Micelio
35876(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35876 WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN PAGE 11 CASACIÓN 35876 WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN Proceso n.º 35876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la pena de setenta y cuatro meses de prisión que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad le impuso a la referida persona como autor responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado tanto en el pliego de cargos como por las instancias de la siguiente forma: “ El 12 de diciembre de 2006, M. M. M. V. dijo que el 16 de septiembre del mismo año, entre las diez de la mañana y las cinco de la tarde, WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN se llevó a su hija a la pieza donde vivía y la manoseó por encima de la ropa, indicándole a la niña que no le fuera a contar a la mamá. ” La niña L. V. M. M. tenía seis años de edad y es hija de la denunciante y el supuesto agresor ”. 2.

Por ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a la aludida persona de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 209, 211 (numerales 2 y 4) y 237 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez agotado el incidente de reparación integral condenó a WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN por las conductas punibles en comento (con la aclaración de que la única circunstancia de agravación aplicable era la del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal) a setenta y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, por un tiempo idéntico al de la sanción principal.

De igual manera, lo condenó por daños y perjuicios, y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó íntegramente. 5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”) propuso el profesional del derecho un único cargo, consistente en la nulidad del juicio oral por quebranto de los derechos de defensa y contradicción. En sustento de lo anterior, sostuvo que en la audiencia preparatoria el entonces defensor solicitó ingresar como prueba documental varias actas provenientes de la Comisaría Diez de Familia, petición a la cual accedió el juez con el argumento de que eran idóneas para examinar la credibilidad de los testigos de cargo, como en efecto lo era, toda vez que demostraba la cólera que M. M. M. V. sentía hacia su marido, así como la posibilidad de crear falsos recuerdos en la mente de la menor L. V. M. M., fenómeno conocido con el nombre de “ síndrome de alineación parental ”.

Agregó que, sin embargo, al finalizar el debate probatorio durante el juicio oral, el funcionario negó la incorporación de los documentos al proceso, aduciendo que el abogado sólo podía haberlos usado “ para refrescar memoria y no para introducirlos ”, situación que vulnera el derecho a la prueba, tal como lo ha reconocido la Corte, pues implica negar la práctica de la solicitada por la defensa, pese a haber sido decretada por ser conducente y pertinente.

Aseguró, además, que sobre dicha negativa el juez no le indicó a la defensa que procedían los recursos de ley, ni tampoco tuvo en cuenta lo señalado en los artículos 424 y 425 del estatuto adjetivo, en lo que a la naturaleza y autenticidad de las pruebas se refiere. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, el reproche del apoderado de WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN (según el cual debe declararse la nulidad del juicio en tanto no fue introducida la prueba documental decretada por el juez en su momento) puede ser desestimado sin la necesidad de analizar con profundidad el expediente. Veamos: Si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que la rigen, razón por la cual continúa vigente la estricta observancia de principios como el de trascendencia (según el cual quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la afectación real de garantías en cabeza de las partes, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento) o el de convalidación (en virtud del cual, si el interesado no pide la anulación del acto irregular en su oportuno momento, pierde el derecho a reclamarla).

En el presente asunto, el demandante, en primer lugar, ni siquiera se preocupó por explicar en el escrito, en forma clara y comprensible, las circunstancias bajo las cuales fue solicitado, decretado y a la postre negado el ingreso de los aludidos documentos al juicio, es decir, si para tal efecto fue prevista la asistencia de testigos de acreditación en aras autenticarlos o identificarlos (según lo contempla el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal), o qué sucedió durante las sesiones de audiencia en relación con dichas personas, o por qué el juez concluyó que tan sólo podían ser usados para refrescar memoria, entre otros aspectos de interés. En segundo lugar, de la simple lectura de la providencia impugnada se desprende que las actas de la Comisaría Diez de Familia resultan inocuas a fin de alterar la decisión adoptada por las instancias, en la medida en que el Tribunal, dentro de la motivación, partió de la realidad del supuesto fáctico que con éstas se pretendía demostrar (esto es, que entre M. M. M. V. y el procesado había conflictos de pareja), y de todos modos concluyó, una vez valorada la prueba en conjunto, que ningún sustento tenía la teoría del caso esgrimida por la defensa (en el sentido de que la memoria del abuso por parte la menor era falsa o implantada, producto de la manipulación de la madre).

En palabras del ad quem: “ Lo referente al síndrome de alineación paternal se hace consistir, además, en los problemas de pareja de los padres de la ofendida, lo que según la defensa llevó a la niña a idear que su padre la tocó de manera libidinosa. Sin embargo, teniendo en cuenta que sus papás se habían separado desde el año 2005, para la Sala es impensable que sólo un año después L. V. M. M. haya decidido fantasear sobre temas sexuales, cuando por su escasa edad –seis años para la época de los hechos– una niña no tiene ese tipo de sueños eróticos, de donde se sigue que si los refirió es porque necesariamente los vivió. ” Tampoco se aprecia ninguna razón para perjudicar a su padre falsamente, cuando para ese momento ni siquiera sus padres vivían juntos y además en la audiencia refirió que él la siguió visitando, por lo que las peleas entre su padres no pueden ser entendidas como un motivo para que haya mentido, al paso que se descarta la posibilidad de que la mamá haya denunciado falsamente, sometiéndola al rigor de un proceso judicial con el riesgo de afectar su desarrollo, y de paso su honra y buen nombre, máxime que habían transcurrido dos años desde la separación por problemas de convivencia ”.

Por último, la pretendida irregularidad contó con la aquiescencia de la parte defensora, pues el abogado de aquél entonces ni siquiera la incluyó dentro de los argumentos que de forma exhaustiva y detallada fueron respondidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso. En este orden de ideas, como la Sala advierte que el reproche carece de fundamentos, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no hayan suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El proveído mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de WILLIAM NARCISO MÉNDEZ LEÓN en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 12-13 de la carpeta de investigación, folio 26 de la carpeta de juicio y folios 15-16 del cuaderno del Tribunal. � Folio 47 del cuaderno del Tribunal. � Folio 41 ibídem. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.

En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Folios 27-28 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.