Micelio
35871(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso n° 35871 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35871 Jorge Diego Ramírez Álvarez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 35871 Jorge Diego Ramírez Álvarez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº188 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Diego Ramírez Álvarez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chocontá, el 20 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: La fiscalía acusó a JORGE DIEGO RAMÍREZ ÁLVAREZ, en razón a los delitos de homicidio y lesiones personales, en la modalidad de culposos, por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2007, en la vereda de Chitiva Abajo, comprensión municipal de Suesca, cuando en el inmueble (Cabaña) de propiedad de dicho incriminado, se produjo el fallecimiento del ciudadano CAMILO URIÁN MORENO, y sufrió serias lesiones personales KAREN BRICEÑO BONILLA.

Tales hechos sucedieron debido a la inhalación de monóxido de carbono producto de la combustión de un calentador de agua que funcionaba en la cabaña, al parecer por mal funcionamiento de dicho aparato. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de marzo de 2009, acusó a Jorge Diego Ramírez Álvarez por el delito de homicidio y lesiones personales culposas. 3.

Celebradas las audiencias preparatoria, de juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chocontá, el 20 de septiembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Diego Ramírez Álvarez a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio y lesiones personales culposas. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO El recurrente, al amparo de la causal tercera de casación según la sistemática reglada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al fallador de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a aplicar indebidamente los artículos 109, 112 y 120 del Código Penal.

Considera que el citado vicio de apreciación probatoria también llevó a la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004, referidos a la presunción de inocencia. Acota que el cuestionamiento recae sobre el certificado de tradición del inmueble donde ocurrieron los hechos, en el que figura como dueño Jorge Diego Ramírez Álvarez.

Comenta que en la valoración de dicha probanza el sentenciador vulneró la máxima de la experiencia, según la cual no siempre quien figura formalmente como propietario de un bien inmueble es quien ostenta la posesión o tenencia del mismo, pues suele ocurrir de forma muy frecuente que el propietario inscrito ha perdido su posesión o cedido su tenencia para ser aprovechados por otros… Advierte que el vicio es evidente, en tanto se concluyó que el señor Ramírez Álvarez tenía la posición de garante de los bienes jurídicos de vida e integridad personal, sin que la fiscalía haya demostrado que en realidad el sentenciado tenía bajo su posesión el aludido inmueble, yerro que se hizo notorio cuando no se incorporó al juicio el certificado de Cámara de Comercio con el fin de demostrar si en el lugar funcionaba un establecimiento comercial.

Estima que ninguna otra prueba se contempló sobre el particular. Reconoce que si bien es cierto el agente de la Policía Nacional Juan Carlos López Soler identificó al procesado como propietario del bien inmueble, también lo es que no acreditó que tuviera la posesión o tenencia del mismo. Asevera que el yerro es trascendente cuando la copropietaria Norma Lucía Fernández Salgado es excluida del juicio de responsabilidad bajo el argumento que no tenía conocimiento del mal funcionamiento del calentador de gas, no obstante ser también propietaria del bien.

Manifiesta que si lo anterior le hubiese ocurrido a su representado, sin duda, igualmente habría sido absuelto. De tal manera, colige que en el juicio oral no se acreditó que su procurado era el encargado de la protección de los bienes jurídicos amparados por la ley, según lo preceptuado en el artículo 25 del Código Penal, en cuanto a la posición de garante sobre las víctimas.

Así, en este asunto se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo contemplado en el artículo 7° del Código Penal, ya que no existe prueba de responsabilidad en contra de su representado. En consecuencia, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Jorge Diego Ramírez Álvarez de los delitos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 906 de 2004 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afecten derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De tal manera, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

La casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en los que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Veamos: Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley sustancial.

Cuando se postula la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal tercera de casación, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. Respecto a la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal, al punto que se hace necesario la intervención de la Corte como Tribunal de casación en aras de cumplir con los fines preceptuados para esta impugnación en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, cuando se acusa una sentencia bajo la senda de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, es imperioso que el censor demuestre que el juez se apartó caprichosamente de la sana crítica, concretamente de las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica. El casacionista tiene la carga de señalar qué dice el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido se desconoció en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación. Calificación de la demanda De acuerdo con los anteriores postulados, para la Corte es evidente que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación en orden a atacar el error de derecho por falso raciocinio.

En efecto, si bien es cierto que el censor indicó la presunta regla de la experiencia quebrantada por el sentenciador al momento de apreciar el testimonio de un agente de la Policía Nacional, también lo es que no demostró cómo ese mencionado vicio tuvo la trascendencia necesaria para concluir en la responsabilidad del acusado, dada la posición de garante que tenía con relación a las víctimas.

La verdad es que el libelista presenta una personal opinión respecto del mérito dado a la unidad probatoria y de la cual se dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, en la medida en que para los juzgadores la prueba allegada al juicio evidencia la negligencia del sentenciado respecto de la instalación y mantenimiento del calentador de agua, situación que produjo la muerte de Camilo Julián Moreno y las lesiones de Karen Briceño Bonilla, al punto de demostrarse que el artefacto emanaba gases de 2240 partículas por millón, cuando el máximo es de 50 por millón. Así mismo, según los dictámenes periciales se concluyó que la muerte y la lesión ocurrieron por el mal funcionamiento del calentador, puesto que el espacio no contaba con las rejillas de ventilación y la extracción de gases especificada en la Resolución número 1023 del 25 de mayo de 2004 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Y por ultimo, el sentenciador de segundo grado dedujo una actitud negligente del acusado respecto a la instalación del citado aparato, máxime que el lugar donde estaba instalado era un establecimiento público y que, por lo mismo, iba a ser utilizado por una pluralidad de personas. De tal manera que el casacionista se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, mostrando una simple inconformidad en cuanto al mérito dado a la unidad probatoria incorporada al juicio oral, público y concentrado.

En consecuencia, ante esa simple discrepancia de criterios frente a la estimación probatoria, deviene la inadmisión de la demanda Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Diego Ramírez Álvarez, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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