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35868(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación cesación de procedimiento N° 35868 José Arturo Guio Barrera. PAGE Casación cesación de procedimiento N° 35868 José Arturo Guio Barrera. Proceso n.º 35868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de cesación del procedimiento por indemnización integral formulada por el procesado José Arturo Guio Barrera, solicitud que fuera desatendida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, Boyacá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 3 de marzo de 2004, en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, kilómetro 117, sitio conocido como “El Moral”, comprensión territorial de aquella ciudad, cuando colisionaron tres vehículos automotores, entre ellos el conducido por José Arturo Guio Barrera, resultando lesionado Jhon Alexander Torres Cely, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad definitiva de setenta (70) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano y miembro de índole transitoria. 2.

Por los anteriores episodios, el 17 de octubre de 2006 la Fiscalía 22 Local de Tunja formuló resolución de acusación contra José Arturo Guio Barrera, imputándole autoría en el delito de lesiones personales culposas simples. 3. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad que el 22 de abril de 2008 condenó al procesado como autor responsable de los cargos de la acusación (artículos 111, 113 inciso 2° y 114 de la ley 599 de 2000) a las penas de seis (6) meses de prisión, multa de seis punto cinco (6.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, a pagar a favor de la víctima cuatro (4) s.m.m.l.v. como indemnización de perjuicios morales y dos millones de pesos ($2.000.000) por daños materiales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años. 4.

Esa sentencia fue recurrida por el defensor del acusado y el 25 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja la confirmó, providencia contra la cual el 9 de noviembre siguiente el procesado interpuso la impugnación extraordinaria. 5. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, precepto que reformó el artículo 210 de la ley 600 de 2000, la Secretaría del ad quem advirtió que dentro del término de 15 días se recurrió el fallo de segunda instancia, razón por la cual el expediente quedaba a disposición del recurrente para que dentro del término común de treinta (30) días presentara la demanda de casación excepcional, lapso que correría entre el 26 de noviembre de 2010 y el 1° de febrero de 2011. 6.

El 11 de enero del presente año, el procesado presentó título judicial a nombre del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja por valor de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($4.142.400), el cual comprende el equivalente de cuatro (4) s.m.m.l.v a que se refirió la sentencia de primera instancia como perjuicios morales, más dos millones de pesos como indemnización de perjuicios materiales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del cpp de 2000 solicitó al ad quem la cesación del procedimiento por indemnización integral, precisando que fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas simples, y que tal invocación es procedente antes de que se resuelva el recurso de casación. 7.

El 25 de enero siguiente el defensor del procesado presentó la demanda de casación. Y, 8. El 10 de febrero la Secretaría del ad quem envió el proceso a la Corte para que se surta la impugnación extraordinaria, sin pasar el asunto al Despacho para que se resolviera sobre la cesación del procedimiento formulada por el procesado. El 15 del mismo mes y año el expediente se recibió en la Corte, pasando al Despacho el 18 de los mismos mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En atención a que la sentencia condenatoria proferida contra José Arturo Guio Barrera aún no ha cobrado ejecutoria, en consideración a que se encuentra recurrida en casación y esta Sala no ha decidido la impugnación extraordinaria, porque el asunto apenas llegó para resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor, es la Corte la competente para pronunciarse sobre la solicitud de extinguir la acción penal por indemnización integral formulada por el procesado, ante la omisión del juzgado de segunda instancia en definirla, toda vez que se trata de una causal objetiva que de encontrarse probada imposibilitaría continuar con la actuación procesal.

Ese ha sido el pensamiento de esta Corporación, el que aquí se reitera: (…) la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.

Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación. 2. El artículo 42 de la ley 600 de 2000, normatividad que regula el presente asunto, dispone lo siguiente: Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Del precepto que se acaba de evocar, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes requisitos: 1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; 3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo. 4.

Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación. 3. Estos presupuestos se cumplen en el asunto tratado: el procesado José Arturo Guio Barrera fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas simples; reparó integralmente el daño ocasionado con esa conducta punible, en tanto que presentó título judicial pagando el valor impuesto en la sentencia por concepto de condena al pago de indemnización de perjuicios tanto materiales como morales, aspecto que así hace posible la extinción de la acción penal; fue presentada la petición cuando el fallo no se encontraba ejecutoriado; y, además, no aparece dentro del proceso constancia de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a que el acusado haya sido objeto de esta clase de medidas con anterioridad.

En estas condiciones, lo procedente es declarar extinguida la acción penal por indemnización integral y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor del procesado por el delito de lesiones personales culposas simples. 4. Por lo anterior, es obvio que por sustracción de materia la Sala se ve relevada de pronunciarse sobre la calificación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR extinguida la acción penal en razón de la indemnización integral de los perjuicios, a favor del procesado José Arturo Guio Barrera, por el delito de lesiones personales culposas simples por el que fue condenado en las instancias y en consecuencia, cesar todo procedimiento por esa conducta punible. 2.- ORDENAR que en caso de que la víctima Jhon Alexander Torres Cely no hubiese reclamado el valor del título judicial, se le haga entrega del mismo para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios causados. 3.- En firme esta decisión, remítir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 21 de julio de 1998, radicado 9660, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 25 de mayo de 1999, radicado 13.900, Sentencias del 24 de febrero de 2000, radicado 13.711 y 10 de noviembre de 2005, radicado 24032, entre otras.

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