Proceso No 35870 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35870 Ana Tulia Rivero Gómez DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35870 Ana Tulia Rivero Gómez Proceso No 35870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 60 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición competencia planteada por la Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para conocer de la audiencia preliminar de “ solicitud de medida cautelar de perjudicialidad en proceso hipotecario” invocada por el representante de Alejandro Serrano Rojas, dentro de la investigación que se adelanta en contra de Ana Tulia Rivera Gómez, por los delitos de prevaricato por acción y omisión.
ANTECEDENTES De la incipiente documentación anexa a la carpeta, se sabe que el señor Alejandro Serrano Rojas, denunció penalmente a la doctora Ana Tulia Rivera Jiménez en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Granahorrar, hechos ocurridos en la ciudad de Girardot.
El 13 de enero de 2011, el apoderado de Alejandro Serrano Rojas radicó memorial ante la oficina del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Bogotá, dirigido a la realización de una audiencia preliminar de solicitud de medida cautelar de perjudicialidad en proceso hipotecario, con el propósito de suspender el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de su representado.
La petición fue repartida a la Juez Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2011, consideró que no podía conocer ante su falta de competencia por el factor territorial, pues si bien la jurisprudencia ha admitido que en materia de control de garantías, tal factor no es relevante cuando está involucrado el derecho a la libertad, en este evento la petición no está ligada a esa garantía. Y por tanto, debe respetarse la competencia territorial, que radica en sus homólogos de Girardot,que es el lugar donde ocurrieron los hechos.
Por esa razón, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, por lo que la autoridad que debe decidir el asunto es la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el articulo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, considera que su homólogo de Girardot, es el funcionario llamado por la ley para conocer del asunto. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha admitido por vía de este instituto, dirimir las controversias que se susciten aun para conocer del trámite de audiencias preliminares.
Al efecto ha dicho: “…iii) De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud. 3.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo” 2.2.
La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, invocada por el apoderado de Alejandro Serrano Rojas. 3. La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, señala que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. 3.2.
De acuerdo con ese artículo, si el delito que se investiga tuvo ocurrencia en el municipio de Girardot, nada se opone a que sea el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio el llamado a conocer de la audiencia por razón del factor territorial, toda vez que si bien se han admitido excepciones a tal postulado, aquellas hacen referencia a situaciones inminentes como son las relacionadas con la libertad, sin que este sea el caso.
En este sentido ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala: “…c) competencia territorial. En primer lugar debe aclarar la Corte, que no obedece a la realidad la afirmación, carente de cualquier sustento, realizada por el defensor al momento de impugnar la manifestación de incompetencia de la señora Jueza de Control de Garantías, referida a que esta Corporación reiterada y pacíficamente ha señalado que la función de control de garantías carece de límites territoriales.
Como lo sostiene la funcionaria de primera instancia, la manifestación de la Corte atiende exclusivamente a los casos en los cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar el bien máximo de la libertad, debe acudirse ante cualquier juez ubicado en el territorio nacional, donde se halle el capturado o detenido. Entonces, es claro que en materia de control de garantías y en sentido general, opera con plenos efectos la normatividad que regula la competencia a partir del factor territorial.
A este efecto el artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, reseña en su inciso primero: “ La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito” Como se ve, el inciso primero de la norma en cuestión advierte que la labor del juez de control de garantías se ejecuta en lo que al factor territorial refiere en el “ lugar donde se cometió el delito ”.
Atendido lo anterior, si de lo poco que se extracta de las audiencias se colige que los hechos ocurrieron en el municipio de Santa Rosa de Osos, y si además se observa que lo buscado por el defensor del imputado, es acceder a los documentos de la cárcel y entrevistar a algunos de los reclusos, no existe ninguna razón para controvertir que esa orden encaminada a efectivizar la investigación, perfectamente puede ser expedida por el juez de control de garantías radicado en esa municipalidad.
Y nada obsta para ello, o mejor, ninguna incidencia tiene en la definición del tópico, que varias de las diligencias o todas las audiencias preliminares hayan sido realizadas en la ciudad de Medellín, como lo alega la defensa ”. 3.3. Palmario resulta entonces que plena razón le asiste razón a la Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, de Bogotá para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar invocada por falta de competencia, pues los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Girardot por lo que se ordena el envío de la carpeta a los señores Jueces de Control de Garantías, Reparto, de ese municipio para que conozcan del trámite..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la petición del apoderado de la víctima, radica en cabeza del Juez de Control de Garantías, Reparto, del municipio de Girardot, a donde de inmediato se ordena remitir la carpeta. Segundo. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Quien se presenta en su condición de víctima. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Radicado 32751, auto de definición de competencia del 14 de octubre de 2009. � Cfr. fl 33 de la carpeta. � Aun no se ha formulado imputación. � Auto de definición de competencias del 12 de junio de 2008, radicado No. 29.904. � Radicado 35432, auto de definición de competencias del 1 de diciembre de 2010.
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