía recibir firmados por el Gerente Financiero FABIO LONDOÑO de puño y letra de él.”; y en la respuesta a la pregunta dieciséis (fl. 221), en el sentido de que explicara a que empresas concretamente se refería el documento de folio 13, cuando contestó: “Al grupo de empresas INTERGAMES, conformado por INTERGAMES, BINCOLPAR S. A., NOVOFORTUNE S. A. e INVERSIONES AMANBAY LTDA.” Además en el documento de folio 13, apenas se relacionan cifras correspondientes a comisiones, intereses, compra de acciones y compra de dólares, lo que refuerza aún más la conclusión del ad quem de que las referidas comisiones en realidad correspondían a dividendos, que es a lo que se refiere el demandante, y a la venta de acciones, cuando se remite a dicho documento.
El documento de folios 178 – 179 (transacción), está fechado el 17 de diciembre de 2001 y tan solo se refiere, como asunto a transar, el que “2.- Las partes discuten la naturaleza salarial de unas bonificaciones que le fueron reconocidas al trabajador por el empleador.”, sin discriminarse a qué “bonificaciones” se refiere, ni si éstas corresponden a las mismas “comisiones”, que reclama el actor como factor salarial, de manera que nada demuestra sobre los errores endilgados al Tribunal, ni tampoco aparece que tenga incidencia en la decisión. Del hecho que en el oficio de 25 de octubre de 2004 (fl. 216) se anuncie la remisión de copias de los comprobantes de pago de comisiones, tampoco se desprende efecto alguno, pues es claro, de acuerdo a lo visto, que el Tribunal no desconoció que la demandada realizara pagos al actor que denominaron las partes “comisiones”, sino que estimó, con base en diversas pruebas, que éstas en realidad correspondían a “dividendos”.
Los documentos de folios 11 y 20, fueron aportados con la demanda y carecen de firma, por lo que no constituyen prueba en contra de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 269 del C. P. C.. Del contrato de transacción de folios 175 – 176, solo se puede establecer que el actor transfirió a título de venta a Eduardo Delmas, 207.306 acciones de la Sociedad Intergames de Colombia S. A. y 85.872 de la sociedad Bincolpar S. A., el 28 de febrero de 2002, lo que no tiene incidencia en la decisión, si se tiene en cuenta que las comisiones liquidadas en el documento de folio 13, además de involucrar otras empresas diferentes a Intergames y Bincolpar, se refieren al año 2001 y a mayo de 2002, lo que bien puede incluir las causadas antes de la venta de las acciones y a otras participaciones diferentes en otras sociedades, además que tal documento, por sí solo, no demuestra que se hubiere transferido la totalidad de las acciones que tenía el demandante en esas sociedades.
La supuesta confesión del apoderado de la demandada en la formulación de unas preguntas a un testigo (fl. 237), no tiene valor frente a la parte representada, pues no aparece facultado expresamente para confesar en su nombre, y ella no se presume para tal diligencia, conforme al artículo 197 del C. P. C.. Por último, sobre la confesión ficta que pretende derivar la censura de la respuesta, sin llenar los requisitos legales, de los hecho 1 y 2 de la demanda, se tiene que el juzgado de conocimiento, mediante auto de folio 199, calificó suficiente la contestación, además que el hecho primero fue contestado como cierto, el cual se refiere a la relación laboral y sus extremos que no fueron discutidos en el proceso, y, el segundo, aunque fue contestado negativamente tiene las explicaciones suficientes, por lo que ninguna confesión se puede derivar de su respuesta.
En consecuencia, el cargo es infundado y no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, las normas que regulan la producción de las pruebas, especialmente, los artículos 252 y 289 del C.P.C.; 54 A, parágrafo del C.P.T. y de la S.S., adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001; 11 y 258 de la Ley 446 de 1998; en concordancia con los artículos 127, 128, 1º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 65, 186, 193, 249, 259 y 306 del C.S.T.; y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo sostiene que el cargo se endereza por la vía directa, según lo establecido en la sentencia de 15 de abril de 1998 (Rad. 10400) de esta Corporación, según la cual “los errores distintos a los contemplados en artículo 60, ordinal 1º, inciso 2º del Decreto 528 de 1964, deben trazarse como trasgresión del fallador a las normas legales”; que si el Tribunal hubiese aplicado las normas señalas como infringidas en el cargo, hubiese valorado los documentos relacionados en los folios 11, 13 y 20 y, además, concluido que el actor devengada el sueldo indicado en los mismos junto con las comisiones allí descritas y, por ello, hubiese incluido esos ítems dentro de la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que, de la misma manera hubiese apreciado el contrato de transacción suscrito por las partes, en donde consta el pago de bonificaciones y reajuste de comisiones entre el 1º de enero de 1992 y el 17 de diciembre de 2001, “obrante a folios 178 y 179 y el oficio suscrito por el representante legal de la demandada el 25 de octubre de 2005, obrante a folio 216, en donde menciona comprobantes de pago por concepto de comisiones al demandante y, desde luego, los hubiera tenido en cuenta como factores salariales a fin de reliquidar las pretensiones incoadas”.
Manifiesta que un documento privado, aportado a un proceso con la afirmación de estar suscrito por la parte contra quien se opuso, será auténtico y es fiel demostración de la fecha de suscripción y de los contenidos del mismo e indivisible, si no hay tacha de falsedad de esta última; que “Máxime cuando- como en el caso presente- el tantas veces mencionado documento no solo no fue tachado de falsedad por el apoderado de la demanda en la oportunidad legal señaladas para ello, sino que lo reconoció en cuenta a su suscripción y fecha de emisión, pues a folio 237 del expediente principal pregunta a la testigo IVONNE DEL PILAR ALGARRA LOBO, según su expresión textual, al formular la siguiente pregunta: “El señor FABIO ERNESTO LONDOÑO GAMBOA, en documento que obra a folio 13 del expediente, suscribe un documento donde a corte de septiembre 13 de 2002, mencionad el sueldo a pagar y las comisiones por valor de $66.000.000.oo para el año 2001 y $87.907.000.oo a mayo de 2002 y como sueldo a partir de junio de 2002 la suma de $10.500.000.oo Qué conocimiento tiene usted de ese informa sobre comisiones y sueldos que suscribe el señor LONDOÑO GAMBOA”; y que los desatinos anteriores implicaron que la sentencia recurrida violara por la vía directa, a causa de la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA Argumenta que este cargo no se diferencia del primero, pues tiene el mismo contenido solo que está enfocado por la vía directa; que como el anterior, alega la falta de valoración de los documentos de folios 11, 13 y 20 del cuaderno principal; que “Argumenta la falta de tacha de falsedad de dichos documentos, lo que hace presumir su autenticidad.
Lo que no tuvo en cuenta el recurrente, es que sólo hay que tachar de falsos los documentos que inciden en la decisión final y respecto de los cuales se tiene prueba de su falsedad”; que al tratarse de documentos apócrifos no tienen por qué tacharse de falsos; que la obligación del actor era probar sus afirmaciones y, ante la más mínima duda del juez, debía absolverse a la demandada; que el apoderado del recurrente no solo abandonó el proceso, sino que trata de darle valor probatorio a unos documentos que no lo tienen; que dentro del proceso no aparecen pruebas que demuestren que el demandante devengara comisiones dentro del periodo relevante, ni mucho menos el porcentaje de las mismas, ni la base sobre la cual debían liquidarse; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral e injustificada del demandante, razón por la cual la indemnización pretendida carecía de sustento; que así mismo se encontraba plenamente probado que aquél trabajaba para varias empresas, incluyendo una de su propiedad y que todas le pagaban los salarios y prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el censor involucra indebidamente en el cargo argumentos de índole fáctica y jurídica, en lo que tiene que ver estrictamente con lo último, se tiene lo siguiente: Como se dejó visto en el cargo anterior, aunque el Tribunal señaló respecto del documento de folio 13 que carecía de fecha y firma de quien lo suscribía, lo cierto es que lo valoró y le restó valor probatorio porque observó que él se refería, además de la demandada, a otras empresas que no fueron llamadas a juicio, argumento que es estrictamente fáctico y que ya fue analizado en el cargo anterior.
En cuanto al documento de folio 11, igualmente, fue valorado por el ad quem, en cuanto señaló que aunque allí se indicaba un salario de $3.000.000.00, no se indicaba pagadero por quién, por lo que debía tenerse en cuenta que él hacía relación a lo devengado por el actor por servicios prestados a Intergames, Novofortune y Bincolpar, de modo que no incurrió el ad quem en el dislate jurídico que lo acusa la censura.
En cuanto al documento 20, el Tribunal lo relacionó como medio de prueba aportado al proceso y no aparece en sus consideraciones que lo hubiere dejado de estimar porque carecía de firma, por lo que tampoco aparece que el ad quem hubiere incurrido en yerro jurídico respecto de él. Ahora bien, tratándose de documentos sin firma, dispone el artículo 269 del C. P. C. que los “…no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.”, de donde no resulta suficiente, como lo señala el censor, que no hubieren sido desconocidos o tachados de falso por la demandada, para que el Tribunal sencillamente los hubiere apreciado, sino que es indispensable que la parte los acepte expresamente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS RAMÓN ARANCIBIA DE SANTOS a la sociedad INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 38