Micelio
35866(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus No. 35866 FRANCISCO CASTRO VILLALBA. PAGE Hábeas Corpus 35866 FRANCISCO CASTRO VILLALBA. Proceso n° 35866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil once (2011). 1. ASUNTO. Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Carlos Antonio González Guzmán contra la decisión de 28 de enero del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a favor del procesado FRANCISCO CASTRO VILLALBA, quien se encuentra privado de la libertad a partir del 15 de diciembre de 2006 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, a consecuencia de la sentencia proferida en su contra. 2.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO CASTRO VILLALBA como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, el 13 de agosto de 2007 lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. 2.

El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de noviembre de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, decisión que al ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de julio de 2008 inadmitió la demanda. 3. El sentenciado solicitó la libertad por pena cumplida y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 15 de diciembre de 2010 negó su petición porque hasta ese momento solo acreditó cuatro (4) años en detención, máxime que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1098 de 2006 debía cumplir la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, es decir, sesenta y cuatro (64) meses de reclusión. 4.

Como quiera que contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior, y está pendiente que se decida la alzada.

3. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: Por considerar que FRANCISCO CASTRO VILLALBA ya cumplió con la pena impuesta en el proceso que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, Carlos Antonio González Guzmán impetró a su favor la acción constitucional de hábeas corpus.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto la acción de hábeas corpus fue instituida en procura de amparo de la libertad personal cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es que no puede ser utilizada para usurpar las funciones propias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Agregó que frente a las solicitudes elevadas por CASTRO VILLALBA, atendiendo a la expresa prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia el funcionario judicial competente resolvió en forma desfavorable sus peticiones, al establecer que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2006, época desde la cual rige la exclusión de beneficios para los condenados por delitos contra la integridad y formación sexual de menores de edad, además la decisión a través de la cual abordó el tema relacionado con la libertad por pena cumplida, fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolverse, motivo por el cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus invocada a favor del sentenciado. 4.

IMPUGNACIÓN En forma oportuna Carlos Antonio González Guzmán impugnó la anterior providencia a nombre de FRANCISCO CASTRO VILLALBA, por considerar que éste ya cumplió la pena impuesta -sesenta y cuatro (64) meses de prisión- en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agregando en esta oportunidad que se le debe tener en cuenta la pena redimida a partir del 1° de enero de 2007.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1. Esta Corporación recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.

La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, porque ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando retiene a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, porque se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así pues, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como teorías genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, Posteriormente, recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

Colorario de lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la ejecución de la pena -sesenta y cuatro (64) meses de prisión- impuesta a FRANCISCO CASTRO VILLALBA en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, es decir, la privación de la libertad del sentenciado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const.

Polt. art. 28). 5.2. Si como lo plantea Carlos Antonio González Guzmán el condenado FRANCISCO CASTRO VILLALBA ya cumplió la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, es al interior del mismo donde debe plantear dicha circunstancia, y si bien el condenado con el fin de sacar avante sus pretensiones recurrió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sus peticiones han sido despachadas desfavorablemente con fundamento en la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley de Infancia y Adolescencia, es decir, el tema ya fue resuelto en primera instancia, pronunciamiento frente al cual el sentenciado interpuso los recursos de ley, y está pendiente que se decida el de apelación. 5.3.

Estando pendiente de evacuar la impugnación interpuesta por FRANCISCO CASTRO VILLALBA, es al interior de esa actuación donde se debe resolver la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado, o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende González Guzmán, medio que no se puede soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

Sobre este particular, esta Corporación expresó: En síntesis, … cuenta con los mecanismos procesales comunes dentro de los cuales puede solicitar su libertad, de ahí que no resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas corpus pretenda reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como procedimientos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial competente llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 5.4.

Resulta pertinente señalar que en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos allí señalados, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia, situación ésta última que no concurre en el proceso que cursó contra CASTRO VILLADA, de ahí que mal podría sostenerse -como lo señaló el recurrente en el escrito de impugnación- que a éste se le pueda reconocer redención de pena alguna, toda vez que fue condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometida en vigencia de la prohibición contemplada en la disposición ya referenciada.

De manera que, contrario a lo que pregona el interviniente a nombre del sentenciado, la negativa de concederle la libertad por pena cumplida lejos está de ser considerada una decisión arbitraria o injusta, sino que respeta la libertad de configuración legislativa, así como los intereses prevalentes de los menores de edad, víctimas de abuso sexual.

En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada a favor de FRANCISCO CASTRO VILLALBA. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, radicado 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-620/01. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, y C-620/01. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, radicado 27069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto noviembre 7 de 2008, radicación 30772. � homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro.

PAGE 14 _1097413356.doc