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35858(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 35.858 Manuel Vanegas Silva Proceso n.º 35858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su homologo de Tunja, para conocer del recurso de apelación interpuesto por Manuel Vanegas Silva, contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emitió concepto desfavorable para concederle permiso administrativo de hasta 72 horas.

ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2003, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a Manuel Vanegas Silva de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, y lo condenó a la pena de 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, decisión que, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2004. 2.

El 16 de junio de 2006 la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. 3. El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento para la respectiva vigilancia de la pena y mediante auto de 23 de abril de 2010, emitió concepto desfavorable al sentenciado Manuel Vanegas Silva para el permiso administrativo de las 72 horas. 4.

Por virtud del recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que con auto del 19 de octubre de 2010, tras advertir que el condenado había sido trasladado el 16 de julio de 2010 a la Cárcel La Picota de Bogotá, consideró que era la Sala Penal de esa ciudad la llamada a desatar la alzada, por lo que le ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la remisión de las diligencias. 5.

El 21 de enero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró su incompetencia para resolver el recurso de apelación interpuesto y propuso colisión negativa de competencias. Consideró que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 el funcionario judicial competente es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tener la calidad de superior funcional del juez ejecutor que profirió la decisión cuestionada. 7.

El 8 de febrero de 2011, la Sala Penal del Distrito Superior de Tunja, desconoció las razones expuestas por su homologo. La tesis: por tratarse de decisiones tomadas en la ejecución de la pena, la competencia depende única y exclusivamente del factor personal, esto es, hacen relación directa con el sitio donde se encuentre detenido el condenado, que lo es en esta ciudad y por tal razón se negó a resolver.

Con tales argumentos “propuso el conflicto negativo de competencias” y remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimir la colisión de competencias suscitado entre las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y su homologa de Tunja, según lo ordena el numeral 4 del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 2.

La segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas en la Ley 600 de 2000. Ab initio la Corte anuncia que ninguna razón tiene la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo siguiente: Del expreso contenido del artículo 80 de la Ley 600 de 2000 se establece que: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.” Atendiendo este contexto normativo, acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló que el competente para decidir el recurso propuesto por el sentenciado Vanegas Silva, contra la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es su superior funcional.

A la Sala, oportuno se le ofrece destacar que dada la confusión manifiesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante el intempestivo traslado del sentenciado, en este evento no se trata de definir a qué autoridad corresponde conocer la fase procesal de la ejecución de la pena, lo que ciertamente se resuelve por virtud del factor personal, sino que el debate se concentra en señalar el funcionario competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida en primera instancia bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, hipótesis que como viene de expresamente previó la ley.

En otras palabras, sin que comporte interpretación distinta, no es que se desconozca el factor personal que gobierna la competencia en la fase de ejecución de la sanción, lo que ocurre es que la inconformidad para conocer en segunda instancia tratándose de la ejecución de la pena, es una decisión que por expreso mandato legal sólo la puede adoptar el superior funcional de quien emitió la providencia en primer grado.

En esas condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja es la competente para conocer del presente asunto, a donde se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo.. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Asignar la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el sentenciado Vanegas Silva, contra la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la que se remite el asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1