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35874(19-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35.874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.874 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que, en su contra y de la sociedad MANTENIMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES LTDA. “MANSERVIG LTDA., promovió JEINER JESÚS GÓMEZ PUCHE, y en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Jeiner Jesús Gómez Puche demandó a Mantenimiento, Suministros y Servicios Generales Ltda. “Manservig Ltda.”, Electrocosta – Electricaribe S.A.- y/o Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P., para que la judicatura del trabajo y de la seguridad social - en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde examinar y definir a la Corte- disponga: “7.

Declarar que la empresa ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A., y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, Agencia del Distrito Guajira, fue beneficiaria de la labor desarrollada por el trabajador demandante. “8. Condenar solidariamente responsable a la empresa ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A., y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Agencia del Distrito Guajira, al pago de las obligaciones que surjan en este litigio en contra de la empresa demandada MANSERVIG LTDA., a favor del trabajador demandante”.

Afirmó que, el 1 de mayo de 1999, celebró con la empresa Mantenimiento, Suministros y Servicios Generales Ltda., Manservig Ltda. un contrato de trabajo a término fijo de dos meses, para desempeñar el oficio de operador, “bajo las ordenes (sic), subordinación y horarios de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. AGENCIA DEL DISTRITO GUAJIRA”; que la labor para la que fue contratado, “la desarrolló en las instalaciones de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ubicadas en la subestación eléctrica del Municipio de Hatonuevo, Guajira”; que como salario se pactó la suma mensual de $589.394,oo; que la labor encomendada por Manservig Ltda. la ejecutó de manera personal, “atendiendo las instrucciones y ordenes (sic) de los funcionarios y representantes de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y (sic) con el horario de trabajo señalado por esta (sic)”; que la relación contractual con Manservig Ltda. se mantuvo por el término de 4 meses, hasta el 30 de septiembre de 1999; que no se le notificó la terminación del contrato de trabajo; y que “Por ser la empresa ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A, y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,Agencia Guajira, la beneficiaria de la labor desarrollada por el trabajador demandante, está llamada solidariamente a responder por las obligaciones laborales contraídas por las empresas demandadas a favor del trabajador demandante”.

Los autos enseñan que la sociedad Mantenimientos, Suministros y Servicios Generales Ltda, Manservig Ltda. no contestó la demanda. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al responder el libelo, sostuvo que “En este momento procesal no existe prueba que demuestre la presunta relación entre la empresa demandada en solidaridad con Electricaribe S.A., y la entidad que se demanda en calidad de empleadora y no está probado que efectivamente el demandante prestara sus servicios a ELECTRICARIBE, S.A. E.S.P., por lo que nos atenemos a los que se pruebe dentro del juicio”.

Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a su cargo. Denunció el pleito a Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales Ltda, Manservig Ltda., y llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Fincó la denuncia del pleito en que “Tal como por el demandante lo confiesa en la demanda, y lo que este (sic) relata en los hechos, el demandante prestó sus servicios a la firma MANSERVIG LTDA. y no a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que es una persona jurídica completamente distinta”.

Sustentó el llamamiento en garantía en estas dos razones: “1. Entre la empresa MANSERVIG LTDA., representada legalmente por el señor LUIS GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, empresa contratista de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., se suscribió el contrato de seguros contenido en la Póliza No 1000331 vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.

“2. La mencionada póliza ampara a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., por la cobertura de responsabilidad extracontractual”. El oficio judicial del conocimiento, por auto del 1 de diciembre de 2003, admitió la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que se dejaron referenciados. La sociedad a la que se le denunció el pleito no se pronunció. La sociedad llamada en garantía sostuvo, básicamente, que no existe relación contractual de amparo entre Manservig. Ltda. y la Previsora S.A., pues, según la demanda, la relación laboral se dio entre el demandante y Manservig Ltda, pero no con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., “empresa que mantiene vigente por amparo responsabilidad civil contractual”.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia del 24 de abril de 2007, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JEINER JESÚS GOMEZ PUCHE y la empresa MANSERVIG Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1), por le (sic) término de dos meses, el cual se inició el 1º de mayo de 1999 y finalizó el 30 de junio de 1999.

“SEGUNDO: Declarar no probada la responsabilidad solidaridad (sic) entre las empresas MANSERVIG Ltda. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por lo manifestado en los considerandos de éste (sic) proveído. “TERCERO. Condenar a la empresa MANSERVIG LTDA a cancelar al señor JEINER JESÚS GOMEZ PUCHE, sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: “1.

Cesantías, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($98.232,00)M/L. “2. Intereses a las Cesantías, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 46/100 ($19.646,46). “3. Primas de servicios, NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($98.232,00). “Vacaciones CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS PESOS CON 16/100 ($49.116,16).

“Indemnización moratoria, equivalente a la suma de $19.646,64, diarios, a partir del día 1º de julio de 1999 hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad. “CUARTO: Absolver a la empresa demandada MANSERVIG LTDA de todas las demás pretensiones establecidas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído “QUINTO: Declarar probada la excepción de Inexistencia de las Obligaciones, propuesta por la empresa ELECTIFICADORA DEL CARIBA S.A. E.S.P. ”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ REVOCAR los numerales 2º y 5º de la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, en el proceso Ordinario Laboral promovido por JEINER JESÚS GÓMEZ contra Mantenimientos, Suministros y Servicios Generales, Manservig Ltda. y la Electrificadora del Caribe S.A., y en su lugar se declara probada la solidaridad entre las empresas MANSERVIG Ltda y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y no probada la excepción de Inexistencia de las obligaciones propuesta por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. respecto de las obligaciones laborales debidas por la empresa MANSERVIG Ltda. “SEGUNDO (sic).

Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. “TERCERO. Costas de segunda instancia a cargo de las empresas demandadas”. Comenzó por dejar sentado que no existe discusión sobre la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Manservig Ltda, puesto que “así lo declaró el juez de instancia y no fue objeto de reproche por las partes, lo cual respetará la Sala”.

Pasó a examinar la solidaridad entre las sociedades demandadas. Al respecto, dijo que el a quo declaró no probada la solidaridad, sin exponer razones; transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; reprodujo unos pasajes de la sentencia de esta Sala del 8 de mayo de 1961; y concluyó que estaba probada la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Manservig Ltda., al igual que ésta era contratista de Electricaribe S.A. E.S.P., “es decir, que entre las dos existió un contrato de obra, cumpliendo así el segundo de los requisitos para que proceda la solidaridad”.

Renglón seguido, remató: “Finalmente, el actor acreditó que la labor ejercida por él, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues se desempeñaba como OPERADOR en la subestación de Hatonuevo, esto es, se encargada (sic) del mantenimiento de líneas eléctricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó los numerales 2 y 5 de la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la solidaridad entre las demandadas y no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones a cargo de la recurrente, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965; y por aplicación indebida de los artículos 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975.

Precisó, en los albores de la demostración del cargo, que el Tribunal, cuando estudia la posible existencia del elemento de solidaridad entre Manservig Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P., se ubica en el campo del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, puesto que, de acuerdo con la orientación de la demanda, las dos demandadas estaban ligadas por un contrato civil o comercial que las convertía en contratante y contratista.

Luego de anotar que el ad quem, tras un recuento probatorio, encontró los dos primeros requisitos que determinan la solidaridad, de conformidad con la jurisprudencia, la censura expresó: “Pero cuando llega al elemento realmente importante, que es la conexidad entre las actividades del contratante y las del contratista, es decir, que las actividades de éste no sean extrañas a las del primero, el Tribunal afirma: ‘Finalmente, el actor acreditó que la labor ejercida por él, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución…’ “Como es claro, el Tribunal consideró que la conexidad en las actividades debía ser entre las del trabajador y las del contratante, cuando ello no es así dado que la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo 34 del C.S.T. se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario o dueño de la obra, lo cual significa que incurrió en un claro error de interpretación en cuanto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de la solidaridad que impuso el Ad quem, naturalmente en forma equivocada.

“Olvidó el Tribunal cuando enfrenta la labor de dilucidar el último de los elementos que configuran la solidaridad en su criterio, aunque inicialmente lo dijo, que es trabajador es del contratista y no del contratante. Olvidó también que el contratista es independiente, que actúa con sus propios elementos, que es quien celebra el contrato con el contratante, lo cual significa que éste, el contratante, no tiene nexo jurídico alguno con el trabajador y simplemente la ley contempla la posibilidad de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del contratista, para generar una garantía para esos trabajadores.

“Entonces, erró el Tribunal en su interpretación del citado artículo 34 del C.S.T. porque no entendió el sentido del pronunciamiento jurisprudencial en el cual se apoyó y coligió que la conexión entre actividades mencionadas en la norma y en la sentencia parcialmente transcrita, se referían a las del contratante y las del trabajador del contratista.

“Inclusive el Tribunal incurrió en otro error interpretativo porque consideró que en la situación que le fue puesta bajo su consideración, resultaba de importancia que el demandante desempeñara el oficio de lindero ‘bajo la subordinación de ELECTRICARIBE como beneficiario de la labor’, cuando esa conclusión cambiaría totalmente la relación procesal dado que el actor nunca afirmó tal clase de subordinación que mal podía existir cuando lo que concluyó como punto de partida de sus deducciones, es que el demandante había tenido un contrato de trabajo con la firma MANSERVIG Ltda. “Queda entonces demostrado el error de interpretación que se le atribuye al Tribunal y por tanto procede el quebrantamiento de la sentencia acusada para que en sede de instancia se determine que no se encuentra establecida la conexidad entre las actividades de la empresa contratante y las de la empresa contratista, sencillamente porque ese elemento fáctico ni siquiera se menciona en los hechos de la demanda y por eso no es posible que la confesión ficta en la que se apoyó el Tribunal pueda surtir efectos en relación con tal elemento, que es el fundamental para poder declarar la existencia de la solidaridad deprecada.

“Por otra parte se tiene que lo que afirma la demanda es que el demandante fue contratado ‘para desempeñar el oficio de OPERADOR’ pero no precisa cuál era realmente su función y aunque se habla de ser lindero tampoco se explica qué es lo que hacía el demandante por lo que de todos modos la conclusión que conecta al trabajador con la contratante, carece de sustento por lo que en esa actuación de instancia tampoco se podría sostener tal conclusión”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del primero de marzo de 2010 (Rad. 35.864), fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “La conclusión del Tribunal que rebate el cargo es la siguiente: “Finalmente, el actor acreditó que la labor ejercida por él, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues es (sic) el (sic) desempeñaba como LINIERO, es decir, se encargada (sic) del mantenimiento de líneas eléctricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria.” (Folio 149).

“Considera el censor que incurrió ese fallador en los errores jurídicos que le enrostra, respecto de la empresa MANSERVIG, porque entendió que, de cara a la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la conexidad de las actividades debía establecerse entre las del trabajador y las del contratante, “…cuando ello no es así dado que la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo 34 del C.S.T. se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario o dueño de la obra, lo cual significa que incurrió en claro error de interpretación en cuanto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de solidaridad que impuso el Ad quem, naturalmente en forma equivocada”.

“Para dar respuesta al cargo, estima la Corte necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su criterio jurisprudencial en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente. “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” “ Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. “Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

“Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

“Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

“Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

“En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo”.

De lo que viene de decirse, se concluye que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JEINER JESÚS GÓMEZ PUCHE contra las sociedades MANTENIMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES LTDA. “MANSERVIG LTDA.” y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15