SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35879 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35879 Acta No. 27 Bogotá D. C, quince (15) de julio dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad PUBLICAR S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Mauricio Amórtegui Matallana demandó a la sociedad Publicar S. A., para que fuera condenada a pagarle indexadas la indemnización por despido, la indemnización de perjuicios morales y la reliquidación de la prima de servicios; el pago de las vacaciones con el salario realmente devengado y la indemnización moratoria por el no pago de la prima de servicios con el salario real que devengó. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la demandada el 7 de abril de 1981, primero mediante un contrato a término fijo y luego a término indefinido; que durante la vigencia del mismo cumplió de buena fe con todos los deberes y obligaciones a su cargo, pues nunca fue amonestado o sancionado, sino que por el contrario recibió reconocimientos y felicitaciones; que su último cargo desempeñado fue el de Asistente de Ventas; que el 3 de octubre de 1997 se le elaboró una carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa; que sin embargo fue llamado a descargos durante los días 22 y 23 de octubre, notificándole en esta fecha su despido, invocándole una supuesta venta de información, cuando en realidad lo que sucedió fue una hipótesis producto de la imaginación de la señora María Victoria Gómez; que la decisión de la empleadora le causó perjuicios morales, ya que le quitó a su familia la única fuente de supervivencia. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor y el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, pues el contrato de trabajo terminó por justa causa en la que incurrió el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego pasó al Tribunal Superior de Armenia, Sala de Descongestión, quien mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal manifestó: “ A folio 63 del expediente se encuentra la carta de 22 de octubre de 1997 mediante la cual la señora María Victoria Gómez C. informó a las directivas de PUBLICAR S. A. respecto de lo que estaba ocurriendo con el señor Mauricio Amórtegui Matallana y un funcionario de la competencia comercial, la empresa COMBISER, al recibir unas llamadas de un excompañero –Roberto Garzón- y una insinuación hecha por el actor respecto de un suministro de información clasificada de PUBLICAR S. A., a cambio de unas prebendas de tipo económico.
Adicionalmente a folio 71 se tiene el acta de descargos en la que el Sr. Amórtegui admite que hay cierta realidad de los hechos allí narrados, ya que no se le citó para que hablaran fuera de la oficina y que la llamada recibida de la competencia era delicada y que en ningún aparte de dicha carta se habla de dinero (folio 71 a 74). Con estos medios probatorios, a su análisis conjunto se advierte que la imputación endilgada por el empleador al empleado está en conexión directa con grave violación de sus obligaciones, que se adujo como causa del despido precisamente el acto de infidelidad o deslealtad con su empleador, evidenciadas en el informe enviado por la señora María Victoria Gómez a las directivas de la sociedad demandada.
Ahora, encuentra el Tribunal, que precisamente en razón a los descargos rendidos por el Sr. Amórtegui Matallana fue que se expidió la carta de 23 de octubre de 1997 que se le dirige al demandante en la cual se hace referencia expresa que en razón a las explicaciones antes consignadas, la compañía decidió dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa a partir de esa fecha… Además se observa que el declarante Juan José Castañeda Garrido es responsivo y claro cuando manifiesta el trámite dado ante la situación vivida con el informe de la señora María Victoria Gómez C. ante las directivas de la sociedad y la importancia y lo estratégica de la información que se pretendía filtrar a la competencia ya que ello significaría revelar años de trabajo, de dedicación e inversión, que la hacen importante y que suele ser para las empresas un bien que forma parte del desarrollo de su objeto social…A tono con el anterior, Antonio José Piedrahita Cantillo dijo que el informe y el desarrollo de descargos hecha al actor, le permiten sostener y estar convencido que lo informado por la señora María Victoria Gómez C. es cierto… Con estos testimonios no halla la Sala una explicación exacta a lo que ahora aduce el apelante, como que tampoco se entiende, ni se dan a conocer las razones lógicas por las cuales se puedan justificar la actitud y comportamiento del Sr. Amórtegui Matallana al pretender suministrar información de la demandada PUBLICAR S.A., tildada por ésta como estratégica, para beneficio de una empresa considerada como la competencia en el mercado comercial; comportamiento que no termina ahí, ya que el Sr. Amórtegui en su indebido proceder insta a una compañera de trabajo para llevar a cabo sus intenciones, su cometido, con lo cual se estructura una conducta reprochable desde cualquier punto de vista tanto laboral, ético, social y cultural que pudo tener efectos nocivos.
La realidad probatoria muestra claramente que hubo una investigación interna, aunque breve y sumaria, pero razonable y ajustada a la gravedad de los hechos anómalos presentados que requerían medidas urgentes ante unas explicaciones de todo orden inaceptables para el empleador porque configuraban grave violación de las obligaciones que le incumbían al trabajador.
De acuerdo a estas circunstancias debe decirse que la causal de despido que se le endilgó al trabajador sí fue suficientemente probada, que no trataba de una simple afirmación con propósito mezquino y arbitrario de despido de un trabajador que allí había laborado por largos años; que hubo motivos exactos y concretos que como imputaciones se le manifestaron en la diligencia de descargos para que pudiera defenderse; que la causa invocada como prohibición si era conocida por el trabajador,, y en razón a ella se le dio oportunidad de hacer sus descargos y procurar su defensa.
Es importante insistir que observando la Sala las pruebas testimoniales de María Victoria Gómez obrante a folios 76 a 87, Antonio Piedrahita obrante a folios 90 a 98, y Juan José Castañeda obrante a folios 102 a 106, considera que la diligencia de descargos a que se llevó el trabajador y que está visible a folios 71 a 75, tiene origen fue producto en la carta enviada por María Victoria Gómez a la directora de personal de la empresa demandada y que reposa a folio 70, según la cual se da a conocer que se acepta que el señor Amórtegui sostuvo una conversación previa con ella en la que hizo insinuaciones que atentaban contra los intereses de la empleadora y que en la diligencia extralegal de de descargos la señora María Victoria Gómez ratificó en su contenido, que es la misma que en el proceso obra como documento a folio 63, sobre realizar a cambio de dinero una grabación de información de distribución en disquete para suministrar subrepticiamente a la empresa ‘Combiser’, que configuraba un acto de deslealtad con Publicar S. A. Y de ello se tiene que la Sra. Gómez es coherente, responsiva, no se contradijo y en su comportamiento no se detecta malas intenciones en perjudicar a su excompañero de labores de lo que se pueda sostener que obrara motivada por sentimientos de venganza sentimental con el actor como se afirma en la demanda. …Es evidente para el Tribunal al análisis de los testimonios en referencia y los documentos reseñados, que hubo una violación por parte del trabajador de sus obligaciones, ya que bajo su custodia se hallaba el listado de clientes de la empresa PUBLICAR S. A.; además confirma este aserto el maltrato que sufrió María Victoria Gómez por parte del actor después de la diligencia de descargos donde demostró su nerviosismo y rabia por haber sido descubierto ante las directivas de la empresa ”.
Después de reiterar sus motivaciones, el Tribunal encontró que el actor había violado gravemente las obligaciones especiales contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y desestimó la pretensión relativa a la indemnización moratoria, puesto que no había deuda alguna de la empleadora para con su ex-trabajador.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 58 numeral 2 y 64 del C. S. del T.; 5º de la Ley 50 de 1990; 7º, literal A), numerales 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la ley 153 de 1887.
Expresa que por haber apreciado con error la documental del folio 63, carta suscrita por María Victoria Gómez el 22 de octubre de 1997; el acta de descargos del actor de folios 71 a 75 y 146 a 147 del 23 de octubre de 1997; la carta de despido (folios 65 y 66) y los testimonios de Juan José Castañeda Garrido (folios 102 a 106 y 107 a 109), Antonio José Piedrahita Castillo (folios 90 a 98 y 99 a 101) y María Victoria Gómez (folios 76 a 88), así por haber dejado de apreciar las cartas de felicitaciones al demandante de folios 148 a 151 y la inspección judicial de folios 158 a 162, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ a. Dar por demostrado, sin estarlo, que PUBLICAR S. A. probó las faltas a las obligaciones laborales que le endilgó al señor MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA en la carta de despido de fecha 3 de octubre de 1997. b. No dar por demostrado, estándolo, que PUBLICAR S. A. no probó las faltas a las obligaciones laborales que le endilgó al señor MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA en la carta de despido de fecha 3 de octubre de 1997. c. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA fue terminado por PUIBLICAR S. A. en forma unilateral y sin justa causa. d. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo del señor MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA fue terminado por PUIBLICAR S. A. en forma unilateral pero con justa causa ”.
En la demostración trascribe apartes de la sentencia impugnada y luego agrega: ERRORES EN QUE INCURRIO EL AD QUEM EN CUANDO DECLARO PROBADAS LAS CAUSALES DE DESPIDO ENDILGADAS POR PUBLICAR S.A. PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO DE MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA Los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem se gestaron cuando apreció erradamente la documental que obra a folios 65 y 66 del expediente y que contiene la carta de despido del demandante de fecha 23 de octubre de 1997 y con la cual PUBLICAR S.A. dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y alegando justa causa.
Si el ad quem hubiera apreciado correctamente el texto de la carta de despido, habría encontrado que los hechos que fundamentaron la terminación del contrato de trabajo del señor MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA fueron los siguientes: " un acto de infidelidad con su empleador con el cual además incurrió en una violación grave de la obligación que le incumbe como trabajador, según la ley laboral " ".. y por las expresiones desobligantes con las cuales, después de terminada esa diligencia y elaborada el acta, usted se dirigió a María Victoria Gómez sobre sus problemas personales o familiares y las relaciones íntimas de su vida privada, que en nada desvirtúa lo afirmado por ella y que por el contrario nos confirma que así como usted incurrió en la violación grave de la obligación laboral especial antes puntualizada " es decir, que lo que la empresa alegó para terminar el contrato de trabajo fue una conducta de infidelidad, conducta que no aparece probada en ninguna de las pruebas calificadas, como analizaremos a continuación. En la ceremonia de descargos al demandante de fecha 23 de octubre de 1997 (folios 146, 147 Y 71 a 74), MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA no admitió haber incurrido en una conducta de infidelidad o de deslealtad para con la empresa.
De la lectura de dicha ceremonia que obra a folios 146, 147, en ninguna parte, se desprende que hubiese aceptado tal cargo. Leamos lo que dijo MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA en la ceremonia de descargos: " EL ASESOR JURIDICO LE MANIFESTO AL SEÑOR MAURICIO AMORTEGUI: MAURICIO LOS DIRECTIVOS DE ESTA EMPRESA HAN TENIDO CONOCIMIENTO Y HAN COMPROBADO QUE USTED HA MANIFESTADO QUE ESTARIA DISPUESTO A CAMBIO DE DINERO A SUMINISTRAR INFORMACIONES QUE PUEDAN SER DE INTERESES PARA UNA EMPRESA COMPETIDORA Y LE HA INSINUADO A COMPAÑEROS DE TRABAJO QUE PODRIAN TAMBIÉN SUMINISTRAR ESA INFORMACIÓN DE LA MISMA FORMA A CAMBIO DE UN DINERO, POR TENER LA OPORTUNIDAD PARA ADQUIRIR ESA INFORMACION y ENTREGARLA A LA FIRMA COMBISER.
LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA EN ESPECIAL LOS QUE CONCURREN A ESTA REUNIÓN Y YO, LE SOLICITAMOS QUE LIBRE Y ESPONTANEAMENTE USTED MANIFIESTE LO QUE HA (SIC) BIEN TENGA EN RELACION CON EL CARGO QUE SE LA HA DADO A CONOCER DICTAMDO (SIC) SU RESPUESTA PAUSADAMENTE PARA QUE PUEDA SER TRANSCRITA DE LA MISMA FORMA COMO YO LE DADO (SIC) A CONOCER EL CARGO QUE SE LE HACE.
EL SEÑOR MAURICIO AMORTEGUI MANIFESTO COMO PRIMERA MEDIDA ME COJEN MUY DE SORPRESA NO CREO QUE - POR MI MENTE NO SE ME HA OCURRIDO, NO VEO DE DONDE VOY A ADQUIRIR INFORMACIÓN PARA DARLE A ELLOS. LA VERDAD NUNCA HE HABADO (SIC) YO DE ESO, QUE COMPAÑEROS HAYAN COMENTADO NO SE, UNO NO ES MONEDITA DE ORO PARA CAERLE BIEN A TODO EL MUNDOE (SIC) Y OTRA COSA POR LA CUAL ME DA LA IMPRESIÓN QUE SE PUEDA HABLAR DE ESO ES PORQUE UN COMPAÑERO QUE FUE MUY AMIGO MIO, FUE Y AUN LO ES, ROBERTO GARZON QUE ESWTA (SIC) TRABAJANDO EN COMBISER, REFERENTE APEL HACE BASTANTE TIEMPO NO LO VEO, SUPE QUE EL ESTABA ALLA, PERO ES DECIR, UNO SABE QUE AQUÍ EN LA EMPRESA CON LO QUE LE SUCEDIÓ A LOS BOLAÑOS, UNO ES UN POQUITO COSQUILLOSO Y NUNCA ME VOL VI A VER CON ÉL. YO CREO QUE ESO ES TODO.
NO CONOZCO A NADIE MÁS DE ALLA QUE SEA AMIGO MIO. NO TENGO NADA MAS QUE DECIR " “…REFERENTE A LA LLAMADA DE ROBERTO LAS PREGUNTAS QUE ME HIZO, YO TAMBIÉN CREO QUE SON DELICADAS, YO LE CONTESTE: MARIA VICTORIA CON EL TIEMPO QUE LLEVAMOS EN LA EMPRESA CON LO QUE NOS HA DADO LA EMPRESA QUE SI NO FUERA POR ELLA A LO MEJOR NO TUVIERA LO QUE TENGO, EN NINGUN MOMENTO ME ARRIESGARIA A HABLAR CON ROBERTO SOBRE ESTAS COSAS, EN UNA PARTE DE LA CARA SE HABLA DE DINERO QUE NUNCA EN MI VIDA NI POR UN MOMENTO SE LO NOMBRÉ. NUNCA LE COMENTE TAMPOCO SOBRE SUELDOS MALOS TAMPOCO LE COMENTE SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRABAJAR EN COMBISER.
LA CHARLA YA SE DESVIO A OTRAS COSAS DIFERENTES " Antes por el contrario, si el ad quem hubiera apreciado correctamente la documental que obra a folio 63 del expediente, habría encontrado que el informe firmado por María Victoria Gómez C. no es un informe, es una simple manifestación unilateral o constancia de una conversación que hizo la señora María Victoria Gómez C., manifestación unilateral o constancia que no va acompañada de prueba alguna, es decir, no prueba absolutamente nada. sin prueba alguna, firmada por esa persona.
Si el ad quem hubiera apreciado, cosa que no hizo, las documentales que obran a folios 148, 149 Y 150 habría encontrado que el demandante durante le vigencia de la relación laboral fue felicitado por su empleador varias veces y por regla general, a un desleal o infiel no se le felicita, esto demuestra que ninguna prueba documental de las analizadas y dejadas de analizar por el ad quem prueba actos de infidelidad pr (sic) parte de MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA.
Si hubiera apreciado la prueba de inspección judicial (folio 158 a 162), habría encontrado, por exclusión que allí en ninguna parte se estableció que el señor MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA hubiera incurrido en una conducta de infidelidad o de deslealtad para con la empresa, que fue el hecho endilgado para dar por terminado el contrato de trabajo.
Fueron de tal trascendencia los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al analizar las pruebas calificadas, que en lugar de condenar a PUBLICAR S.A. al pago de la indemnización por despido injusto, procedió a confirmar la sentencia del a quo. También fueron de tal trascendencia los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al analizar las pruebas calificadas, que lo llevaron a analizar, otro tipo de pruebas como la testimonial, que en principio no pueden ser acusadas en casación, pero de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, una vez demostrados los errores en que incurrió el ad quem frente a las pruebas calificadas, se podrán analizar las pruebas que no tienen esa característica, cuando ellas hayan sido fundamento para el ad quem.
Igualmente fue de tal trascendencia (sic) Como el anterior supuesto se da en el presente caso y como creemos haber demostrado los errores en que incurrió el ad quem en el análisis de las pruebas calificadas, procederemos a analizar los errores en que incurrió el ad quem al apreciar la prueba testimonial que también le sirvió de soporte fáctico para su decisión. ERRORES EN QUE INCURRIO EL AD QUEM SOBRE LAS PRUEBAS NO CALIFICADAS El ad-quem apreció erróneamente el testimonio de MARIA VICTORIA GOMEZ CORTES (folios 76 a 88) cuando dijo en su sentencia: " es importante insistir que observada la sala las testimoniales de María Victoria Gómez C. obrantes a folios 76 a 87 (…) considera que la diligencia de descargos a que se llevó al trabajador (…) tienen origen (sic) fue producto de la carta enviada por María Victoria Gómez C. a la directora de personal de la empresa demandada y que reposa a folio 70, según la cual se da a conocer que se acepta que el seño Amortegui tuvo una conversación previa con ella en la que le hizo insinuaciones que atentaban contra los intereses de la empleadora y que en la diligencia extralegal de descargos la señora María Victoria Gómez C. ratificó en su contenido, que es la misma que obra en el proceso a folio 63, sobre realizar a cambio de dinero y una grabación de información de distribución en diskeffe para suministrar subrepticiamente a la empresa "Combiser" " Veamos lo que dijo la testigo en su declaración Al preguntársele cuáles fueron los motivos de la desvinculación del demandante, contestó: " A raíz de una insinuación respecto al trabajo que yo manejaba en el área de distribución. Un amigo de Mauricio Amortegui, señor Roberto Garzón, que también trabajo (sic) para PUBLICAR S.A., comenzó a hacer unas llamadas preguntando por mi trabajo en Distribución y por por (sic) esas personas que habían trabajado en Publicar como jefes, o sea, por los nombres y apellidos de estas personas.
A lo cual yo le dije que por qué el estaba haciendo esas llamadas, y me dijo que por nada, que quería saber como me iba en el trabajo que se le había olvidado el nombre de las personas que habían trabajado allí; a lo cual yo le dije que no me volviera a llamar, porque no quería tener problemas, ya que él trabajaba para la competencia. Como él era tan amigo de Mauricio, yo llamé a Mauricio muy disgustada y le comenté de estas llamadas, diciéndole que yo no era tanto (sic) y que lo que él quería era buscar información, a lo cual Mauricio me dijo (...) que habláramos fuera de la oficina que tenía algo que comentarme (... ) me dijo que si a él le ofrecían dinero por pasar información a Combiser, él lo haría, que solamente a mi me llamaba por el mismo motivo y para mi era muy fácil, ya que tenía el acceso a toda la información en el sistema de distribuidores y todo el proceso " Si el ad quem hubiera analizado correctamente el dicho del testigo, habría encontrado que la señora María Victoria Gómez C. hizo un relato de unos presuntos hechos, sin indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, es decir, se trataba de simples afirmaciones que no tuvieron ningún respaldo probatorio dentro del proceso ni con las pruebas calificadas ni a través de las no calificadas.
El dicho de María Victoria Gómez C. no cumple con las características que según el ad quem tuvo tal declaración, porque la coherencia, la responsividad y la contradicción no son simples manifestaciones unilaterales de voluntad sino que cualquier dicho de cualquier testigo, deberá ir acompañado de la correspondiente prueba para que pueda trascender en el derecho tal manifestación..
En el testimonio de María Victoria Gómez C. qué día tuvo lugar la llamada que le hizo, según ella, el señor ROBERTO GARZO N, nadie supo quién era el señor Roberto Garzón, ni cuándo tuvo ocurrencia el diálogo con el demandante MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA en la que según la testigo, éste le manifestó que estaría dispuesto a entregar información de PUBLICAR S.A. a cambio de dinero.
También el ad-quem apreció erróneamente el testimonio del señor JUAN JOE CASTAÑEDA GARRIDO (folios 102 a 106 y 107 a 109) cuando manifestó sobre el dicho del testigo lo siguiente: " Además se observa que el declarante Juan José Castañeda Garrido es responsivo y claro cuando manifiesta el trámite dado ante la situación vivida con el informe de la señora María Victoria Gómez C. ante las directivas de la sociedad y la importancia y lo estratégica de la información que se pretendía filtrar a la competencia ya que ello significaría revelar años de trabajo de dedicación e inversión, que la hacen importante y que suele ser para las empresas un bien que forma parte del desarrollo de su objeto social " Aunque el ad quem tiene libertad interpretativa sobre la prueba, el análisis que efectúe de la prueba testimonial debe ser congruente con lo expuesto en el testimonio y de la lectura de las respuesta dadas por el testigo en la audiencia pública que obra a folios 102 a 106 del expediente, lo que manifestó el testigo no fue lo que conduyó el ad quemo Leamos la declaración del testigo: "...Posteriormente ante la negativa de MAURICIO AMORTEGUI de los hechos narrados hicimos las consultas con la oficina de personal de Carvajal S.A, en Cali para conocer instrucciones de que hacer en ese momento.
Desarrollamos una segunda declaración de MAURICIO AMORTEGUI ya con la presencia de MARíA VICTORIA GÓMEZ donde ella se ratificó en todos y cada uno de los hechos que había comentado y posteriormente consideramos que era oportuno que MAURICIO se retirara de la compañía por que como lo hec (sic) dicho la información de suscriptores y usuarios de directorio telefónico podía ser susctraido (sic) y resultaba demasiado extrategica (sic) para la compañía y no podíamos aceptar este hecho " Si hubiera analizado correctamente el testimonio, habría encontrado que la decisión de terminar el contrato de trabajo de MAURICIO AMORTEGUI MATALLANA la había tomado la empresa antes de realizar la segunda sesión de la ceremonia de descargos y habría encontrado además, que el testigo no hace mención alguna a actos de infidelidad o deslealtad para con PUBLICAR S.A. Es más, el propio testigo JUAN JOSE CASTAÑEDA GARRIDO, en la audiencia pública llevada a cabo el día 25 de mayo de 2000 (folios 107 a 110) al serie preguntado si estuvo presente, vio u oyó la conversación sostenida entre el señor Amortegui (sic) y la Sra. María Victoria Gómez, donde charlan sobre los hechos que motivaron el despido, respondió lo siguiente: " Nunca estuve presente, ni vi ni oí. Fui informado de los hechos por la señora MARIA VICTORIA GOMEZ y después fueron confirmados en reunión sostenida con el señor MAURICIO AMORTEGUI " Si el ad quem hubiera analizado correctamente este testimonio habría concluido que no conoció los hechos, que fue informado de esos presuntos hechos, por la señora María Victoria Gómez C. Queda claro, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente el dicho del señor JUAN JOSE CASTAÑEDA GARRIDO habría llegado a una conclusión totalmente distinta a la que plasmó en su sentencia. El otro testimonio que le sirvió de fundamento fáctico a la sentencia del ad quem y que apreció erróneamente fue el del señor ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO.
Sobre este testimonio el error del ad quem quedó plasmado cuando en su sentencia manifestó: u ••• A tono con lo anterior, Antonio José Piedra hita Cantillo dijo que el informe y el desarrollo de la diligencia de descargos hecha al actor, le permiten sostener y estar convencido que lo informado por la señora María Victoria Gómez C., es cierto..
" No obstante, en la audiencia pública llevada a cabo el día 13 de julio de 1999 (folios 90 a 98) el testigo ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO respondió lo siguiente: " Como lo dije anteriormente yo tuve conocimiento de los hechos que dieron lugar a la diligencia de descargos por la llamada telefónica que me hizo el señor Juan José Castañeda y luego por la carta que escribió Maria Victoria Gómez y en la cual se ratificó en la diligencia de descargos.
Pero no estuve presente ni supe, ni cuando, ni como ni donde tuvo ella la conversación a que hace referencia en su carta, fuera de lo que ella misma dice en la carta y manifestó Mauricio en la diligencia de descargos " Si el ad quem hubiera analizado correctamente el dicho del testigo ANTONIO JOSE PIEDRAHITA CANTILLO, habría encontrado que sobre el tema de la infidelidad o sea, lo que originó la terminación del contrato de trabajo dijo: " no estuve presente ': " ni supe ", " ni como cuando ni donde tuvo ella la conversación a que hace referencia en su carta..
". Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem en el análisis de la prueba no calificada que en lugar de condenar a PUBLICAR S.A. al pago de la indemnización por despido injusto, procedió a confirmar la sentencia del a quo”. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, ya que apreció correctamente el material probatorio aportado a los autos.
VIII. SE CONSIDERA Como bien se puede apreciar, las pruebas calificadas sobre las que la censura estructura inicialmente su ataque a la sentencia recurrida son la carta de despido, el acta de descargos; las cartas de felicitaciones al demandante y la inspección judicial. El examen de las referidas probanzas, muestra lo siguiente: En la carta de despido obrante en los folios 65 y 66, se le expresó al demandante como motivo de terminación, lo que a continuación se copia: “ María Victoria Gómez C. con motivo de unas llamadas que recibió del señor Roberto Garzón, quien fue trabajador de Publicar y ahora le presta sus servicios a la empresa Combiser, le comentó a usted, por ser amigo del citado Roberto Garzón, que estaba muy disgustada con esas llamadas pues pudo darse cuenta de que lo que él buscaba era información, a lo cual usted le dijo a su compañera, a lo cual usted le dijo a su compañera de trabajo que usted no pasaría ninguna información gratis, pero si le pagaban bien por información lo hacía y, lo que es más grave, le insinuó a esa compañera de trabajo que ella lo podía hacer porque le quedaba fácil grabar en u diskette la información de Distribución, cuando Gilberto Goyes, el superior inmediato, no estuviera o se fuera temprano para su casa.
Las manifestaciones que tanto usted como María Victoria Gómez hicieron en la segunda de las dos sesiones en que se practicó la diligencia extralegal de descargos, a la cual ella fue citada y en presencia suya se ratificó en lo dicho en el escrito de fecha 22 de octubre de 1997, llevan al convencimiento de que por parte de usted sí se cometió un acto de infidelidad o de deslealtad con su empleador con el cual además incurrió en una violación grave de la obligación especial que le incumbe como trabajador, según la ley laboral, de ‘Guardar rigurosamente la moral con sus superiores y compañeros’ y que constituye la justa causa de terminación unilateral de su contrato que, en consecuencia, se le manifiesta con ese objeto, a pesar de su aceptación de algunos a del escrito del 22 de octubre de 1997 y del rechazo de otros, en los cuales se ratificó María Victoria Gómez Por lo demás, se decidió también con motivo de la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, hacer constar al comunicársele el rechazo de quienes en representación de la empresa asistimos a la diligencia extralegal de sus descargos, por las expresiones desobligantes con las cuales, después de terminada esa diligencia y elaborada el acta, usted se dirigió a María Victoria Gómez sobre sus problemas personales o familiares y las relaciones íntimas de su vida privada, que en nada desvirtuaron lo informado por ella y por el contrario nos confirmaron que así como usted incurrió en la violación grave de la obligación laboral especial antes puntualizada, ella cumplió por su parte otra de las obligaciones especiales que incumben a todo trabajador, como es la de ‘Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.
Como se observa, el motivo fundamental y determinante del despido del actor fue la conducta desleal e infiel que tuvo para con la empresa, no solo al manifestarle a una compañera suya que si él entregaba alguna información de la entidad lo haría a cambio de dinero, sino también al insinuarle que a ella le quedaba fácil grabar en un disquete la información de distribución de la empresa, cuando el superior inmediato de la misma no estuviera o se fuera temprano para su casa.
Si se examina de manera desprevenida la motivación de la sentencia, al rompe se evidencia claramente que el Tribunal no tergiversó el contenido de la carta de despido ni alteró su texto ni le hizo decir nada distinto de lo que en ella se consignó, por lo que mal puede imputársele que la hubiera apreciado con error. En cuanto a la acreditación de los hechos invocados para la finalización del contrato de trabajo del demandante, se tiene: Es cierto que en la diligencia de descargos el actor negó las imputaciones que le hiciera su compañera de trabajo y a las cuales se hizo referencia en la comunicación de despido.
Sin embargo, ello no conlleva inexorablemente a concluir que la falta atribuida no fue cometida, primero, porque en dicha diligencia no hay una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil por no contener manifestaciones que perjudiquen al absolvente o que favorezcan a su contraparte, y segundo porque las expresiones del interrogado son simplemente declaraciones de parte que podían ser valoradas por el juzgador de segundo grado con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales según el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Así se afirma, porque el error de hecho en la casación laboral solamente puede ser producto de la apreciación errónea o falta de estimación de una confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial de acuerdo a las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Ahora, respecto de las documentales de folios 148, 149 y 150, la primera del 15 de abril de 1997 y en ella la empresa agradece al actor por el soporte que recibió a lo largo de la Edición de 1997 y 1998 y le participa por el cumplimiento de la cuota.
La segunda del 8 de abril de 1996 y contiene el reconocimiento hacía el demandante por los 15 años como colaborador de la empresa. Y la última, fechada el 5 de abril de 1991, igualmente hace mención a los 10 años de servicio del actor. Sobre tales escritos la censura sostiene que a ningún empleado infiel o desleal se le felicita. Sin embargo, el contenido de dichas comunicaciones nada tiene que ver con los hechos endilgados, que son posteriores a los eventos de agradecimiento, por lo cual, si el Tribunal los hubiera apreciado, no habría variado necesariamente su convencimiento, ya que los hechos imputados hacen precisa referencia a una conducta que por si sola justifica la terminación del contrato de trabajo por parte de un empleador.
En lo relacionado con la inspección judicial, esta diligencia procuró la verificación de los extremos del contrato de trabajo, el último salario devengado por el actor, la aclaración de la versión que había hecho la señora María Victoria Gómez, los perjuicios causados al actor por el despido, la existencia de la carta de terminación del contrato y de la comunicación del 22 de octubre de 1997 y la diligencia de descargos rendidos por el demandante.
La evacuación de la mencionada prueba se hizo con fundamento en las pruebas documentales que ya reposaban en el expediente y por ello resulta inocua para estructurar los errores de hecho denunciados, además que el Tribunal fundó su convicción precisamente en el análisis que hizo de la citada prueba documental y testimonial, las cuales le dieron certeza sobre la justificación del despido del demandante.
En las condiciones anotadas, dado que no existe error sobre la prueba calificada, a la Sala no le es posible el examen de los testimonios singularizados por la censura, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Las costas son a cargo del recurrente, ya que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por MAURICIO AMÓRTEGUI MATALLANA contra la sociedad PUBLICAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 19