Proceso n HABEAS CORPUS 35872 GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA Proceso n.º 35872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado nueve de febrero, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA, interno actualmente en la Cárcel de Varones de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Desde el 1º de septiembre de 2010 fue capturado el señor VALENCIA HERRERA, a quien le fue imputado el cargo de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, dentro del proceso en el cual se radicó el 29 de septiembre siguiente el escrito de acusación, y sólo se pudo realizar hasta el 19 de noviembre la audiencia preparatoria, sin que a la fecha de presentación del habeas corpus se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral.
Ante la dificultad para la iniciación de la vista pública la defensora solicitó que se concediera al señor VALENCIA HERRERA el beneficio de la libertad provisional con fundamento en lo previsto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue negado por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y confirmado mediante providencia de 7 de febrero por el Juez Primero Penal del Circuito; decisión sustentada en que si bien es evidente que se ha satisfecho el requisito temporal para la liberación provisional del procesado, también lo es que la audiencia no se ha podido iniciar por distintas vicisitudes atribuibles también a la defensa.
Resulta oportuno anotar que a este diligenciamiento se allegó una comunicación suscrita por el juez del conocimiento que indica que el inicio de la audiencia pública estaba finalmente programado para el 9 de febrero pasado. Así pues, la acción constitucional se fundamenta en que al momento de la presentación de la solicitud de habeas corpus, no se había instalado el juicio oral, produciéndose así una prolongación ilegal de la privación de la libertad del acusado GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 9 de febrero de 2011 negó el habeas corpus, aduciendo que en dos ocasiones las audiencias programadas no se habían realizado por causas atribuibles exclusivamente a la defensa; además de que la causal de libertad provisional invocada solo se activa cuando el retraso en el inicio de la audiencia pública sea injustificado, lo cual no sucede en este caso.
LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue impugnada por la accionante al momento de su notificación, sin que haya expresado las razones que motivan su inconformidad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional al señor VALENCIA HERRERA. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
Hay que decir inicialmente que, en principio, el juez constitucional no está llamado a hacer por esta vía excepcional reconocimientos de tiempo de privación efectiva de la libertad, ni el análisis de la viabilidad de la libertad como se pretende en este caso; y en cambio su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.
Es claro para el suscrito Magistrado que existen dos decisiones proferidas por funcionarios judiciales competentes, mediante las cuales se niega la libertad provisional al señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA, fundamentadas razonablemente, sin que sea posible cuestionar dicha motivación por esta vía excepcional. En todo caso no se advierte ilegalidad alguna en la decisiones mediante las cuales se negó la libertad provisional de VALENCIA HERRERA, máxime cuando se tiene en cuenta que la complejidad de la audiencia, para la cual se ordenó la práctica de cuarenta testimonios solicitados por la defensa y catorce a petición de la Fiscalía, obliga al señalamiento de varios días seguidos para garantizar así la inmediación y concentración requeridos.
En eventos similares, esta Corporación ha considerado que la mera superación de los términos previstos para el inicio de la audiencia pública, no generan de manera objetiva y de forma automática la consecuencia liberatoria prevista en la norma: “Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.
No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar razonable el aplazamiento ordenado por el juez de conocimiento. Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.
Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, citada por el impugnante a título de soporte de su pretensión.” Así pues, al no observarse ilegalidad alguna y al evidenciarse la razonabilidad de la decisión mediante la cual se le niega la libertad provisional al señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERRERA, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.