Micelio
35865(11-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 006 de 2004Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865 ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865 ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS Proceso n° 35865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 86 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Sincelejo –Sucre-, por considerar que el competente para desarrollar la audiencia de formulación de acusación es el Promiscuo Municipal de Conocimiento de Arjona –Bolívar–.

ANTECEDENTES Hechos: Carlos Mauro Marrugo, residente en el municipio de Turbaco (Bolívar) denunció el 27 de agosto de 2010: “ …soy comerciante y tengo una finca en Ballesta, desde hace más o menos una semana estando en el municipio de Arjona –Bolívar- cuando me encontraba comprando unos elementos para la finca, comencé a recibir unas llamadas a mi celular personal del celular número 3012890799 donde una persona que se identificó como alias “Pinocho” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) quien me manifestó que necesitaba una plata para salir del país porque lo estaban llamando de la cárcel a él unos presos que lo iban a denunciar porque él era el que sabía sobre la ubicación de unos cuerpos que estaban enterrados, entonces este alias “Pinocho” me amenazó de muerte y además me dijo que si no le colaboraba él informaría a las autoridades para que me vincularan a mi y a mi papá en homicidios ocurridos cuando las AUC delinquían en el pueblo de Ballestas…me siguió realizando amenazas y me decía que tenía que darle la suma de seis millones de pesos (6’000.000.oo) y me siguió amenazando en repetidas ocasiones con hacer algún atentado contra mi familia y que tenía que enviarle por (sic) un giro por la empresa Brasilia al terminal de transportes de Sincelejo la plata solicitada a nombre de ORLANDO MEZA PETRO y que la cédula era 1.064.987173, después de todas estas amenazas y de darme cuenta de que no se trataba solo de una persona, me sentí muy nervioso y decidí asesorarme de las autoridades y fue cuando vine al Gaula a contar todo para que me pudieran colaborar”.

El Gaula -Bolívar- envió a Sincelejo una comisión en espera de la llamada de los delincuentes y confirmar la información. Siendo las 11:50 a.m. del 27 de agosto de 2010, se produjo la captura en flagrancia de los señores ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO, FRANCISCO JAVIER MEZA CAMAÑO, SERGIO SAMIR SALAZAR LÓPEZ y LUCIO MANUEL RUÍZ SALAZAR, luego de haber cobrado el giro en la oficina de Brasilia S.A. de la terminal de transporte de Sincelejo, cuando se disponían a salir del lugar con la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) y un recibo de pago a nombre de ORLANDO MEZA PETRO, leídos sus derechos de capturado y buen trato fueron puestos a disposición de la autoridad competente.

Todos los detenidos se identificaron con cédulas expedidas en Cereté (Córdoba), dicen dedicarse al Mototaxismo y viven en el barrio Villa Celina de Sincelejo. Actuación Procesal: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito (Sucre), celebró el 28 de agosto de 2010 audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión según el artículo 244 del código Penal con el agravante del artículo 245 ibídem, y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a todos los imputados, decisión recurrida por los defensores y confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo. 2.

El proceso fue remitido al Juez Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), ante quien el Fiscal Local 28 radicó escrito de acusación el 10 de octubre del mismo año y solicitó fecha para la realización de audiencia. 3. No obstante, mediante oficio de 29 de octubre siguiente, el funcionario aludido, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Arjona, se declare incompetente y remita el expediente a la oficina de asignaciones de Sincelejo para que sea en dicho municipio el desarrollo del juicio.

Disiente de la decisión administrativa que ordenó el envío de la carpeta al municipio de Arjona por cuanto el lugar donde se consumó el delito fue en Sincelejo, además la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentran en esa ciudad, al igual que los acusados quienes se hallan recluidos en la cárcel “Las Vegas”, lo cual no solo dificulta su traslado sino la de sus defensores a las audiencias, incluso la víctima, Carlos Marrugo, no tiene asiento ni domicilio familiar en Arjona sino que se encontraba de tránsito cuando recibió la llamada extorsiva. 4.

En auto de fecha 29 de octubre del año anterior, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Arjona (Bolívar) aceptó los argumentos presentados por el Fiscal, y erradamente ordenó su remisión al centro de servicios de Sincelejo. 5. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien con desconocimiento de la norma, realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo, el mismo Fiscal, de manera contradictoria señaló ahora, que la Juez de Sincelejo (Sucre) no es competente sino el Juez de Arjona (Bolívar), según el artículo 43 del ordenamiento procesal, en atención a que allí radicó el escrito de acusación. 7.

La Juez Penal Municipal de conocimiento de Sincelejo consideró que la competencia por el factor territorial no es aplicable, por cuanto el afectado con el ilícito, nunca recibió una llamada en ese municipio, sino en Arjona lugar donde se realizó el constreñimiento, postura que en su criterio es la seguida por la Corte. Precisó que la Fiscalía 28 no tomó de manera inconsulta al municipio de Arjona para adelantar el juicio, sino que del escrito de acusación se desprende que la investigación fue adelantada en Cartagena por el GAULA del departamento de Bolívar, además, cuando la Fiscalía ha estudiado los elementos fundantes de la acusación y en donde se encuentran, debe radicar en ése lugar el escrito de acusación, en tal razón, al no existir elementos materiales probatorios de ninguna índole en Sincelejo, ese despacho no es el competente para conocer del juicio. 8.

Dispuso, en consecuencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

Por ello, es de su resorte concretar la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, con los Municipales de Arjona (Bolívar) y Sincelejo (Sucre). 2. Comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencia no se promovió acorde con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Arjona al declararse incompetente en vez de remitir la carpeta a esta Corporación para definirla, lo hizo a su homólogo de Sincelejo quien a su vez de manera errada se pronunció sobre el asunto como si se tratara de una colisión, para finalmente allegarlo a la Corte.

Pese a lo anterior, ello no es óbice para su estudio y reiterar que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Negrilla de la Sala).

En tal sentido la Corte ha precisado: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias –positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto..

“ 3. Es del caso mencionar la falta de lealtad del Fiscal Local 28, quien luego de presentar el escrito de acusación ante el Juez promiscuo Municipal de conocimiento de Arjona (Bolívar), en documento separado, decide impugnar su competencia aduciendo que: “el delito se consumó en la ciudad de Sincelejo, y la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas se encuentran en esa ciudad, igualmente los acusados se encuentran en la cárcel las Vegas de esa ciudad…”, para luego de acogidos sus argumentos y enviada de manera errada la carpeta al homólogo de Sincelejo, impugnar la competencia de éste aduciendo que el escrito de acusación lo radicó en Arjona y es allí donde se debe desarrollar el juicio.

Igualmente censurable la ausencia de cuidado del instructor, quien previamente no discernió sobre el momento consumativo del delito de extorsión, elemento necesario para definir el factor de competencia a aplicar, de lo cual deviene en consecuencia el funcionario ante el cual debía presentar el escrito contentivo de los cargos, y así evitar dilaciones en el curso del proceso, razones suficientes para compulsarle copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por la presunta comisión de conductas contenidas en el Título Único, capítulo I de la Ley 734 de 2002. 4.

Ahora bien, con el fin de definir el factor de competencia, se tiene que por excelencia es el territorial, según el cual, corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho de la zona donde el mismo haya tenido ocurrencia. No obstante, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone el conocimiento del proceso, al Juez de conocimiento donde se formule la acusación por parte del fiscal, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.

Para dar aplicación a los mencionados factores de competencia, se hace necesario establecer en relación con el delito de Extorsión, que el verbo rector es "constreñir ", definido como "obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa", a su turno, constreñimiento es el "apremio y compulsión que se hace a otra persona para que ejecute alguna cosa".

Se trata de un tipo delictual de aquellos que doctrinalmente se conocen como de resultado, pues no se extorsiona con el simple hecho de amenazar, se requiere que el sujeto activo constriña al sujeto pasivo para que haga, tolere u omita algo sin que sea menester que el provecho se obtenga, pues ello se refiere al agotamiento. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica.

Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación de la conducta en el Código Penal. 6. En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida. 7.

En este evento, dado que no existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas desde teléfonos celulares, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Sincelejo, cuando los procesados se presentaron a las oficinas de la empresa Brasilia en la Terminal de transportes de esa localidad con el fin de reclamar el giro enviado por la víctima, entonces ha de entenderse que el lugar es incierto, y aplicar la regla contenida en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, otrora bajo la denominación de la competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…” 8.

Lo anterior significa que en principio, cuando la Fiscalía formula la acusación, ha realizado un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión debe el funcionario examinar, entre otros aspectos, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 9.

Sin embargo como en este caso el escrito de acusación se presentó en dos municipios, además, los testigos que la Fiscalía citó son servidores públicos domiciliados en Cartagena que deben comparecer al lugar donde se adelante el juicio, sin objeción alguna, al igual que la víctima, único particular requerido, quien también está obligado a prestar su colaboración a la justicia, la Sala, procurando siempre el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto, fijará la competencia en el Juzgado Tercero Penal de conocimiento de Sincelejo para que adelante el juicio, en atención a que allí se hace más expedito, por ser el lugar donde están recluidos los imputados, se encuentra la residencia de sus defensores, algunos de ellos pertenecientes a la Defensoría Pública, lo cual causaría traumatismo en caso de tener que asistir a diligencias fuera de su radio de acción, elementos más reveladores de los que se puedan encontrar en el municipio de Arjona (Bolívar), por cuanto la víctima se encontraba allí de paso cuando recibió la llamada a su celular.

Por lo antes expuesto se asignará el conocimiento del juicio al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) a quien se le remitirá de manera inmediata el expediente y copia de la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de la fase del juicio en el proceso adelantado contra ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (Sucre), a quien se remitirá el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, remítase copia de lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar). 3.

COMPULSAR copias disciplinarias al Fiscal Local 28 Doctor Jhonny Romero Cardona ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta comisión de conductas contenidas en Título Único, capítulo I de la Ley 734 de 2002. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Auto fecha octubre 10 de 2006, radicado 26.203. � Art. 43 Ley 906 de 2004:” Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación…-“” � Art. 244 Ley 599 de 2000.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa….” � Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.

En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832. � Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920. � Decisión en tal sentido radicado 31694. _1360560602.doc _1360560604.doc