Micelio
35861(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O:pública de eakwolie 151 61vte 055movia de cfralick Casación No. 35861 Ptleirt Carrasca' Vergel y ogro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Debiera la Sala examinar la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los respectivos defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair Cañaveral David contra la sentencia de octubre 21 de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de no ser porque se advierte que lo fueron de manera extemporánea.

ANTECEDENTES: 1. Según hechos que venían ocurriendo en la ciudad de Ocaña, inclusive durante el año 2009 en que se conocieron, fueron GEopáliar de Sebmbir Casación No. 35861 PL Jairo Carrasca' %/eget y otro Bene 05dg:rema- da dolida condenados en sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó en julio 9 de 2010 a prisión de 24 años Eber Jair Cañaveral David y José Reinaldo Barrios Casarrubia por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada;

Mao Lenin Noguera Quintero y Alejandrino Serrano Ortiz a 9 años de privación de libertad por la comisión del punible de concierto para delinquir y Jairo Carrasca! Vergel a pena de prisión de 16 años como autor del delito de extorsión agravada. 2. Tal decisión, por razón del recurso de apelación que interpusieron los procesados y sus defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo proferido el 27 de octubre de 2010 en audiencia a la que asistieron todos los acusados, excepto Carrasca! Vergel quien se encuentra en libertad y sus correspondientes apoderados, sin que entonces ninguno interpusiera en dicho acto el recurso extraordinario. 3.

Seguidamente y sin tener en cuenta la Ley 1395 de 2010 la secretaría de esa corporación dejó constancia acerca de que los sujetos procesales contaban con 60 días, entre el 28 de octubre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, para recurrir en casación, siendo así que los defensores de Carrascal Vergel y Cañaveral 2 (Rg>arar esbarbie Y. Casación No. 35881 Pi.

Miro Carnal Vergel y otro en Otspnws: r cfrana David formularon sendas demandas el 1 ° y el 7 de febrero, respectivamente, del año en curso. CONSIDERACIONES: Desde julio 12 de 2010, fecha de promulgación de la Ley 1395 que a través de su articulo 98 modificara el 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación "se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

"Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición". Ahora bien, ese lapso de cinco días que tienen los interesados para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem ha de contarse -como lo indica la propia norma- a partir de la última notificación, acto que según el articulo 169 ídem se cumple por regla general en estrados o excepcionalmente cuando no asistiendo la parte a la audiencia se haya admitido su ausencia 3 lapábriogrk erétedere 1151 Cama No 35861 PI.

Jairo Carrasca' Vergel y otro eilvta Otliff ama. é draw. justificada por fuerza mayor o caso fortuito, o a través de comunicación escrita. En este evento es patente que la notificación a los procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 27 de octubre de 2010 cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a partir del día siguiente y hasta el 4 de noviembre de dicho año transcurrió el término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo hicieron en ese lapso ni en el curso de aquel acto, resulta incuestionable que su manifestación impugnatoria hecha a través de demandas formuladas el 1° y el 7 de febrero del año en curso resultan extemporáneas.

Que la secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta con inexcusable desconocimiento de la ley 1395, que había entrado en vigor desde meses atrás, haya dejado constancia de que el término de interposición del medio defensivo era de 60 días, no purga dicha extemporaneidad pues además de que las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativo cumplimiento a partir del momento en que empiezan a regir, salvo que términos, actuaciones o diligencias ya se hubiesen iniciado con arreglo a la 4 arrééra de ePtientbár \% Casación No. 35881 PI.

Jaro Carrascal Vergel y cho 61:vte 05trau r legislación anterior, caso en el cual se seguirán gobernando por ésta hasta su finalización, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos "no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos", de modo "que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta", (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad.

No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudencia- cuando "la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretad& determinado, como por ejemplo una notificación o el envio de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse", situación que ciertamente no corresponde a la acá examinada. 5 Glywatr da &donéis CasaciOn No. 35881 P/.

Jaro Carrascal Vergel y otro &me Ogyronir 45~ Como en las condiciones antedichas los recursos interpuestos por los defensores de Jairo Carrasca! Vergel y Eber Jair Cañaveral David no lo fueron dentro del lapso legal para eso establecido, serán en consecuencia declarados extemporáneos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar extemporáneos los recursos de casación interpuestos por los defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair Cañaveral David. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, agtválar t9elandir !Al EPorte Ofvonana dwtiar Casa No. 35861 P/. »ro Carrascal Vergel y otro FERNANDO ALBERTO CASTRO ALFREDO GÓMIMIUMERO— PAARIA GONaWD1E I Secretaria Sioser, EXTRADICIÓN RAD.

No. 35828 ELIECER MEM ÁNGEL ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER MEJÍA ANGEL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición I. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfati7ar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que la Corte sólo debe pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada cuando el tratado aplicable al caso prevea la necesidad de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por el contrario, cuando la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, como sucede en este evento, no le corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la configuración del instituto del non bis I Cfr. Folio 71 carpeta de la Corte. 19•Adaa A Wooé Jadeé.: 2 EXTRADICIÓN RAD Na 35828 ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL in ídem por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ü) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iü) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde anali7ar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal..944arda ENTRAD!~ RAD.

No. 35828 W.64 94.4f LidesS 81.IÉCER MEJÍA ÁNGEL 3 EN La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, corno tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años. §44eian• Weeffine4 4 EXTRADICIÓN RAD.

No. 35828 ELDWER MEJÍA ANGEL En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, kuza ti) --- MARÍA L ROSARS NZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.