CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35877 PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35877 PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ Proceso n.º 35877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ, contra el fallo de 27 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia dictada el 27 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS En Astrea (Cesar), el 6 de abril de 2010 sobre las 12:00 horas, en la casa de campo Villa Sonia ubicada en el corregimiento de Arjona, lugar de habitación de Sonia Piedad Flórez Fernández se presentaron varios hombres desconocidos portando armas de fuego, los que intimidaron y amarraron a los ocupantes de la residencia, para luego despojarlos de sus pertenencias, tales como, teléfonos celulares, un revólver calibre 38, prendas de vestir, una camioneta marca Toyota de placas FCK 012.
Al hacer presencia la policía, éstos abandonaron el lugar; sin embargo, unas 3 horas después, en el municipio de San Juan del Cesar, fue capturado PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ en poder del automotor sustraído.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de mayo de 2010, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ como autor del delito de hurto calificado y agravado y el 16 de junio siguiente, se verificó la audiencia con ese fin. 2. Ante el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, el 22 de julio en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 14 de septiembre la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
Así, el 27 de los que corrían, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, le impuso a PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ 156 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.
Recurrida la decisión por el apoderado de PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ, el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de octubre de 2010 la confirmó. 4. Inconforme con esta determinación, el defensor de PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo se postula contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, por violación directa de la ley sustancial, por error en su aplicación, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En el desarrollo de la censura precisa, que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de legalidad, por cuanto la sentencia debió ser absolutoria, en la medida que el fin de la prueba en el sistema acusatorio, es llevar al conocimiento del juez más allá de toda duda, de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado; y en el juicio se debatieron los testimonios de las víctimas, versiones que no generan certeza “ni mucho menos de evidencia”, de ellos sólo se desprenden criterios orientadores que unidos a otras pruebas, podrían producir aquélla.
Destaca, que el acusado fue privado de la libertad en el momento en que conducía el vehículo hurtado, “…pero ello no sería motivo, sin pruebas legalmente allegadas para imponerle una sanción por el delito de RECEPTACIÓN, pues no habiéndose probado haber tomado parte de la ejecución de la conducta punible, era menester dar aplicación al artículo 447 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 45.” “El falso juicio de legalidad o falsa motivación del sentenciador, existe por cuanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, sin pruebas incurre en falsa motivación de la sentencia y decide aplicar indebidamente una norma que no encuadra en la conducta realizada por el actor” Reitera que en la sentencia del ad quem se incurrió en error de aplicación de las normas de carácter sustancial, por cuanto, para acreditar el delito contra el patrimonio económico por el que se condenó a PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ no se probó, tampoco su participación como coautor y conforme a los artículos 240, 241, 29 inciso segundo del Código Penal, existen unos elementos que se deben demostrar, sin que sea suficiente su simple afirmación. Solicita se case el fallo y se dicte el que legalmente corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 1.
Como lo viene reiterando esta Sala, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “ falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura.
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es viable discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: 1.1.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 1.2. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de éste. 1.3. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la disposición que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 2.
Sea lo primero precisar, que el escrito que contiene la demanda, además de lacónico e incompleto, ausente de claridad, precisión y trascendencia en la proposición del cargo invocado. También es confuso, contradictorio, y carece de un desarrollo lógico y profundo, con lo cual se torna deficiente en su fundamentación. El demandante ataca la sentencia por la vía de la violación directa por aplicación indebida de una norma de carácter sustancial, pero soslaya indicar de manera expresa el precepto o preceptos de esta naturaleza que constituyen el yerro in iudicando reprochado al Tribunal con ocasión a la sentencia. Antes que dedicar sus esfuerzos para demostrar el dislate anunciado, lleva su intelección a controvertir el facto, como si su deseo fuera el de postular un ataque, pero por la vía indirecta en las formas de los errores de hecho o de derecho, tarea que tampoco asumió. Ello se advierte, cuando de la forma más incomprensible, anunciada la violación directa de la ley, afirma que la transgresión se presentó, cuando el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad por falsa motivación de su sentencia. Un reparo propuesto de esta manera es absolutamente ininteligible, al partir de un planteamiento jurídico -la violación directa de la ley sustancial- inconexo, incosencuente e incoherente para ser argumentado como si se tratara de un vicio invalidante -la discusión por la falaz motivación del fallo- o, una controversia probatoria por el desconocimiento de las reglas de producción y aducción de un medio de prueba –falso juicio de legalidad-; y en el que se llega a cuestionar el fallo a partir de la reseña de haber sido condenado por el delito de receptación, ilícito respecto del cual, nunca existió referencia procesal, aspecto que hace el libelo incontrastable.
Lo anterior, por cuanto, como de forma pacífica e inveterada lo ha ilustrado esta Corporación, cuando se asume la primera forma de reproche, se debe partir de los presupuestos ineludibles de aceptar: i) la validez del proceso; y ii) las afirmaciones fácticas, probatorias y ejercicios de asignación suasoria realizados por los falladores. Obedece esta necesidad, a la satisfacción del equilibrio lógico argumentativo del cargo, pues es una paradoja, discutir aspectos de aplicación e interpretación jurídica, dentro de un proceso en el que de manera simultánea se cuestiona la eficacia del trámite; y adicionalmente se realizan proposiciones de hechos disímiles a los declarados en la sentencia. No es que no sea viable proponer censuras de diferente naturaleza en una demanda, ello es corriente; sin embargo, de así asumirlo, es labor del recurrente hacerlo en cargos separados y de manera subsidiaria.
Esta forma de alegación es inaceptable en sede del recurso extraordinario de casación, pues es inadmisible, bajo la misma senda temática, abigarrar pluralidad de conceptos de naturaleza diferente, como le ocurrió al censor, cuando luego de postular la primera clase de error, se dirigió a controvertir, el atributo que el Tribunal le asignó a pruebas testimoniales rendidas por las víctimas, respecto de las cuales el recurrente ahora reclama, debieron ser apreciadas de otra manera, que en su sentir le resta toda capacidad probatoria y luego esbozar una falencia de motivación en la sentencia. Es oportuno precisar, que en cumplimiento del principio de autonomía, existe la prohibición al interior de un cargo para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. También se verifica en el recurrente, la insuficiencia para ocuparse de la trascendencia de la censura, pues omitió explicar a la Corte, cuál sería el efecto en el fallo, al suprimir el yerro anunciado, la cual debería resultar provechosa con relación a la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de TORRES VELÁSQUEZ.
No sobra advertir, que al estar elaborado el escrito mediante expresiones erráticas, quiméricas, entremezcladas, excluyentes y contradictorias entre sí, esta labor resultaría un irrealizable lógico. Encuentra la Sala pertinente y en un sentido pedagógico recordarle al recurrente, que si su sentimiento para presentar la inconformidad radicaba en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, esta temática ha sido tratada en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se ubican el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada de otorgar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. De manera final, el falso juicio de legalidad al que alude el censor en un aparte de la demanda, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto, no, como equivocadamente esboza el recurrente, sobre el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel.
Realmente a ninguna de estas clases de error se acoge el demandante, por el contrario, propone un debate probatorio generalizado e inconexo con la censura propuesta, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de disentir sobre los argumentos de condena, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. Otra glosa adicional, corresponde al soslayo de la carga de expresar motivada y fundadamente, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Así, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se rechazará. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. 2.
La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 5 de la carpeta. � Folio 7 de la carpeta. � Folio 9 de la carpeta. � Folio 20 de la carpeta. � Folio 32 de la carpeta � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 12 de diciembre de 2006, Radicación 26086. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc