CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35868 CARLOS CAMARGO URUETA Vs. ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No.35868 Acta No.08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS CAMARGO URUETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”.
ANTECEDENTES El actor reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos, tales como salarios fijos u ordinarios, vacaciones, primas, compensatorios, horas extras, cenas, calzado y overoles; además, los intereses de las cesantías y la devolución de los dineros descontados, los porcentajes de productividad por los recaudos, la indexación y la indemnización moratoria.
Básicamente expuso que prestó sus servicios a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., en el cargo de Capataz, del 2 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1996, es decir, 20 años, 10 meses y 29 días; su último salario promedio fue de $1.122.926; en la liquidación, la accionada no le tuvo en cuenta algunos factores salariales, los cuales relaciona; la aludida empresa, es una entidad del Estado, de servicios públicos, mixta, organizada como sociedad por acciones, descentralizada del orden nacional; mediante Resolución No. 006 del 16 de abril de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación, cuyo pago lo viene efectuando la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con quien su ex empleadora suscribió un contrato de “concesión de sustitución patronal, obligándose solidariamente” y que el 2 de julio de 1999 y el 20 de septiembre del año siguiente, presentó la reclamación administrativa, correspondiente a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA.
La referida empresa, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos, admitió el relativo a la sustitución patronal; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”. La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, expresó no constarle; adujo que mediante la escritura pública 002636 del 4 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y que la fecha efectiva “en que operó la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998, fecha desde la cual asumió los empleados activos a la fecha de la sustitución de las cuatro electrificadoras de la Costa Atlántica.
También desde el 16 de agosto de 1998 ELECTRICARIBE se sustituyó en el pago de las mesadas pensionales que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. hubiera reconocido antes de esa fecha a sus empleados..”; propuso como excepciones, “buena fe”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 7 de diciembre de 2007, condenó a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. “ELECTROMAG” EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al actor los siguientes valores: $631.766.35, $75.812.oo, $6.394.4124.78, $8.120.445.80 y $919.851.85, por concepto de diferencia de cesantía, de intereses de las cesantías y de las mesadas pensionales causadas, intereses moratorios sobre las mesadas causadas e indexación, respectivamente; además le impuso el reajuste de la pensión, a partir del 1º de septiembre de 2007, en la suma de $2.479.521; dejó las costas a cargo de la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A.”, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de prescripción; dejó las costas de primera instancia a cargo del demandante y señaló que en la segunda no se causaron.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por establecida la siguiente situación fáctica: a) que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y CARLOS ALBERTO CAMARGO URUETA, estuvieron vinculados por medio de un contrato de trabajo, entre el 2 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1996, b) que su último salario promedio correspondió a $1.122.926.oo, c) que la aludida sociedad fue sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a partir del 16 de agosto de 1998 y d) que el demandante funge como pensionado desde el 1º de enero de 1997.
Aludió a los artículos 2512 y 2523 del C.C., 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T. y de la S.S. para definir la prescripción; luego señaló que el demandante “no formuló ante la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELETRICARIBE S.A. E.S.P., la reclamación administrativa”. Explicó que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2001, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años entre esta fecha “y las de la extinción del contrato de trabajo y el otorgamiento de la pensión de jubilación”, por lo que había operado el fenómeno de la prescripción. En su apoyo, citó su sentencia del 19 de septiembre de 2007.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado; con tal propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 50, 55, 62 y 63, (modificado Decreto 2351/ 55 articulo 3) 67, 68, 467, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la ley 153 de 18988 (sic), 10 (derogado ley 57/87 articulo 45 subrogado ley 57/87 Art. 5), 1527, 1568, 1579, 1602, 1603, 1625, 2512, 2535, 2536, 2539, del Código Civil, articulo 6° C.P.T y s.s., 4, 25, 53, Constitución Política”.
En la demostración del cargo, expresa: “La Sala se Releva (sic) contra la institución jurídica de la prescripción y su interrupción establecida en los articulo 488 y 489 del C.S.T. y 2535 y 2539 C.C. dándole una interpretación errónea por cuanto el articulo 6° del C.P. T. y S.S. obliga a inicia (sic) acciones contenciosas contra las entidades públicas mediante el agotamiento de la reclamación administrativa con la cual adquiere competencia el Juez Laboral, para lo cual no se estaba en la obligación la reclamación con la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P., por ser una entidad de derecho privado, pues ésta estaba demandada solidariamente y no como principal consecuencia de lo estipulado en las cláusulas 10 y 15 del convenio de sustitución patronal, por lo tanto el estatus de pensionado del actor lo adquirió el 1 de enero de 1997 cuyo término de vencimiento era hasta el 1 de enero de 2000 y se presentó la reclamación administrativa el 2 de julio de 1999 (folio 191 a 195) ante la entidad pública ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA SA ES.P. para lo cual los tres años para reclamar o demandar se vencían el 2 de julio de 2002, siendo que el término se contabilizaba nuevamente a partir de la interrupción de la fecha de 2 de julio de 1999, para tal efecto cuando se presentó la demanda el 21 de marzo de 2001 se estaba dentro del término legal, como mal (sic) lo acogió e interpretó la Sala Laboral”.
Copia los artículos 488 y 489 del C.S.T. y aduce que el Tribunal le dio una finalidad distinta a dichos preceptos; agrega que no se hizo distinción alguna entre el antiguo y nuevo empleador “dada la naturaleza jurídica diferente de las sociedades demandadas cuando ambas responderían solidariamente por la totalidad de la condena según el convenio de sustitución patronal y lo establecido en el artículo 69 del C.S.T., por tal motivo nunca existió prescripción de los derechos reclamados”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida “los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 50, 55, 62, 63, 67, 68, 69, 467, 488, 489, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, 1527, 1568, 1579, 1602, 1603, 1625, 2512, 2535, 2536, 2539 del Código Civil, artículos 1, 4, 25, 53, 230, Constitución Política, 6, 61,151, del Código Procesal del Trabajo”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que se hizo el reclamo administrativo que interrumpió la prescripción en lo que respecta la demandada ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ES.P. EN LIQUIDACIÓN (folios 191 a 195 cuaderno primero o principal)”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ES.P. EN LIQUIDACIÓN es una entidad del Estado (folio 269 a 301 y 480 cuaderno primero o principal”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones sobre el reajuste pensional se basa en factores no incluidos en la liquidación final del actor (folio 8 y 9 cuaderno principal o primero)”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo que se había incluido todos los factores salariales al actor en su liquidación final de prestaciones sociales (folio 8 y 9 cuaderno principal)” “5.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de las de las condenas impuestas contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ES.P EN LIQUIDACIÓN según el convenio de sustitución patronal e n sus cláusulas 10 y 15 (folios 246 y 247 cuaderno principal o primero)”. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que los derechos laborales reclamados habían prescrito para la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ES.P. EN LIQUIDACIÓN”.
Denuncia como “valoradas erróneamente”, la demanda y su respuesta (folios 200 a 208, 221 a 223 y 227 a 230), el convenio de sustitución patronal suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (folio 241 a 309), la liquidación de prestaciones del actor (folio 8 y 9) y la Resolución de reconocimiento pensional (folio 344); y como “pruebas omitidas”, la convención colectiva de trabajo firmada el 22 de junio de 1981 (folio 415), la escritura pública No. 1856 otorgada el 22 de mayo de 1998 en la Notaría Segunda de Santa Marta (folio 480) y la reclamación administrativa (folios 191 a 195).
Al sustentar la acusación expresa que se equivocó el Tribunal al considerar que al “no realizarse la reclamación administrativa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P., se cumplían los requisitos de la institución jurídica de la prescripción para las demandadas en virtud que la empresa ELECTRICARIBE es demandada en solidaridad según lo establecido en las cláusulas 10 y 15 del convenio de constitución patronal suscrito con la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ES.P. EN LIQUIDACIÓN (folios 246 y 247)”.
Transcribe las referidas cláusulas, así: “CLÁUSULA 10. PENSIONES: a partir de la fecha efectiva y de acuerdo con las normas laborales aplicables ELECTRICARIBE asume obligación de pagar por cuenta propia o como pago por cuenta de ELECTOROMAG según correspondía de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 3 y 4 del convenio, todos los pasivos pensionales exigibles que existan o lleguen a existir en el futuro a favor de los trabajadores y los pensionados.
CLÁUSULA 15. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: en todo caso y de acuerdo con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales que rigen la sustitución patronal ELECTROMAG y ELECTROCARIBE se comprometen a responder solidariamente ante los trabajadores y los pensionados por las obligaciones laborales que la fecha efectiva sean exigibles a ELECTROMAG de acuerdo con las normas laborales aplicables”.
Anota que el fenómeno de la prescripción nunca se cumplía para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por cuanto el actor, “adquirió el estatus de pensionado el 1 de enero de 1997 por lo que el lapso de tiempo de la prescripción extintiva vencía el 2 de enero de 2000 y el actor la interrumpió con el reclamo “el día 2 de julio de 1999 (folio 191 a 195) presentado a ELECTROMAG, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo, extendiéndose el lapso del término hasta el 2 de julio de 2002 y se presentó la demanda el día 21 de marzo de 2001, es decir, dentro del término legal para lo cual no existía prescripción”.
Aduce que el ad quem “no distinguió la naturaleza jurídica de las demandadas muy a pesar que la empresa ELECTROMAG se erigía como oficial o de Derecho Publico según se desprende de la escritura 1856 otorgado el 22 de mayo de 1996 en la Notaria 2 del Circulo de Santa Marta (folio 480) que en su articulo 2 define la naturaleza jurídica de ELECTROMAG como una sociedad por acciones mixta de nacionalidad colombiana, del orden nacional, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, vinculado al Ministerio de Minas y Energías sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico.
En consecuencia ELECTROMAG es una entidad de Derecho Publico a la cual había que presentar reclamo administrativo según lo obliga el articulo 6 del C.P.T y S.S. para adquirir por parte del Juez laboral la competencia, reclamo que se presentó el 2 de julio de 1999 (folio 191 a 195) y en donde fue condenada por el A- QUO en su Sentencia del 7 de Septiembre de 2007 al pago de las diferencias de mesadas pensionales cuyos pagos solidariamente debe cancelar ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P., convocada al pleito ya que por efecto de esta ultima viene cancelándole las mesadas al actor por el convenio de sustitución patronal suscrito”.
Cita la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2006, radicación 26033. Reitera que no existió prescripción y luego anota: “Por otro lado el Tribunal da por demostrado que los factores salariales no incluidos en la liquidación final del actor si fueron tenidos en cuenta según la Sala, cuando la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P. cuando hizo la liquidación nunca demostró inclusión, dentro del acervo probatorio muy a pesar de haberse negado en el libeló incoatorio (folio 200 a 208), pues el articulo 177 del C.P.C. expresa que las negaciones indefinidas no necesitan de pruebas trasladándose la carga probatoria a las demandadas”.
RÉPLICA La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por medio de apoderado, aduce que no es posible la interpretación errónea de los preceptos denunciados, puesto que su aplicación y entendimiento fueron correctos; además, no se demuestra ninguna infracción directa imputable al ad quem. Afirma que desde el 16 de agosto de 1998, por virtud de la sustitución patronal, la condición de empleador fue asumida por ELECTRICARIBE y en consecuencia, no aparece probado que el demandante hubiere interrumpido la prescripción mediante la respectiva comunicación entregada a esta empresa.
SE CONSIDERA El Tribunal declaró probada la prescripción, por cuanto estimó que el contrato laboral finalizó el 31 de diciembre de 1996, el reconocimiento de la pensión de jubilación ocurrió el 16 de abril de 1997 y sólo hasta el 21 de marzo de 2001, se presentó la demanda, es decir, anotó que el término de 3 años, al que alude el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. en armonía con el 488 del C.S.T, se encontraba vencido.
La censura alega que la prescripción fue interrumpida el 2 de julio de 1999, al presentar el demandante, a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., la correspondiente reclamación administrativa, y que así la demanda se formuló dentro del término legal. Pues bien, es un hecho no controvertido, que entre las dos empresas demandadas, se dio una sustitución patronal, la cual se perfeccionó el 16 de abril de 1998 y que en la cláusula 15 del “CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTROMAG Y ELECTROCARIBE”, las partes acordaron: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- En todo caso y de acuerdo con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales que rigen la sustitución patronal, Eletromag y Electrocaribe se comprometen a responder solidariamente ante los Trabajadores y los Pensionados con las obligaciones laborales que en la Fecha Efectiva sean exigibles a Electromag de acuerdo con las Normas Laborales Aplicables” (folios 154 a 161), de donde se infiere que, por virtud de lo acordado por las partes y lo dispuesto por el artículo 69 del C.S.T., citado en el aludido convenio, las demandadas son deudoras solidarias de las acreencias reclamadas.
En ese orden, al existir solidaridad de las obligaciones, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor, se impone para el otro, de tal manera que la reclamación del actor, del 2 de julio de 1999 (folios 191 a 195), lo habilitaba para presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes, como efectivamente sucedió, el 21 de marzo de 2001.
Ahora, respecto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 30304, expresó: “Con todo, la Sala estima que el escrito del actor, recibido por Electromagdalena el 2 de julio de 1999 sí tuvo el efecto legal de interrumpir la prescripción que corría en contra de aquél: Dado que Electromagdalena había sido la empleadora y autora de la liquidación prestacional y pensional, estaba legitimada para que se le dirigiera la reclamación del pensionado insatisfecho con las presuntas omisiones, aun cuando ya se hubiere suscrito el acuerdo de transferencia de activos que involucraba sustitución patronal.
La nota de recibo de aquel instrumento, con firma y fecha de recibo es suficiente, y si alguna duda había al respecto era un aspecto a oponer desde la contestación de la demanda. Por manera que desde la fecha de recibo antecitada hasta la de presentación de la demanda no se agotó el nuevo término prescriptivo que la ley dispensa a quien válidamente interrumpió el inicial”.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al concluir que al no formular el demandante, “ante la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – la reclamación administrativa”, la acción para reclamar sus derechos, le prescribió, en tanto el artículo 151 del C.P. L y de la S.S. señala que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre su derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
En esas condiciones, los cargos prosperan. En sede de instancia, sirven las consideraciones vertidas en casación y en ese sentido se confirmará la sentencia del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera instancia a cargo de las demandadas y en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por CARLOS CAMARGO URUETA contra la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE”.
En sede de instancia, confirma la sentencia del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera instancia a cargo de las demandadas y en la segunda no se causaron. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Rad. 35868 Debo aclarar que, en mi opinión, en la proposición jurídica de los dos cargos debió incluirse necesariamente el artículo 2540 del Código Civil, que es la norma que establece que la interrupción de la prescripción que obre en perjuicio de uno o de varios codeudores solidarios perjudica a los otros; precepto que fue el que, en mi sentir, omitió considerar el Tribunal, mas, como se citaron otras normas sustanciales, se cumplió el requisito de integrar la proposición jurídica.
Por otra parte, estimo que han debido explicarse las razones de orden jurídico por las cuales la interrupción de la prescripción, en este caso específico y respecto de la demandada Electricaribe, podía cobijar las mesadas causadas antes de que operara el fenómeno de la sustitución de empleadores; aunque en mi criterio, como lo he explicado en anteriores oportunidades, no operaba la prescripción, por tratarse del reajuste de una pensión de jubilación. Como la Corte en sede instancia concluyó que no había prescripción de las mesadas pensionales cuyo reajuste se demandó, acompaño lo allí decidido.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16