Micelio
35874(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ropúbfica de Cok-rubia Casar No. 35874 Pi. Joder Albeiro Fierren Amézquita y otros 111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jader Albeiro Herrera Amézquita, José Arlex Galeano González y Fredy Miranda Molina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué el 9 de septiembre de 2010 que ratificó la decisión en primer instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de agosto de 2006, para imponer la sanción definitiva a éstos procesados -junto con Luis Carvajal Quintana- de 9 años y 6 meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m. como responsables de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado y hurto calificado y agravado. 1 epú6lica tú Cokniltia Casación No. 35E4 P/.

Jader Aleiro Hortera Arnézquaa y otros 1:11 Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA El episodio fáctico es reseñado en el fallo de primer grado, así: 'A eso de las 6 y 30 de la mañana del 21 de diciembre de 2003, en momentos en que el señor Uñe! Devia González hacia el mantenimiento a la piscina de la finca 'San Mateo' ubicada en el sector del `totumo', vereda `llanos del Combeima', jurisdicción del municipio de lbagué, cinco sujetos a bordo de un taxi, ingresaron, se identificaron primero como policías y luego como 'paramilitares', lo intimidaron con un arma de fuego, le solicitaron que les hiciera entrega de lo que, según ellos, había dejado el dueño de la finca; lo obligaron a entrar a la vivienda y en el baño de la misma lo golpearon, lo amenazaron de muerte sino les decía dónde estaba lo que buscaban.

Mientras dos de los sujetos lo custodiaban, los demás forzaron las puertas y registraron el inmueble, al no encontrar nada, lo introdujeron al vehículo y lo trasladaron a la finca la ilusión', en donde habita y es administrador, allí le reiteraron sus amenazas de muerte, los golpes y las exigencias; inspeccionaron todo el lugar, al no encontrar lo que buscaban, abandonaron el lugar dejándolo amarrado de pies y manos con cinta de embalaje, llevándose consigo un celular marca inokia 5125'.

Dado que el señor Uriel Devia tan pronto escuchó que el vehículo abandonó el lugar, logró liberarse, por lo que se dirigió donde su vecina informando a la central de policía las características físicas y vestimenta de los delincuentes. Luego de un operativo fueron interceptados y capturados en la calle 30 con carrera la de esta 2 \>. Wepública Col0m624 Casado No 35874 Pf.

Joder Melo Herrero Aménuita y otros Corte Suprema de Justicia ciudad los señores José Artex González, Jader Albeiro Herrete Améz quita y Luis Carvajal Quintana, quienes se movilizaban a bordo del taxi Chevette de placas VVTF 614. Así mismo, se dio captura al señor Fredy Miranda Molina, de conformidad con las características físicas suministradas por el ofendido y el subintendente Omar León Coy, como perteneciente al grupo de malhechoreC El propio día 21 de diciembre la Fiscalía 21 Seccional de lbagué dispuso apertura de instrucción (f1.24), siendo ampliada la denuncia por parte de Uriel Devia González (f1.37) y practicadas diligencias de reconocimiento en fila a Miranda, Carvajal, Galeano y Herrera (f1.39 y SS), para enseguida vincularlos mediante indagatoria y después de acopiada diversa prueba testimonial su situación jurídica resuelta con imposición de medida de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado (fi.163), en decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué el 26 de febrero de 2004 (fi.153 c.2).

Una vez cerrada la investigación, por los delitos en referencia y porte ilegal de armas de fuego, la Fiscalía r Especializada de lbagué profirió resolución acusatoria en contra de los imputados, en decisión que cobró firmeza el 5 de enero de 2005. Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. 3 44$5fica Cokombia Coser No 35374 PI.

Joder Albewo Herrero ~taquea y otros Corte Suprema de justicia Demanda a nombre de Jader Albeiro Herrera Amézquita Tres son los cargos que postula el defensor de Herrera Amézquita contra el fallo impugnado. El primero aduce violación indirecta de la ley sustancial por "error de raciocinio". Tras exaltar principios como los de presunción de inocencia y carga de la prueba, se muestra inconforme con la afirmación de estar reunidos los elementos suficientes para afirmar certeza probatoria para condenar, máxime cuando previamente al reconocimiento en fila la víctima habría podido observar un álbum fotográfico.

Advierte sobre el procedimiento que continuó a los hechos, expresando la existencia de irregularidades y de cómo el interés por incriminar a los procesados surgió del "Capitán Quintero", cuando en contra de lo aseverado por la víctima está un vídeo aportado por la defensa, asegurando además que de acuerdo con la hora de los hechos no podrían haber tomado parte los procesados y ser aprehendidos en el lugar en donde lo fueron.

Discrepa de la motivación de la sentencia por no consultar la sana crítica y dentro de sus derroteros desapercibir las contradicciones en el testimonio de la víctima que afectan su credibilidad y conducen a la duda que ha debido favorecer a los procesados. 4 44-pública ck Cofombia embebo No. 35874 lot Joder Altero Herrara Amezquita y otros Corte Suprema de Justicia En conclusión, asegura, la duda debió obrar en favor de su asistido, por lo que solicita se case el fallo y se le absuelva.

El segundo reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho -falso juicio de legalidad-. Observa el actor que el correcto ataque a la prueba de reconocimiento en fila de personas, como diligencia integrada al testimonio es el de la vía anunciada y recuerda que si bien el Tribunal advirtió que habla algunas pequeñas variaciones en la descripción del denunciante, éstas resultaban irrelevantes, pese a que quienes conformaron la fila no tenían características morfológicas similares.

En estas condiciones, para el actor, ha debido el Tribunal excluir dicho reconocimiento por carecer de valor probatorio, fundamento en el cual solicita casar el fallo. El tercer ataque acusa violación indirecta por "error de raciocinio". Parte el actor de afirmar conocer la doctrina de la Corte en tanto rechaza que afecte de validez la diligencia de reconocimiento la circunstancia de haberse visto a los procesados antes de la misma, personalmente o a través de fotografía, toda vez que se afectaría es la propia eficacia del medio.

Dentro de dicho contexto, sería atacable por contravenirse las reglas de la sana critica, espacio dentro del cual considera que a la victima le fueron dados a conocer los procesados antes de la 5 Wfpúbfica & Coksmbia Cas-aciOn No. 35874 Pi. Jadeo Albeiro Harten. Ar88zO8851 Y 0808 Corte Suprema ere Justicia diligencia y la propia denuncia -como se desprende de lo atestado por Nelly Fernández, el Subintendente Carlos Mario González y el Teniente Rojas-.

Concluye solicitando se case el fallo y absuelva a todos los procesados. Demanda a nombre de José Arlex Galeano González y Fredy Miranda Molina Seis son los cargos que el defensor de los procesados Galeano González y Miranda Molina presenta contra el fallo. Los cinco iniciales por la vía directa de violación a la ley sustancial. El primero aduce la no concurrencia tipica del delito de secuestro simple bajo el entendido de aceptar los hechos y la valoración de las pruebas en los términos en que lo hizo el fallo, por lo que el método empleado conduce a rechazar la tipicidad de este reato con apego en glosas jurisprudenciales que estima pertinentes, cotejando las similitudes o diferencias entre los supuestos de dichos casos y el que se dilucidó en el presente.

Aun cuando no desconoce que la víctima fue privada de la libertad, califica el tiempo en que eso sucedió como el 'estrictamente necesario" para la búsqueda de un "paquete" por el que iban los asaltantes, pero que no alcanza a tipificar el delito de secuestro. 6 \) iksública cfr &Cambia Casación No. 35874 PI. Jader ~ro Honra Arnézquita y otros y Corte Suprema de Justicia Subestima en dicho orden que se hubiera retenido a la víctima por 20 minutos y el hecho de someterlo mientras era trasladado en una finca a otra -apenas a 200 metros, acota-, para la misma búsqueda y que luego fuera dejado amarrado de pies y manos - dada la facilidad con que se soltó-.

Así asegura que existió aplicación indebida del tipo penal de secuestro simple. El segundo y tercer cargos están orientados a rechazar la existencia del delito de hurto, por la misma causal y sentido de violación, pero además, exponiendo los mismos argumentos. Para el actor, no se configura el reato contra el patrimonio, pues, de una parte, no es creible que la víctima tuviera consigo un aparato celular y tampoco se acreditó su preexistencia, ni su propiedad, ni su valor, pero además, por cuanto bajo su criterio el insignificante valor del celular permitiría sostener que se trató de un delito de bagatela, o que se estaría frente a un delito imposible.

En todo caso, si los asaltantes se llevaron un celular lo cual no es seguro", lo fue simplemente para que la víctima no hiciera llamadas, de donde se estaría frente a un delito imposible. La cuarta tacha sostiene violación directa por error de derecho, por falta de aplicación del art. 189 del C.P., en tanto no se condenó por el delito de violación de habitación ajena pese a su evidente concurrencia típica, de donde emergería una evidente transgresión al principio de legalidad. 7 Ropública é Cambia Cancón No 35874 Pi.

Jada. Album Herrero Arnézqurta y otros Corte Suprema de justicia El quinto ataque que también acusa violación directa, afirma falta de aplicación del precepto que recoge la conducta de lesiones personales, dado que, desde su margen, éste punible debió ser materia de condena, pues a la víctima se le golpeó en varias partes del cuerpo y el trato que se le dio durante 20 minutos fue violento.

Como sexto cargo sostiene violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de "error de raciocinio", ya que correspondiendo la carga de la prueba acerca de la responsabilidad a la Fiscalía "eso no se logró", pues las pruebas demuestran que sus representados no cometieron los delitos que les son atribuidos. Coteja así en forma abierta las pruebas allegadas reflexionando sobre los intereses que "el Capitán Quintero" tenía de comprometer a los imputados, así como no ser creíbles que policías entrenados ataran en forma tan descuidada a la víctima No se hizo, según su concepto, una "verdadera investigación' y los "reconocimientos en fila de presos dejan mucho que desear, máxime cuando no es creíble que un campesino como la víctima hiciera una descripción de sus atacantes tan detallada.

Cuestiona en general la valoración de las pruebas y de cómo la hora en que ocurrieron los hechos y la de la entrega del vehiculo de servicio público que se aduce fue empleado para movilizarse por los asaltantes, permite descartar su participación delictiva. 8 Itfpúbfica tú Cokinbia Cuanto No 35874 Pi. Joder Albee° Herrera Arnázqutta y otros Corte Suprema ó Justicia Por demás, asegura, no existen pruebas sobre la preexistencia y propiedad del celular que se sostiene fue hurtado a la víctima.

Solicita así casar el fallo y reconocer la duda que debe favorecer a los procesados. 1. Conocido que el recurso de casación ha sido cualificado como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos fines propios, desde antiguo la jurisprudencia de la Corte ha advertido el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza excepcional, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así como que la enunciación de las causales debe hacerse con absoluta precisión y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.

Cada causal, bien se ha dicho, obedece en casación a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular, el cual no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco de ataque. Este marco general, que comprende los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión en el fondo por parte de la Sala, hay que señalarlo de 9 Wypáfica tú Coto= bid Casación No. 35874 Pi.

Joder ~caro Marres Amé:Quita y otros Corte Suprema te justicia una vez, ha sido desapercibido por los actores en casación, pues conforme se verá, la escueta formulación de los distintos reproches nada tiene que ver con la fundamentación que dice justificarlos en alguno de los diversos sentidos de violación en la especie anunciada reduciéndose en forma elocuente a simples expresiones de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con expresar discrepancias teóricas o valorativas de las pruebas para acceder al recurso extraordinario con respaldo en lo cual motivar una sentencia por la Corte. 2.

En efecto, el procurador judicial de Jader Albeiro Herrera Amézquita acusa en el primer reparo quebranto indirecto por error de raciocinio, pero al margen del imperativo que un ataque semejante le imponía de señalar cuál de los principios de la sana crítica se quebrantó por parte del juez, a lo que conduce su propuesta es a sostener la ausencia de elementos de convicción suficientes para afirmar la certeza probatoria para condenar y entonces enfoca la inconformidad hacia los reconocimientos en fila pues la víctima pudo observar en un álbum fotográfico previamente a las personas por señalar.

En general, el cuestionamiento parecería apuntar hacia un eventual error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad -no aducido-, que en todo caso carece de cualquier consecuente en los argumentos exhibidos, como que en últimas tampoco explica en qué consistiría la afectación de la aludida prueba y menos aún su repercusión en la sentencia, pues alude el actor a múltiples 'irregularidades" procesales no precisadas, discrepando lo _ Ropública tfr Colombia camote 14o. 35874 PI.

Joder Abeiro Ilemxa Arnizquita y otros Corte Suprema de Justicia finalmente con la motivación de la sentencia bajo el genérico "no consultar la sana crítica" y en una elocuente manifestación de su verdadero cometido pugna con la credibilidad dada al testigo- víctima, o con la simple apreciación de las pruebas aportadas, bajo el supuesto de ser notables las contradicciones en sus dichos. 3.

El segundo cargo se define por error de derecho -falso juicio de legalidad-, una vez más orientado a controvertir las diligencias de reconocimiento en fila de personas, con el argumento según el cual los diversos grupos dispuestos para su realización no tenían análogas condiciones morfológicas -aspecto sobre el que en manera alguna se dejó constancia en desarrollo de dichos actos-, pero principalmente en cuanto se presentan disparidades en las descripciones que el testigo hizo de sus atacantes, cuando el propio censor admite que dichas variaciones fueron explicadas justificadamente por el Tribunal y que aspecto de ésta índole corresponden a ese espacio de valoración de los jueces inatacable en casación. Por demás, el libelista aduce que tanto en el caso de su asistido como de los demás procesados, los integrantes de las filas en que fueron reconocidos no tenían "características morfológicas semejantes", afirmación insular que en manera alguna sustenta, pues se ignora el fundamento de la misma así como consiguientemente el pretendido soslayo de las formalidades que podrian atentar contra la indemnidad del medio, máxime cuando en dicho orden el reparo simplemente se basa en la descalificación del testimonio de la víctima por presuntamente 11 \\": gypillica Cokm6ia CasaciOn No 35874 P/.

Jade' Albelto Herma Amézqurta y ohm* Corte Suprema tfe Justicia limitarse "a incriminar a las personas que le fueron presentadas como los facinerosos", esto es, que se restringe el reparo a la valoración de sus dichos que en nada se sujeta a la causal y sentido señalado. 4. Como tercer cargo, dice acudir el censor a quebranto indirecto por error de raciocinio bajo el entendido que si bien no afecta la validez de los reconocimientos que el testigo haya observado previamente a su realización a los imputados, en su concepto existen reparos a su eficacia probatoria, espacio de controversia que asume corresponde precisamente a desconocimiento de los principios de la sana crítica, pero que en manera alguna señala con la precisión y claridad debidas en qué se expresa, más allá de asumir que con base en otros testigos podría demeritarse los dichos de Uriel Devia González y así su credibilidad.

Como es elocuente, la propuesta parte de confundir, conforme suele hacerse profusamente hoy en día, que cuando se sostiene que una prueba no está afectada en su validez sólo podría cuestionarse la eficacia de la misma, se está significando que es dable discutir el grado de veracidad que para el juzgador ha tenido, cuando debe insistirse en que este es un aspecto inatacable en esta sede y que sólo tiene algún ámbito de controversia casacional que el sentenciador haya despreciado en ejercicio de dicho análisis los parámetros inherentes a la sana crítica, esto es, los principios lógicos, la leyes de la ciencia o reglas de la experiencia común, limite restringido de opugnación sobre el que el actor, en definitiva, no se ocupó en este caso. 12 Repúblka tfr Cokmbia cesases. 361374 P/.

Jade( Albeine Herrera Arnézquita y otros Corte Suprema de Justicia El libelo, así, no cumple con los presupuestos para ser admitido. 5. Lo propio, según se señaló, es predicable de la demanda incoada a favor de José Arlex Galeano González y Fredy Miranda Molina. Asi, la primera censura, aun cuando intenta expresar la opugnación con el fallo dentro del plano estricto de quebranto directo a la ley sustancial y así con apego al imperativo de tener que acoger la descripción de los hechos y la valoración de las pruebas en los términos en que se hizo en la sentencia recurrida, es lo cierto que desborda el mismo para reducir los argumentos expuestos a un ejercicio de una muy extensa cotejación jurisprudencial, a través de la cual pretendió encontrar diferencias fundamentales entre tales antecedentes y los supuestos de este caso, en orden a rechazar la concurrencia típica del delito de secuestro imputado.

En realidad, es un hecho que el atentado a la libertad individual -al margen de que en principio los asaltantes preguntaran, golpearan y amenazaran de muerte a la víctima para que les indicara el lugar en que debían encontrar un "paquete" sobre cuya existencia aquél desconocía-, surgió de manera plena en sus elementos estructurales y en los supuestos del precepto que lo prevé, como que emerge absolutamente insuficiente que el cometido de los verdugos fuera distinto al de la obstrucción de la libertad de locomoción de Uriel Devia González, pues lo cierto es que, conforme se condensa en la sentencia impugnada "quienes llevaron 13 goinglica tfr coknibia Cancón No. 35874 P/.

Joder Alberto Hortera Amezquila y Otros 15,k Corte Suprema de justicia a cabo el hurto, asumieron sin mayor reparo que su inicial intención de lograr el apoderamiento de objetos muebles, invadiera la libertad individual de la víctima", toda vez que la violencia inherente al delito patrimonial, superó el ámbito de dicho bien jurídico al ser retenido y amarrado, posteriormente a ser desplazado de una finca a otra por más de veinte minutos.

En este sentido, no solamente la extenuante metodología empleada para sustentar el reparo, con la excesiva reproducción textual de decisiones de la Sala, en copia ni siquiera glosada en sus apartes incidentes sino en la integridad de los mismos, carece de cualquier viabilidad, máxime cuando no es el caso propicio a la confrontación teórica sobre la concurrencia típica del atentado a la libertad imputado. 6.

Ahora bien las tachas dos y tres, conforme quedó visto, se dirigen a rechazar la existencia del delito de hurto, pero estando motivadas en la vía directa, es inaudito desde la perspectiva de la técnica casacional que se sustenten con una postura divergente desde lo fáctico con la sentencia impugnada, toda vez que no admite controversia alguna que los maleantes sustrajeron un teléfono celular de la víctima -en aspecto por momentos aceptado por el actor-, como para sostener que el punible contra el patrimonio no concurre y hacerlo, por demás, con razones de polémica probatoria, como afirmar que el dicho de la víctima que de ello dio cuenta "no es creíble", o increpar que no se demostró la preexistencia del aparato, o su propiedad, o su valor, o, para mayor confusión, que se está frente a un delito imposible. 14 4$6fica ¡fe Cotomeia Casan No. 35874 P/.

Jade, Metro Herrero ~esquila y otros Corte Suprema de Justicia 7. Ahora bien, en la formulación de los reproches cuarto y quinto el casacionista carece en modo absoluto de interés jurídico para promoverlos. En efecto, no le es dado, en los términos de dichos reparos, con sostener que pese a estar "demostrados" los delitos de violación de habitación ajena y lesiones personales, sus asistidos no fueron condenados, aspecto que hace palmario el desajuste de sus pretensiones hacia una pretendida preservación del principio de legalidad" pero en detrimento de los intereses que le han sido encomendados, como que propiciarla agravar la condición de sus asistidos, al tener que responder por dos nuevos delitos, sin que la propuesta involucre un proceso de subsunción de conductas - frente a los delitos por los que fueron condenados-, como tampoco un pretendido error de calificación que ni siquiera en términos tácitos se deduce de sus escuetos argumentos. 8.

Finalmente, el cargo sexto, aduce "falso raciocinio" y en la confusión que suele tenerse sobre el ámbito que le es propio en el error de hecho, concibió el actor este reproche como un pretexto útil al cometido de expresar de manera abierta y sin parámetro de restricción alguno, cuanto estima corresponde a su interés valorativo de las pruebas en oposición al discernimiento sobre las mismas contenido en la sentencia, y sin ocuparse, como era imperioso -según ya se advirtió-, de demostrarle a la Corte en qué aspectos de la valoración de las pruebas con apego a los principios propios de la sana crítica el sentenciador erró. 15 16 CZMISION DE SERVICIO rosÉ LEONIDAS Burros maralmEz JosÉ \ Wppú66ca á Co&mbia Co*O06n No 35874 PI.

Jader Medro Hortera Antquita y otros Corte Suprema de Justicia Así las cosas, dados los ostensibles desaciertos en la postulación de los diversos reproches y en la exposición de sus básicos fundamentos, los libelos serás inadmitidos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Jader Albeiro Herrera Amézquita, José Arlex Galeano González y Fredy Miranda Molina.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Wipú5lica Le Coknzbia re-qf Cone Suprema de justicia b Cancón No. asan PI. Jader ~ro Hereda Amazquita y otros 0.■.a ALFREDO cóma QUIWERO MAIWF+..'-e -LCOSAMOGOIÁLL CE LEN1OS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17