Micelio
35864(01-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

Moyaktea dIceidontefia Vale 9tOresna ftatiela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RadicaciOn No. 35864 Acta No. 02 Bogota, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. "ELECTRICARIBE S.A." ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra, y de MANTENIMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES LTDA. "MANSERVIG LTDA., CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS LTDA. "CRA LTDA." y la Ilamada en garantia COMPAMA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., promovi6 ADOLFO JOSE POLO LORET.

I.ANTECEDENTES Adolfo Jos6 Polo Loret demand6 a MANSERVIG LTDA. y CRA LTDA., y en solidaridad a ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que sean condenadas a pagarle sus prestaciones sociales de cuatro meses, por 3 Radicachin N° 35864 cesantias, intereses sobre cesantias, prima de servicios y vacaciones, indemnizaciOn por despido sin justa causa, sanciOn moratoria, el incremento salarial de los anos 2000, 2001 y 2002, y 30 dias de salario por compensatorios no disfrutados.

FundamentO esas sOplicas en que el 1 de mayo de 1999 suscribits contrato de trabajo a termino fijo de dos meses con MANSERVIG LTDA., para desemperiar el cargo de Liniero, bajo las 6rdenes, subordinacign, horarios y en las instalaciones de ELECTRICARIBE S.A. ESP, con salario mensual de $618.143,00; que la relaciOn laboral se mantuvo por cuatro meses, hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que termin6, puesto que el 1 de octubre de 1999 ELECTRICARIBE S. A. ESP le orden g firmar un contrato de trabajo a têrmino fijo de tres meses con CRA LTDA. y salario de $620.000,00, del que no recibiti copia; que MANSERVIG LTDA. no le notified) la terminaci6n del contrato y le adeuda las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los demas derechos; que la relaciOn con CRA LTDA. se mantuvo por 2 alios, 4 meses y 22 dias hasta el 22 de febrero de 2002, fecha en que aquella le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, aduciendo justa causa; y que le adeuda los incrementos salariales de los afios 2000, 2001 y 2002 y 30 Was compensatorios por domingos y festivos.

MANSERVIG LTDA. no contestO la demanda, ni propuso excepciones (folio 150). RadicaciOn N° 35864 CRA LTDA. se opuso a las pretensiones; de los hechos manifestO que no estan relacionados con su representada. ArguyO, en su defensa, que al contrato a termino fijo de tres meses suscrito el 1 de octubre de 1999, se le introdujo una clausula adicional modificando la modalidad por uno de duraciOn de la obra o labor, sujeto a los requerimientos de ELECTRICARIBE S.A. ESP, y que esta le comunicO el 7 de febrero de 2001 que a partir de 22 de febrero de 2001 no requeria mas de las labores de Adolfo Polo Loret, razOn por la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de as obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripciOn y compensaciOn (folios 112 a 122). ELECTRICARIBE S.A. ESP se opuso; neg6 los hechos y adujo que se atiene a lo que resulte probado. InvocO las excepciones de compensaciOn, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y las demas que se demuestren en el proceso (folios 26 a 28).

Propuso denuncia del pleito contra MANSERVIG LTDA. y CRA LTDA. y solicitO el Ilamamiento en garantia a la Compania de Seguros La Previsora S. A. (folios 33 a 35). COMPAREA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A Ilamada en garantia, aseverO que los hechos que 3 R381434166 N° 35864 ELECTRICARIBE S.A. ESP arguye para justificar el Ilamamiento no le constan.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn pretendida, prescripción y las que se demuestren en el proceso (folios 101 a 103). El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia de 20 de noviembre de 2006, conden6 a MANTENIMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES "MANSERVIG LTDA." a pagar al demandante $257.559,58 por cesantias, $12.887,97 por intereses a las cesantias, $128.779,79 por vacaciones, $257.559,58 por primas de servicios y $20.604,76 diarios a partir del 30 de septiembre de 1999, por indemnizaciOn moratoria; conden6 a CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS "CRA LIMITADA" a pagar al accionante $785.333,33 como indemnizaci6n por despido injusto; declar6 que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE S.A." ESP es solidariamente responsable can MANTENIMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES "MANSERVIG LTDA." por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaci6n y que la Ilamada en garantia, COMPARIA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. reembolsara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE S.A." ESP, el monto de la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones. 4 RadicaciOn N° 35864 II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision apelaron el demandante y las demandadas, ELECTRICARIBE S.A. ESP y CRA LTDA., y en razOn de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aqui acusada, la modificO para condenar de manera solidaria a "ELECTRICARIBE respecto de las obligaciones laborales debidas por /a empresa CRA al trabajador", y la confirm6 en lo demas.

El ad quem arguy6 que la solidaridad deprecada la regula el articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo para aseverar que la cabal interpretaciOn de ese precepto la realizO la Sala de CasaciOn Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de mayo de 1961, G. J. 2240, pagina 1032, cuyo texto transcribiO, y anadio que aplicando esa jurisprudencia no hay inconveniente para el primer elemento, por estar probados sendos contratos de trabajo entre el demandante y MANSERVIG y CRA, pero que respecto del segundo elemento aguel debe probar la existencia del contrato de obra celebrado entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE y entre CRA y ELECTRICARIBE, y que si no existe prueba solemne se puede acudir a todo medio probatorio.

Indic6 que no obra copia del contrato de obra entre ELECTRICARIBE y MANSERVIG, pero que con 5 Radicacian N° 35864 otros medios de prueba el demandante 'ogre) acreditarlo, "pese a la actitud de la empresa ELECTRICARIBE, quien se neg6 a aportar el contrato o cualquier documento, factura que de (sic) cuenta del mismo"; que al contestar los hechos de la demanda ELECTRICARIBE los nega y manifesto atenerse a lo que se pruebe, con lo cual contravino lo dispuesto por el numeral 3 del articulo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, que obliga al demandado a hacer "un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de Ia demanda, indicado (sic) los que se admiten, los que se niegan, y los que no le constan.

En los dos Oltimos casos manifestara las razones de su respuesta. Si no lo hiciere asi, se tendra como probado el respectivo hecho" (subraya Ia Sala)." AsentO que dado que ELECTRICARIBE no contestO cada uno de los hechos de la demanda, ni serialó las razones por las cuales los negO, "en aplicackin de lo preceptuado en el articulo transcrito, se tiene por probado que la empresa Electricaribe fue beneficiaria de la labor desarrollada por el actor como LINIERO, cuando aste fue contratado por la firma MANSERVIG", a lo que se anade que "La misma empresa al Ilamar en garantia a la PREVISORA, set-1.916 en los hechos que sirvieron de fundamento para el Ilamamiento que "Entre las empresas MANSERVIG LTDA y CRA LTDA, representadas legalmente por los senores LUIS GREGORIO GUTIERREZ 4-3 6 RadlcaciOn N° 35864 y PEDRO LEON ROJAS CASTRO, respectivamente, empresas contratistas de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la Compania de Seguros LA PREVISORA S. A. se suscribi6 e/ contrato de seguros contenido en la Poliza (sic) No 1000331 vigente para la apoca de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda." (subraya la Sala)." Precise) que "en contra de la empresa oper6 la confesi6n por apoderado, toda vez que claramente en los hechos del Ilamamiento en garantia confiesa que MANSERVIG LTDA era su contratista, aunque luego en of decurso del debate procesal y especificamente en la prueba de oficio decretada en segunda instancia neg6 los antecedentes contractuales con esta (sic) empresa"; que "De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que la empresa MASERVIG LTDA, si (sic) era contratista de la empresa ELECTRICARIBE, es decir, que entre las dos existiO un contrato de obra, cumpliendo asi el segundo de los requisitos para que proceda la solidaridad"; y que "el actor acredit6 que la labor ejercida por el, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargo su ejecuciOn, pues es (sic) el (sic) desempefiaba como LINIERO, es decir, se encargada (sic) del mantenimiento de lineas electricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria." 7 RadicaciOn N° 35864 • Y en cuanto a la solidaridad de CRA y ELECTRICARIBE, explicO que "existiO un contrato de obra No. RRHH 00199, of cual fue aportado coma prueba de oficio en segunda instancia (folios 29 a 69), en el que se verifica claramente que su objeto es el mantenimiento y reparaciOn de darlos de las redes electricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de las empresas beneficiaria al ser la prestadora del servicio de energia electrica en el Departamento de la Guajira.

Por consiguiente, habra de modificarse el fallo de primer grado, en el sentido de endilgar responsabilidad solidaria a /a empresa ELECTRICARIBE respecto de las obligaciones laborales adeudadas al trabajador por /a empresa CRA." III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. "ELECTRICARIBE S.A." ESP y con al pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmo la solidaridad con MANSERVIG LTDA. y la modificO para declarar la solidaridad con CRA LTDA., para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto no le impuso la solidaridad respect° de CRA LTDA. con el demandante y la revoque en cuenta declarO la solidaridad con MANSERVIG LTDA. Con esa intencion propuso un cargo, que no fue replicado. 8 Radicacidn N° 35864 CARGO UNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, por interpretaciOn err6nea, el articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo (modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965), y por aplicaciOn indebida de los articulos 65, 186, 249 y 30, ibidem, y 1 de la Ley 52 de 1975.

Para su demostraciOn narra lo que expres6 el Tribunal en algunos de sus pasajes y explica: "Como es claro, el Tribunal consider6 que la conexidad en las actividades debla ser entre las del trabajador y las del contratante, cuando ello no es asi dado que la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige of articulo 34 del C.S.T. se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario o dueflo de la obra, lo cual significa que incurri6 en un claro error de interpretacien en cuanto a las exigencias o requisitos que contempla Is citada disposici6n para que opere of efecto de la solidaridad que impuso el Ad quern, naturalmente en forma equivocada.

"Olvid6 e/ Tribunal cuando enfrenta la labor de dilucidar el Ultimo de los elementos que configuran la solidaridad en su criterio, aunque inicialmente lo dijo, que el trabajador es del contratista y no del contratante. OlvidO tambien que el contratista es independiente, que actira con sus propios elementos, que es quien celebra el contrato con el contratante, lo cual significa que Este, el contratante, no tiene nexo juridico alguno con el trabajador y simplemente la ley contempla Is posibilidad de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del contratista, para generar una garantia pars esos trabajadores.

"Entonces, erre el Tribunal en su interpretaciOn del citado articulo 34 del C.S.T. porque no entendie el sentido del pronunciamiento jurisprudencial on el cual se apoy6 y coligiO que la conexiOn entre las actividades mencionadas en la norma y on la sentencia parcialmente 9 Radlcacidn N° 35864 transcrita, se referlan a las del contratante y las del trabajador del contratista.

"Queda entonces demostrado el error de interpretación que se le atribuye al Tribunal y por tanto procede el quebrantamiento de Ia sentencia acusada para que en sede de instancia se determine que no se encuentra establecida Ia conexidad entre las actividades de la empresa contratante y las de Ia empresa contratista MANSERVIG, sencillamente porque ese elemento factico ni siquiera se menciona en los hechos de la demanda y por eso no es posible que la confesiOn ficta en la que se apoy6 el Tribunal pueda surtir efectos en relaciOn con tal elemento, que es el fundamental para poder declarer la existencia de la solidaridad deprecada.

"En el caso de C.R.A. LTDA, lo cual se puede identificar en la actuaciOn de instancia, lo que hizo el Tribunal fue observer el contrato que se celebrO por esta con ELECTRICARIBE y de alit dedujo que habia la conexidad entre las actividades de las dos companies, pero ello tambien es errado porque la conexidad no es con el objeto de Ia obra o de la labor que es materia del contrato civil o comercial que se celebra por el dueno de la obra con el contratista, pues de ser asi siempre habria solidaridad y hubiera sido inatil la distinci6n que estableci6 el legislador en el citado articulo 34 del C. S.T. "La conexidad en comento es entre las actividades ordinarias del contratante o beneficiario de la obra con las actividades ordinarias del contratista, para lo cual, al menos en este caso, resultaba indispensable confer con el estudio del objeto social de las diferentes companies involucradas en el litigio, lo cual no se hizo y no resulta posible porque no se encuentran los elementos necesarios para el efecto.

"Por otra parte se tiene que lo que afirma la demanda es que el demandante fue contratado "para desempenar el oficio de LINIERO" pero no precisa cue' era realmente su funciOn, es decir, no se explica qua es lo que hacia el demandante por lo que de todos modos la conclusion que conecta al trabajador con Is contratante, carece de sustento por lo que en esa actuaciOn de instancia tampoco se podria sostener tal conclusion." IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conclusion del Tribunal que rebate el cargo es la siguiente: 10 RadicaciOn N° 35864 "Finalmente, el actor acredito que Ia labor ejercida por el, en desarrollo del contrato de obra entre MANSERVIG y ELECTRICARIBE pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encarge su ejecuciOn, pues es (sic) el (sic) desempenaba como LINIERO, es decir, se encargada (sic) del mantenimiento de lineas electricas, funciones que pertenecen al giro ordinario de Ia empresa beneficiaria." (Folio 149). rConsidera el censor que incurriO ese fallador en los errores juridicos que le enrostra, respecto de la empresa MANSERVIG, porque entendi6 que, de cara a la solidaridad del articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo, la conexidad de las actividades debia establecerse entre as del trabajador y las del contratante, " cuando ello no es asi dado que la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el articulo 34 del C.S.T. se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario o duerio de la obra, lo cual significa que incurri6 en claro error de interpretaci6n en cuanto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposiciOn para que opere el efecto de solidaridad que impuso el Ad quem, naturalmente en forma equivocada".

Para dar respuesta al cargo, estima la Corte necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su criterio jurisprudencial en torno a las razones por las cuales el legislador consagrO en el articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo la solidaridad laboral entre el beneficiario o duetio de la obra y el contratista independiente. Radicacion N°35864 En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicaci6n 14038, se pronunci6 la Sala en los siguientes terminos: "Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grander empresas, como vehlculo que les sirva pare evadir les obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequehos contratistas independientes caen en Ia insolvencia o carecen de Ia responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, establecie expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantlas del caso o repita contra el lo pagado a esos trabajadores." Para la Corte, en sintesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo es que la contrataci6n con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto econOmico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existire una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando RadlcaciOn N° 35864 sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por al contratados, el beneficiario o dueno de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la via de la solidaridad laboral, pues, en Oltimas, resulta beneficiandose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extrafia a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relaciOn que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y duefio de la obra, en cuanto ese articulo preceptaa que: "Pero el beneficiario o dueno de la obra, a menos que se trate de labores extranas a las actividades normales de su empresa o negocio, sera solidariamente responsable ".

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoy6 el Tribunal, ha considerado la Sala que, " para los fines del articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relaciOn de causalidad, /a cual consiste en que la obra o labor pertenezca 13 Radicachin N° 35864 a las actividades normales o corrientes de quien encarg6 su ejecuci6n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la action solidaria que consagra el nombrado texto legal" (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte tambian ha entendido que la labor especificamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del articulo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o duefio de la obra y se ha adelantado por raz6n de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones juridicas para que ese beneficiario o dueno de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad econOmica principal.

Asi lo explicO en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicaciOn 33082: "En primer tórmino, y antes de estudiar los medios de conviction que se titan en el cargo, resulta de interOs pars la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnaciOn en realidad involucra una cuesti6n de orden juridico y no tactic°, esto es, si para establecer la solidaridad del articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o duetio de la obra o si es viable analizar tambiOn la actividad especifica adelantada por el SZ- RadicaciOn N° 35864 trabajador; cuestiOn que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la via de los hechos.

"Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los terminos del articulo 34 del Codigo Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario a duerio de la obra no constituyan labores extranas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

Y desde luego, en ese analisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suede que es obvio concluir que si, bajo la subordination del contratista independiente, adetanta un trabajo que no es extrano a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dare la solidaridad establecida en el artfculo 34 citado".

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurri6 el Tribunal en una interpretaciOn equivocada del articulo 34 del COdigo Sustantivo del Trabajo, pues encontrO que esa empresa ejecut6 un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relaciOn con ese giro de actividades, en tanto la labor especifica que adelantO el trabajador si la tuvo.

Con todo, debe anotarse que el Tribunal tambien se bas6 en la manifestaciOn efectuada por el apoderado de la recurrente al sustentar el recurso de apelaciOn, como surge del siguiente aparte del fallo impugnado: "tal como el mismo ELECTRICARIBE lo IS Radicaci6n N° 35864 • manifiesta en su recurso 'se podria deducir la solidaridad de mi representada pero Onicamente respecto a la EMPRESA CRA LTDA ( ) existen algunos soportes procesales (sic) para determinar la solidaridad de mi poderdante en relacian con la empresa CRA LTDA".

Como el analisis de esa pieza procesal no es controvertido en el cargo, dada la via de ataque escogido, lo que de alit se concluyO se mantiene incOlume. Por todo lo expuesto, no es dable atribuirle un desacierto juridico al Tribunal. En marito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO JOSE POLO LORET contra MANTENIMIENTO.

SUMINISTROS Y SERVICIOS GENERALES LTDA. "MANSERVIG LTDA.", CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS LTDA. "CRA LTDA.", ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE S.A." ESP y la Ilamada en garantia COMPAIMA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. 16 /*re MENDOZGJItTAVO JOSE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ rtneotr.:^"rnl:nraTzr. zoturnrommtelstactukturitotorsern -Th;

LA flORAL CALOKAL 2MAR, 2019 Radicacion N°15864 Sin costas en casaci6n, porque no hubo oposiciOn. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17