Micelio
35879(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR PAGE 17 CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR Proceso n° 35879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2010, confirmatoria de la dictada el 9 de abril de tal año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público.

HECHOS En la sentencia de primer grado se resumen los sucesos que dieron lugar a esta averiguación en los siguientes términos: “ El 4 de noviembre de 2002 Jesús Alberto Rico Cabrera entregó al señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR $492.000 y le solicitó, como un favor, la cancelación de dicha suma en Bancafé, mediante el recibo oficial de pago del impuesto para preservar la seguridad democrática y/o aporte voluntario expedido por la DIAN, documento que previamente había sido diligenciado por el contribuyente ”.

“ No obstante, con oficio de febrero de 2003, el Jefe de la División de Recaudación de la DIAN requirió al señor Rico Cabrera, por cuanto no se registró la cancelación del impuesto del año 2002 por valor de $492.000, debiendo proceder a cancelar el mismo con las consecuencias administrativas y económicas que la mora tendría ”. “ Por lo anterior, el denunciante solicitó a JORGE HERNÁN RAMÍREZ la entrega del recibo de pago del impuesto y, de otro lado, elevó derecho de petición ante Bancafé, a fin de que le fuera certificada la cancelación de la obligación, siéndole informado por parte del banco que los sellos y el autoadhesivo utilizados en el documento no corresponden a los empleados por la entidad ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Jesús Alberto Rico Cabrera la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del concurso homogéneo de delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizada la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta Capital, donde el 9 de abril de 2010 se profirió fallo, a través del cual fue condenado JORGE HERNÁN RAMÍREZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público.

En la misma decisión le fue concedida la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 8 de septiembre de 2010, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su asistido, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El recurrente formula dos cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.

Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifiesta que se violaron directamente por aplicación indebida los artículos 287 y 22 del Código Penal, y 232 del estatuto procesal. En la acreditación del reparo afirma que “ la violación acusada proviene de errores de hecho trascendentes y manifiestos en la VALORACIÓN PROBATORIA, referida ésta al factor de la culpabilidad ” pues se dio por establecida la falsedad en los recibos que se adjuntaron, pese a que nunca se dispuso un cotejo o dictamen pericial sobre los mismos.

Se erró en la apreciación de las circunstancias que rodearon los hechos investigados, a partir de lo cual se “ construyó una plena prueba para predicar el propósito de delinquir del procesado ”. Advierte que se violó el artículo 22 del Código Penal, “ que define la culpabilidad dolosa, a cuyo título se atribuyó la conducta punible al procesado ”.

Se quebrantó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el cual exige de certeza sobre la responsabilidad como exigencia para proferir fallo de condena. A partir de lo anterior, solicita el defensor la casación del fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Afirma el recurrente que los falladores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues en la decisión de segundo grado se reconoce que no se demostró que el acusado hubiera realizado la falsificación, pese a lo cual se dio por establecida su responsabilidad.

Considera que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues no se consiguió la certeza requerida para condenar a su prohijado, máxime que únicamente se tuvo en cuenta lo dicho por el denunciante. Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de RAMÍREZ SALAZAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado esta Colegiatura que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, respecto del primer reproche encuentra la Sala que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza jurídico – conceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para edificar el fallo de condena, temática propia de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación mediata de la ley.

Adicionalmente, en manifiesto quebranto del principio de claridad y nitidez derivado de la preceptiva del numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el defensor alude a la “ culpablidad dolosa ”, sin percatarse que con ocasión de la Ley 599 de 2000, el dolo, la culpa y la preterintención ya no son formas de culpabilidad, sino de conducta, según el claro texto de sus artículos 9º y 21, circunstancia que denota descuido y confusión en el planteamiento.

Adicionalmente, si bien el recurrente considera vulnerado directamente los artículo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera desordena e imprecisa las pruebas, caso en el cual debió invocar la violación indirecta de la ley y acometer en debida forma su censura. Acerca del segundo reparo advierte la Colegiatura que si bien el defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no precisa los yerros que sustentan su disenso y simplemente expone su particular y peculiar manera de apreciar los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento.

En efecto, en sede de tal postulación le correspondía identificar la especie de yerro denunciado, bien sea porque pese a obrar el medio probatorio en el diligenciamiento no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación los funcionarios supusieron su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) el casacionista debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el actor.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Ahora, dado que la pretensión del casacionista se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Por el contrario, el censor únicamente llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél, máxime si la sentencia de condena no fue proferida por el concurso de delitos señalado en la acusación, amén de que fue marginada la circunstancia de agravación producto del uso del documento falso, la cual fue deducida también en la resolución acusatoria.

En suma, es claro que el censor no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Así las cosas, encuentra la Sala que si el actor no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria