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35872(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 12 Expediente 35872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.872 Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MIRANDA BOLAÑO contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO MIRANDA BOLAÑO, instauró demanda ordinaria laboral para que las FABRICAS UNIDAS DE ACIETES Y GRASAS VEGETALES S.A., fuera condenada, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente o superior, así como al pago de los salarios, primas y bonificaciones.

Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague, de manera indexada, la indemnización por despido injusto y el reajuste de cesantía; la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que a la sociedad demandada le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada desde el 1º de abril de 1976 hasta el 16 de mayo de 1997, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de “jefe de planta”, con un salario mensual de $841.754.00; que la empleadora tomó la decisión de terminarle el contrato de trabajo porque no quiso acogerse al régimen de cesantía y por la afiliación a la organización sindical; que el 30 de abril de 1997 “ aproximadamente a las 9 p.m. salió de la Empresa solo con la intención de tomarse una gaseosa en los Kioscos del frente, pero por encontrarse estos cerrados, regresó inmediatamente ya que estaba atendiendo un personal de Servipáramo”; que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo; y que la convocada a juicio no le liquidó las cesantías en debida y legal forma (folios 2 a 5, cuaderno 1).

La demandada FABRICAS UNIDAS DE ACIETES Y GRASAS VEGETALES S.A. al contestar la demanda (folios 84 a 91, cuaderno 1) se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Mediante fallo de 23 de septiembre de 2004 (folios 488 a 498), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y derechos legales y extralegales que constituyan salarios desde la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrado; a nivelarle el salario desde el 1º de enero de 1995; la autorizó descontar de los salarios el valor pagado por concepto de cesantías y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 16 a 40, cuaderno 2) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del reintegro y de las pretensiones que tenían su soporte en él. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el Tribunal, después de transcribir apartes de la carta de terminación del vínculo laboral, de los memorandos de 30 de abril, 2 y 6 de mayo de 1997, del reporte de servicio del jefe de mantenimiento de Servipáramo y de la cláusula 12 de convención colectiva de trabajo, asentó que: (i) el día 6 de mayo de 1997 el actor rindió descargos acompañado de dos representantes del sindicato, quienes participaron activamente en la diligencia en pro de su defensa;

(ii) que el demandante aceptó haber salido en dos oportunidades de la planta, ninguna por más de cinco minutos, para ir al Kiosco del frente a tomarse una gaseosa; (iii) que el jefe de personal al considerar que ninguna de las partes había solicitado prácticas de pruebas, citó para el 8 de mayo a la organización sindical en aras de darle cumplimiento al literal d) de la cláusula 12 del convenio colectivo;

(iv) que mediante acta de no acuerdo se plasmó la decisión de los representantes de la empresa referente a cancelar el contrato de trabajo al actor; (v) que el actor apeló la decisión, con el argumento de que su desvinculación obedeció a una maniobra de la empleadora, “una venganza por no haber renunciado a la retroactividad y haberse afiliado al sindicato”; y (vi) que la demandada resolvió ratificando su disposición de despedirlo.

Luego se refirió a la comunicación elevada por Eleito Florían, en la cual sostuvo que para el día de los hechos “siendo las 9:20 pm nos encontrábamos en la portería 53B mi persona Eleito Florían, Omar Cantillo y el jefe de planta. Este último nos invitó a ver el partido en el Kiosko (sic). Regresando a esta a las 11:00 pm aproximadamente”.

Además, indicó el juzgador colegiado que Omar Cantillo presentó ante la demandada escrito en similares términos a los precedentes. Para el sentenciador “si bien le asistían razones suficientes a la demandada para adelantar el procedimiento disciplinario respectivo (fls 93 al 96), el cual, a juicio de la Sala fue llevado – en términos generales- a cabalidad, la verdad es que siendo facultativo de cada parte solicitar pruebas o no y estando acreditado que ninguna hizo uso de aquella facultad probatoria otorgada por la norma convencional (fl104), mal podría sostenerse su quebrantamiento.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en parágrafo de la cláusula 12 de la Convención, esta Colegiatura estima que no se pretermitió total o parcialmente el procedimiento convencional pactado” (folio 30, cuaderno 2). En cuanto a la justa causa, el Tribunal valoró la prueba testimonial e infirió que “ no cabe duda que el actor incurrió en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como Jefe de Planta, por cuanto descuidó los procesos de producción a su cargo para salir de las instalaciones de la fábrica a ver un partido de fútbol transmitido por televisión, puesto que si bien gozaba de autonomía para entrar y salir de la empresa, era claro que tal libertad se configuraba exclusivamente en cuestiones inherentes al cargo desempeñado, es decir para efectos del cumplimiento de sus funciones y no para ver un partido de fútbol por T.V..

Además, se estima que aún cuando se considerara que fue presionado o perseguido, en razón de su vinculación al Sindicato, ello no implica que no incurrió en tal infracción. Así mismo, se tiene que aunque no se hayan alterado los procesos de producción de la Planta durante su ausencia, lo cierto es que no necesariamente se requería la ocurrencia de un perjuicio al patrono para que se configurara su falta” (folios 35 y 36, cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 16, cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 24 a 31, ibídem), el demandante recurrente le pide a la Corte que case parcialmente el fallo de segunda instancia, “en cuanto por su numeral primero revocó los numerales cuarto, quinto, sexto, y en cede (sic) de instancia confirma dichos numerales, incluido el segundo” (folio 11, cuaderno 3).

Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 62 del CST modificado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965; artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 11, cuaderno 3).

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: Primero. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada atendió lo dispuesto en la cláusula doce de la convención colectiva para efectos de despedir al trabajador. Segundo. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador incumplió sus deberes como jefe de planta. Tercero. Dar por demostrado sin estarlo que no necesariamente se requería la ocurrencia de un perjuicio al patrono para que se configurara su falta.

Cuarto No dar por demostrado que el trabajador fue presionado por su actividad sindical Quinto. No dar por demostrado estándolo que el trabajador solo se ausentó cinco minutos de la empresa” (folios 11 y 12, ibídem). Indica que el Tribunal apreció indebidamente la carta de despido (folio 12); los memorandos de folios 93 a 97; los escritos de folios 99 a 106, 107 a 116, 12 a 127, 141 y 142; los escritos de apelación 128, 129, 145; liquidación de prestación sociales (folio 76) y la prueba testimonial.

Asevera el recurrente que la carta de despido está mal apreciada, porque en ella se dice que se cumplió el trámite convencional, cuando realmente no se surtió, dado que era necesario que se practicaran las pruebas para demostrar la falta que se le imputó. Dice el impugnante que “si se examina el memorando del folio 96 suscrito por Ariel Orozo, se dará cuenta la Corte que todo fue un montaje elaborado para [despedirlo], porque expresamente se dice que a las 19:51 minutos (…) se encontraba en la planta y se habla de ausencia a las 21:45, pero no está señalando que sea entre las 9 y las 11:05 de la noche como se señala en la carta de despido”, igualmente del informe de folio 93 se concluye que si hubo ausencia fue a las 11 de la noche y no a las 9, como dijo la demandada (folio 13, cuaderno 3).

Aduce el recurrente que del informe del Jefe de Mantenimiento se infiere que si éste se comunicó con él sobre las 9:30 de la noche, estaba atento a las labores de la empresa y que en ningún momento las había abandonado. Afirma el recurrente que en los folios 99, 100 a 114 aparecen las citaciones a descargos, el acta de descargos, el acta de no acuerdo de proceso disciplinario, pero lo que indica ese procedimiento es que no se practicó ninguna prueba tendiente a demostrar su responsabilidad, violando lo consagrado en la cláusula 12 convencional.

Acota el recurrente que de la liquidación de prestaciones sociales se desprende que el empleador no le descontó las horas supuestamente no laboradas. Por último, asegura el impugnante que la prueba testimonial confirma que fue despido sin justa causa debido a una persecución sindical. LA REPLICA Afirma la opositora, en síntesis, que: (i) los argumentos parecen mas un alegato de instancia, pues no determinan los errores;

(ii) no relaciona en el listado de las pruebas equívocamente valoradas la convención colectiva de trabajo, pilar de la decisión; (iii) que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, puesto que las probanzas apuntan a demostrar que el actor abandonó las instalaciones de la empresa, durante dos horas y no estuvo presente para la atención y entrega del trabajo realizado por el señor de mantenimiento del Serviáramo; y (iv) de la lectura de la norma convencional aflora que no era obligatoria la práctica de pruebas, máxime cuando no fueron solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal encontró acreditada la justa causa, en esencia, de la valoración de los memorandos de Jhon Jairo Mejía (folio 93), Adinson Ascencio (folio 94), Manuel Ballesteros (folio 95), portería 53B (folio 96), del reporte del jefe de mantenimiento (folio 97), de las comunicaciones de Eleito Florían y Omar Cantillo (folios 127 y 143) y de los testigos, los cuales le sirvieron para sostener que “ no cabe duda que el actor incurrió en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como Jefe de Planta, por cuanto descuidó los procesos de producción a su cargo para salir de las instalaciones de la fábrica a ver un partido de fútbol transmitido por televisión, puesto que si bien gozaba de autonomía para entrar y salir de la empresa, era claro que tal libertad se configuraba exclusivamente en cuestiones inherentes al cargo desempeñado, es decir para efectos del cumplimiento de sus funciones y no para ver un partido de fútbol por T.V..

Además, se estima que aún cuando se considerara que fue presionado o perseguido, en razón de su vinculación al Sindicato, ello no implica que no incurrió en tal infracción. Así mismo, se tiene que aunque no se hayan alterado los procesos de producción de la Planta durante su ausencia, lo cierto es que no necesariamente se requería la ocurrencia de un perjuicio al patrono para que se configurara su falta” (folios 35 y 36, cuaderno 2).

Pues bien, obsérvese que los memorandos, el reporte de servicio y las dos comunicaciones son documentos declarativos emanados de terceros, que por ese carácter su contenido debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Lo anterior lleva al traste la argumentación de la impugnación, pues, habiéndose fundado el ad quem en la prueba testimonial para establecer la justa causa, no puede hablarse de error de apreciación respecto de la prueba restante; y si bien como en estos casos de terminación unilateral del contrato, se analiza la carta de despido de folio 12, prueba reseñada por el recurrente también como erróneamente apreciada, su resultado no es diferente a lo establecido por el juez de segundo grado pues tal comunicación no puede servir como prueba de la justa causa, sino para identificar los hechos que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral; aserto concluido por el juez de alzada, por cuanto, de ella dedujo los hechos constitutivos de las causas invocadas para la terminación del contrato, pero la justa causa, la concluyó con base en la prueba testimonial como se destaca en su fallo.

Por tanto, en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido respecto de dicha prueba. En lo que atañe a la errónea apreciación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, es pertinente advertir: (i) que el folleto  visible a folios 48 a 75 es un impreso que dice contener la convención colectiva de “FAGRAVE 1996-1998”, sin embargo carece de la constancia acerca del cumplimiento del depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la nota de depósito - indispensable para que la convención pueda surtir efecto entre las partes - solamente se coloca por la oficina receptora; y (ii) el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de naturaleza convencional uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice, por lo siguiente: Para el recurrente la sala sentenciadora desconoció el precepto convencional ya que no se practicó ninguna prueba, sin embargo repárese en que el trabajador no pidió probanza alguna, a pesar de que el texto claramente expresa que “las partes podrán solicitar las pruebas conducentes y necesarias para demostrar la acusación o desvirtuar la misma. c) Dentro de los cinco (5) días hábiles la Empresa procederá a practicar las pruebas solicitadas”.

Incluso nótese que tampoco hizo uso de tal petición al momento de interponer el recurso de apelación. Así las cosas, el Tribunal no distorsionó el contenido del documento. Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma “directa por aplicación indebida del artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 476 del CST” (folio 16, cuaderno 3).

Dice el recurrente que dado de que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho admite la conclusión del Tribunal en torno a que se ausentó de la empresa entre las 9 y las 11:05 de la noche; lo que no acepta es que “esa conducta constituya causa justa de despido porque en ninguna de las causales contempladas en el artículo 62 del CST aparece ese hecho como tal y tampoco al referirse en el numeral 6º del mismo artículo, dentro de las obligaciones o prohibiciones que traen los artículos 58 y 60 del CST figura esa conducta como causal justa de despido y menos aún cuando nunca antes había sido sancionado en los más de 20 años que prestó servicios a la empresa” (folio 16, cuaderno 3).

LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que el artículo 62 se aplicó adecuadamente porque “contempla en su numeral (sic) 4 y 6, como justa causa para terminar el contrato de trabajo y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T., los cuales consagran en su numeral (sic) 1 y 4 respectivamente, la obligación de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, y como prohibición faltar al trabajado sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador” (folio 29, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal basado en el análisis de las pruebas que examinó, y en especial en las declaraciones de los varios testigos que fueron oídos durante el proceso, llegó a la conclusión de que el actor incurrió “ en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como Jefe de Planta, por cuanto descuidó los procesos de producción a su cargo para salir de las instalaciones de la fábrica a ver un partido de fútbol transmitido por televisión, puesto que si bien gozaba de autonomía para entrar y salir de la empresa, era claro que tal libertad se configuraba exclusivamente en cuestiones inherentes al cargo desempeñado, es decir para efectos del cumplimiento de sus funciones y no para ver un partido de fútbol por T.V..

Además, se estima que aún cuando se considerara que fue presionado o perseguido, en razón de su vinculación al Sindicato, ello no implica que no incurrió en tal infracción. Así mismo, se tiene que aunque no se hayan alterado los procesos de producción de la Planta durante su ausencia, lo cierto es que no necesariamente se requería la ocurrencia de un perjuicio al patrono para que se configurara su falta” (folios 35 y 36, cuaderno 2).

Resulta entonces ineficaz el cargo orientado por la vía de puro derecho, puesto que por ese medio no es posible destruir los soportes proba​torios de la sentencia. Ahora bien, como lo destaca la réplica, el Tribunal encontró que el demandante incumplió con sus deberes como Jefe de Planta, por cuanto descuidó los procesos de producción, conducta que resulta razonable encuadrarla dentro del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que estatuye como justa causa para dar por terminado el contrato laboral “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y dentro de las obligaciones se encuentra la de “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.

Por consiguiente, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO MIRANDA BOLAÑO contra la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia