CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO RAD. Nº 35875 MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN PAGE 10 IMPEDIMENTO RAD. Nº 35875 MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN Proceso n.º 35875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán Jesús Alberto Gómez Gómez, José Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 21 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto en Descongestión de la ciudad de Popayán, condenó a MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN, a la pena principal de 38 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.
Por considerar que en el fallo emitido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto en Descongestión, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, actuando a través de apoderada, MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN interpuso demanda de tutela, correspondiendo conocer de la misma a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que en sentencia de 1º de diciembre de 2010 amparó el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 30 de septiembre del mismo año por parte de la autoridad accionada, a la vez dispuso que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir una nueva providencia conforme a derecho.
El fundamento de la decisión lo constituyó el verificar que a pesar de que el Juzgado demandado reconoció la aplicación “de la figura y dispositivo amplificador de la tentativa, prevista en el art. 27 del Código Penal, toda vez que si bien el sujeto el sujeto (sic) activo de la conducta inició la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ésta no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad.”, ello no se tuvo en cuenta a la hora de la calificación jurídica ni en la dosificación de la pena y por obvias razones tampoco en la parte resolutiva de la providencia. 3.
En cumplimiento del fallo de tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2010 condenó a MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN a la sanción principal de 21 meses de prisión, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que al ser notificada, fue objeto del recurso de apelación. 4.
Enviado el asunto al Tribunal Superior de Popayán, los integrantes de la Sala Primera de Decisión compuesta por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, en escrito de 2 de febrero de 2011, dirigido al doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Penal de la misma Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, “teniendo en cuenta que actuamos como integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jesús Alberto Gómez Gómez, en la acción de tutela del 1 de diciembre de 2010, aprobada acta No. 597, en donde tuvimos que estudiar el expediente seguido en contra del procesado para poder establecer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dando nuestra opinión al respecto, incluso se ampararon los derechos invocados por el accionante, lo que dio origen al recurso de apelación que ahora debe desatar este H. Tribunal, lo cual quiere decir, que no tenemos la suficiente imparcialidad para decidir, pues con dicha actuación quedó comprometido nuestro criterio…” 5.
En proveído de 10 de febrero del presente año, la Sala dual de Decisión Penal de la mencionada Corporación, declaró infundado el impedimento y ordenaron el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos de dicha disposición, y tratarse de la expresión hecha por los integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para sustraerse del conocimiento de la presente actuación. En relación con el procedimiento, establece el artículo 108 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. 2.
Esta Corporación en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma indica que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les es dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
La circunstancia impeditiva invocada por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Popayán para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, “ Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. Es decir, la participación del actor judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la rectitud y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. 3.
En el caso objeto de análisis, es claro que se configura la causal de impedimento invocada por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán como quiera que al actuar como juez constitucional dentro de la acción de tutela presentada a través de apoderada por el señor MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, comprometieron su criterio al abordar el conocimiento de la actuación allí surtida en aras de determinar si se había presentado vulneración de sus garantías fundamentales.
Ello, por cuanto al estar cuestionando la violación al debido proceso, específicamente por no reconocerle “…la figura y dispositivo amplificador de la tentativa, prevista en el art. 27 del Código Penal…”, se hacía necesario el estudio de fondo del trámite cumplido. Y fue justamente esa valoración lo que conllevó al juez constitucional a tutelar el derecho fundamental reclamado, dándole la orden al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Popayán, que dentro de las 48 horas siguientes procediera a emitir una nueva providencia conforme a derecho.
Corolario de lo que viene de verse, no puede sostenerse válidamente, como lo hacen los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que las apreciaciones expuestas en el fallo de tutela por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, José Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plazas, no comprometen su criterio, pues en esa oportunidad, debieron examinar lo relativo al dispositivo amplificador del tipo y referirse al tópico de la responsabilidad, como también a la dosificación de la pena, temas que hoy nuevamente son objeto de controversia a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de reemplazo.
En consecuencia, las razones expuestas por los Magistrados para sustraerse del conocimiento de la actuación resultan fundadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán Jesús Alberto Gómez Gómez, José Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. En consecuencia, se les separa del conocimiento de este asunto, correspondiéndole a la Sala Cuarta de Decisión Penal de la mencionada Corporación, asumirlo. 2.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S de J., Sala de Casación Penal, auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
No. 26.246 � C. S. de J, Sala de Casación Penal, auto de 3 de septiembre de 2002 Rad. 19756. Posición reiterada en Auto del 22 de abril de 2009, radicación 31598.