CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35877 Olga María Senejoa Núñez vs. E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35877 Acta N° 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante OLGA MARÍA SENEJOA NÚÑEZ, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
ANTECEDENTES Pidió la demandante, que se declarara y reconociera la existencia de una relación laboral con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, a partir del día 30 de abril de 1996, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: por cesantías, $18’480.353,00; por intereses a las cesantías, $4’435.285,00; por prima de servicios, $11’949.525,00; por vacaciones, $5’974.762,00; por pago de lo no debido, en aportes a seguridad social en pensión y salud, $39’224.775,00: por pago de lo no debido, como descuento del 10% de retención en la fuente, $11’339.430,00; por pago de lo no debido, por industria y comercio a la tasa del 9,66 o/o, $1’385.191,00: por pago de las pólizas que garantizaban el cumplimiento y la responsabilidad civil extracontractual, a la firma de cada uno de los contratos suscritos con la demandada $487.200,00; por indemnización por despido sin justa causa, $7’140.487,00 Pidió además, la condena al pago de la indexación sobre los anteriores rubros y las costas del proceso.
En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó que se declarara la existencia de las distintas relaciones laborales a partir del 30 de abril de 1996, junto con la condena al pago de las sumas que se demuestren en cada relación laboral por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a cada relación laboral, así como las mismas sumas citadas anteriormente por concepto de pago de lo no debido por seguridad social en pensión y salud, retención en la fuente, industria y comercio, y pólizas judiciales, todo igualmente con indexación y condena en costas.
Apoyó sus pretensiones en que fue vinculada con la demandada, inicialmente como enfermera supernumeraria, y posteriormente a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos, con el mismo objeto, algunos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y otros con la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, como se cita en los hechos 3 a 27 de la demanda; que mediante Decreto 1750 de 2003, se escindieron algunas dependencias del I.S.S. y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la demandada, la cual asumió toda la carga laboral y prestacional que tenía el instituto en la Clínica San Pedro Claver; que a partir del 1º de diciembre de 2003, las partes suscribieron otros contratos de prestación de servicios personales con el mismo objeto, hasta el 31 de mayo de 2005; que presentó a la demandada, el 31 de marzo de 2005, reclamación por los valores de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin que se le hubiera dado respuesta, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa, pero el 31 de mayo de 2005, la entidad le comunicó que daba por terminado el contrato; que devengó la suma de $1’541.240,00 desde el 1º de marzo de 2002 hasta cuando fue retirada del servicio el 31 de mayo de 2005, sin el pago de los incrementos de ley, con lo cual habría recibido como último salario la suma de $1’852.570,00; que en la nómina de la demandada existen funcionarios que desempeñan las mismas labores con salario superior, con lo que se rompe el principio de, “ a trabajo igual, salario igual”; que la demandante presentaba sus servicios a la demandada como enfermera jefe de consulta externa, en forma personal y subordinada, con horario de obligatorio cumplimiento, y obedeciendo instrucciones de la misma; que desde el comienzo de la relación laboral, realizó por su cuenta los pagos de seguridad social integral, pólizas de seguros, y sufrió descuentos por retención en la fuente y por Industria y Comercio, conceptos que la demandada no le ha cancelado; tampoco las prestaciones, salarios e indemnizaciones correspondientes.
La acción ordinaria correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien la admitió por auto de fecha 20 de junio de 2005. La demandada, al contestar, afirmó que los contratos aludidos fueron suscritos por una persona de naturaleza jurídica diferente; negó que hubiera asumido la carga laboral y prestacional del ISS, y que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, no tenía efectos para los contratistas, por lo cual a éstos se les aplicaba el artículo 23 del mencionado decreto; negó la existencia de los elementos constitutivos de contrato laboral.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió la declaratoria de nulidad del proceso, por falta de jurisdicción y por haberse dado un trámite diferente al que le corresponde. Además, solicitó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la demandada y prescripción y/o caducidad.
La primera instancia terminó con sentencia del 24 de mayo de 2007, (folios 436 a 447 del cuaderno 1), mediante la cual, el Juzgado condenó a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a pagar a la demandante: por cesantías, $1’712.488,00; por intereses a las cesantías, $205.498,00; por vacaciones, $855.890,00; por prima de servicios, $2’664.954,00.
Además, la condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía diaria de $51.374,00, a partir del 1º de junio de 2005, sin que excediera de 24 meses, y a partir de allí, intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la misma. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 3 de diciembre de 2007, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; revocó también la condena en costas de primera instancia, y condenó en las de segunda a la demandante.
Comenzó por determinar que de acuerdo con las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, se acreditaba que la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios, como enfermera, los cuales resume en cuadro inserto, destacó que los mismos fueron suscritos con el Instituto de Seguros Sociales. Desvirtuó, con calificación de la prueba recaudada, la configuración de los elementos del contrato de trabajo, y señaló que lo que se celebró fue una serie de contratos de prestación de servicios con solución de continuidad y por tanto no podía derivarse una única relación laboral, porque los testigos desconocían los extremos laborales y la fecha de terminación del contrato; que como la demandante no demostró la relación laboral sino varias relaciones mediante contratación administrativa, ni que hubiera estado regida por un contrato a término indefinido, sino varios contratos de prestación de servicios, acorde con la Ley 80 de 1993, mal podía predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales.
Por otro lado, con apoyo jurisprudencial sobre la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos, de las entidades que prestan servicios de salud, coligió que, en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
Con lo anterior, ultimó, aún en el evento de haberse demostrado la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral entre demandante y demandada, si aquella tenía calidad de trabajadora oficial, no demostró que sus funciones encajaran dentro de las actividades propias de mantenimiento de planta física o de servicios generales, con lo cual no podía clasificársela dentro de esa calidad EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que se case la sentencia impugnada, “… fijando las pretensiones del recurrente respecto a las decisiones de instancia para que, una vez casada la sentencia, ésta desaparezca y pase a ser sustituida por la que en reemplazo dicte la Corte, condenando a la demandada en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la demandada.”.
Acusó la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. CARGO ÚNICO En su proposición señaló: “Invoco como causal de casación en este único cargo, contra la Sentencia de fecha tres (3) de Diciembre de dos mil siete (2007), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia con interpretación errónea, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.”.
Y a renglón seguido, transcribió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que el Tribunal incurrió en error de derecho al no tomar en consideración la prueba tenida en cuenta por el Juzgado. LA RÉPLICA La apoderada de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO pidió que no se accediera a casar la sentencia impugnada, para lo cual alegó que el recurrente incurrió en error de técnica por cuanto acusó el fallo por la vía indirecta, por el sub motivo de interpretación errónea, cuando éste concepto es propio de la vía directa.
Señaló, por otro lado, que tal como dijo el Tribunal, no era posible ventilar las pretensiones en este caso, por esta vía jurisdiccional. SE CONSIDERA Le asiste razón a la opositora respecto del reparo técnico que le formula a la demanda con la que el impugnante pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual imposibilita su estudio, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el mismo, que no es posible subsanar, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En efecto, en primer lugar no resulta adecuado en un mismo cargo, acusar por la vía de los hechos, una sentencia, que supone un análisis probatorio, bajo la modalidad de interpretación errónea que implica un raciocinio eminentemente jurídico.
No obstante, si se entendiera que el ataque fue por la vía indirecta y, por ende, por aplicación indebida de la ley, no señaló cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas, o que no fueron valoradas por el Tribunal, ni singularizó los supuestos yerros fácticos eventualmente cometidos por éste. De otro lado, se observa insuficiencia de la proposición jurídica, dado que el censor acusa la sentencia del Tribunal de violar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que por si sola no otorga derechos, ni es aplicable al caso controvertido, ya que no es dicha norma, sino la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1946 la que gobierna la situación de la trabajadora oficial, pues esa fue la calidad con que accionó. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de OLGA MARÍA SENEJOA NÚÑEZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14