Micelio
35860(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 35860 DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 35860 DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 260.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a examinar la demanda presentada por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO para determinar si satisface los requisitos de fundamentación necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo el mencionado profesional del derecho sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido el 31 de agosto anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado en mención, así como a Javier Andrés Ramírez Arcos y Jorge Junior Viedman Velasco a la pena principal de 212 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo igual al de la pena principal, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

HECHOS Los que encontraron establecidos los juzgadores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: El 3 de noviembre de 2009, cuando Jhon Edward Escobar Osorio ingresaba a la casa de su señora madre situada en la calle 8ª No. 37-42 de Cali, fue interceptado por los sujetos Javier Andrés Ramírez Arcos y Jorge Junior Viedman Velasco, quienes pretendieron llevárselo del lugar, pero al no lograr el referido cometido merced a la resistencia de la víctima, el primero de los aludidos disparó contra su humanidad, causándole la muerte.

Acto seguido emprendieron la huida, abordando una camioneta roja que los esperaba cerca de allí, la cual era conducida por DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO. Noticiado el hecho delictivo, las autoridades de policía emprendieron la persecución de rigor, logrando la captura de los ocupantes del rodante, pese a su esfuerzo por huir, en cuyo propósito intentaron deshacerse del arma homicida y de otros elementos con los cuales pretendían ocultar su identidad.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los tres aprehendidos por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previa la formulación de imputación efectuada por esos mismos punibles por parte de la Fiscalía. En desarrollo de la misma audiencia los imputados se allanaron a los mencionados cargos. 2.

A solicitud de la Fiscalía, el 19 de agosto de 2010 el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo encontró ajustada a la legalidad el allanamiento manifestado por los acusados. 3. El fallo lo profirió el 31 de agosto siguiente, contra el cual interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, así como el apoderado de la víctima. 4.

El Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 12 de noviembre postrero confirmó la decisión de primera instancia, por cuya virtud el defensor de GUZMÁN RESTREPO acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004.

Como sustento del reproche predica la vulneración del debido proceso por inaplicación del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el juez de conocimiento no verificó la legalidad del allanamiento a cargos, omitiendo escuchar al procesado DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO en entrevista o declaración, tal como éste lo solicitó desde los veinte días después de realizarse la audiencia de imputación. Según el impugnante, de haber recepcionado dicha declaración el sentenciador habría advertido que la manifestación del acusado no fue libre, voluntaria y espontánea, sino producto de la inducción en error y la presión ejercida por su entonces defensora de confianza, quien le hizo creer que de no aceptar los cargos “ las consecuencias serían peores, sin darle oportunidad a un juicio público, abierto y contradictorio con la comparecencia de las partes”.

En su criterio, lo anterior aparece evidenciado con el escrito que GUZMÁN RESTREPO (el actor erradamente atribuye la autoría de ese documento a Jorge Junior Viedman Velasco) le dirigió a la letrada que lo asistía judicialmente, doctora Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en donde su signatario la recrimina por insistirle en allanarse a los cargos, no obstante estar convencido de su inocencia. Para el demandante, en este caso se presentó “ un error de hecho por falta de recepción del testimonio y de apreciación de este (sic) como prueba, lo que muy seguramente habría generado una ruptura de la unidad procesal…”.

Considera que al no confirmarse la legalidad, voluntariedad, espontaneidad y libertad del allanamiento se violaron derechos inalienables del procesado. En su sentir, “ la verificación del allanamiento debió darse para establecer las condiciones contenidas en la norma primeramente enunciada (se refiere al art. 293 de la Ley 906 de 2004); y confirmado dicho evento, sólo allí, si persistía el allanamiento, ya no le era posible al imputado retractarse”.

Tras citar normas nacionales e internaciones que estima vulneradas y evocar jurisprudencia de la Corte Suprema relacionada con el derecho de defensa, el libelista sostiene que de no haberse presentado los vicios en el consentimiento que determinaron el allanamiento el acusado habría tenido un juicio público con la posibilidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra.

De esa forma, pidió casar parcialmente la sentencia y en su reemplazo emitir “ una decisión que le permita al procesado, explicar determinar (sic) cuáles fueron las causales de quebrantamiento de su voluntad y libertad en la aceptación de la imputación”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene precisado la Sala de manera reiterada, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida.

Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley y, así mismo, justificar la necesidad del fallo de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del citado artículo 184.

Así, por ejemplo, cuando se acude a la causal segunda es deber del libelista identificar la irregularidad o irregularidades, expresar claramente sus fundamentos, especificar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar la norma o normas violadas, mencionar el momento procesal en donde se presentó la anomalía y las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el actor plantea la existencia de una irregularidad porque el juez de conocimiento se abstuvo de escuchar en entrevista o declaración al procesado DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO, con miras a demostrar que la decisión de allanarse a los cargos no obedeció a una manifestación libre, voluntaria y espontánea de su parte, sino producto de la inducción en error y la presión ejercida por su entonces defensora de confianza.

No obstante, se abstuvo de fundamentar la necesidad de la intervención de la Corte con miras a acreditar que la omisión del sentenciador vulneró sus garantías fundamentales y produjo un agravio al procesado, aspectos constitutivos de algunas de las finalidades del recurso de casación al tenor de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Es así como no explicó por qué considera anómalo el proceder del juzgador de primera instancia, cuando lo cierto es que una vez aceptados los cargos la actuación debe enviarse de inmediato al juez de conocimiento, quien procederá a verificar la legalidad de la manifestación, sin que haya espacio para la práctica de pruebas, conforme claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Observa la Sala que el anterior procedimiento fue seguido estrictamente por el funcionario de primera instancia, optando por avalar el allanamiento, luego de verificar, con los soportes existentes en la actuación, que la manifestación del procesado GUZMÁN RESTREPO se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, y debidamente informada. Por lo anterior, encuentra la Corte que con la nulidad planteada el actor en realidad disfraza su real propósito, cual es desconocer la aceptación de cargos expresada por el procesado en su momento, lo cual implica una clara retractación, prohibida a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme al cual “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…”.

Ciertamente, la Sala ha dicho que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se evidencia en este asunto, como lo confirma, en el caso del allanamiento, el examen de los registros magnetofónicos respectivos.

Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.

En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del reproche, deficiencia que no permite advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ALEXÁNDER GUZMÁN RESTREPO.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.