Micelio
35861(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 800 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35861 P/.Jairo Carrascal Vergel y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35861 P/. Jairo Carrascal Vergel y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del acusado Jairo Carrascal Vergel contra el auto del pasado 9 de agosto del año en curso por medio del cual se declararon extemporáneos los de casación propuestos por los defensores.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenados en sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó en julio 9 de 2010 a prisión de 24 años Eber Jair Cañaveral David y José Reinaldo Barrios Casarrubia por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada; Mao Lenin Noguera Quintero y Alejandrino Serrano Ortiz a 9 años de privación de libertad por la comisión del punible de concierto para delinquir y Jairo Carrascal Vergel a pena de prisión de 16 años como autor del delito de extorsión agravada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo proferido el 27 de octubre de 2010 en audiencia a la que asistieron todos los acusados, excepto Carrascal Vergel quien se encuentra en libertad y sus correspondientes apoderados, sin que entonces ninguno interpusiera en dicho acto el recurso extraordinario, los defensores de Carrascal Vergel y Cañaveral David formularon sendas demandas de casación el 1º y el 7 de febrero, respectivamente, del año que transcurre. 2.

En esas específicas circunstancias, la Corte con sustento en el artículo 98 de la Ley 1395 que entró a regir desde julio 12 de 2010, modificatorio del 183 de la Ley 906 de 2004, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas encontró que la impugnación extraordinaria así interpuesta lo había sido por fuera del término legal pues la oportunidad para ello feneció el 4 de noviembre de 2010, como que en esa data concluyeron los 5 días contados a partir de la notificación en estrados que tenían los sujetos procesales para interponer el recurso y en esas condiciones los declaró extemporáneos en el auto que ahora es objeto de reposición planteada por el defensor del procesado Jairo Carrascal Vergel en el momento en que se le notificó personalmente dicha decisión, sin que entonces ni posteriormente en el traslado que para el efecto se le surtiera haya expuesto las razones de su disenso. 3.

Si bien este asunto se ha tramitado bajo los cauces de la Ley 906 de 2004 no hay previsiones en ella acerca de que la calificación de las exigencias que hagan viable el recurso extraordinario de casación y admisible la demanda que lo sustenta se realice en una audiencia bajo los parámetros del sistema oral acusatorio; en ese mismo orden no existe por tanto la posibilidad de que tal decisión se entienda notificada en estrados y que en éstos sea factible interponer los recursos que sean procedentes.

Ante dicha situación que ciertamente evidencia un vacío ha de procederse, como se hizo en este asunto y ya se había determinado por la Corte en otro referido a la suspensión de términos (Auto de septiembre 15 de 2008, Rad. No. 30107), a suplirlo con la aplicación del coexistente ordenamiento procesal contenido en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 189 prescribe la manera en que se surte el recurso de reposición, de modo que cuando lo es por escrito se debe verificar un traslado de 2 días al recurrente para la sustentación respectiva y seguidamente otro por igual lapso para los demás sujetos procesales.

Y aunque aquí se procedió de esa forma pues surtida la notificación del auto que declaró extemporáneos los recursos de casación interpuestos y en dicho acto que se verificó de forma personal al defensor de Carrascal Vergel se propuso el de reposición, lo cierto es que concretado el referido traslado no expuso aquél argumento alguno que hiciere ver las razones de su inconformidad.

Es que dentro de las condiciones que hacen viable el examen de dicha impugnación horizontal se halla la de sustentación, según lo prevé la norma aludida, toda vez que si lo pretendido es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y consecuentemente en el caso de hallarlos la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que a la parte inconforme le concierne la carga de ofrecer las razones de hecho o de derecho en que funda su discrepancia. La escueta manifestación de que se interpone el recurso de reposición, pero sin exposición alguna de los motivos de inconformidad, resulta insuficiente para que el funcionario reconsidere su decisión. Acá el defensor de Carrascal Vergel dijo interponer en el acto de notificación personal el recurso de reposición contra el auto que declaró extemporánea la extraordinaria impugnación, pero no expuso entonces ni luego en el traslado que se le dio por 2 días para esos precisos efectos, las razones de su disenso incumpliendo con ello el deber de sustentación, por manera que en esas circunstancias lo que se impone es la declaratoria de su deserción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Jairo Carrascal Vergel contra el auto por medio del cual en este asunto se tuvieron por extemporáneos los de casación formulados por el mismo sujeto procesal y el defensor de Eber Jair Cañaveral David. Contra esta decisión no procede impugnación alguna. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7