CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia No. 2 Corte Suprema de Justicia 47 14 República de Colombia Expediente 35858 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.858 Acta No. 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUPERTO MARTINEZ VALLEJO contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., E.S.P. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle, entre otras, la indemnización convencional por despido injusto, indexación e indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que como le prestó sus servicios personales como ‘Profesional Auditor’ del 15 de febrero de 1989 al 16 de febrero de 1996; la demandada era un empresa industrial y comercial del Estado y en ella subsistía una convención colectiva de trabajo aplicable por extensión a todos sus trabajadores por haberla suscrito el sindicato mayoritario de la misma en la que se concibió el contrato de trabajo como a término indefinido; y de forma unilateral e ilegal, por Resolución 0516, la Gerencia General declaró “insubsistente su nombramiento” (folio 4), tiene entonces derecho a que le pague las acreencias convencionales mencionadas y la indemnización moratoria por no haberle liquidado todos sus derechos.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto éste no se desempeñó a su servicio como trabajador oficial sino como empleado público, dada su calidad de establecimiento público y las funciones por éste cumplidas, por tanto, para nada beneficiario de la convención colectiva de trabajo aplicable en ella. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe y la llamada genérica.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 13 de febrero de 2004, declaró probadas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia” (folio 642) y, en consecuencia, se inhibió de conocer las pretensiones del actor, con costas a su cargo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Armenia, que conoció del asunto por medidas de descongestión judicial adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reformó la inhibición dispuesta por su inferior para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
Para ello, una vez, precisó, de una parte, que la discusión del proceso estribaba en la naturaleza de la relación laboral del actor; y, de otra, que la jurisprudencia de la Corte había asentado que el sólo hecho de afirmarse por éste su condición de trabajador oficial daba lugar a la jurisdicción y competencia que extrañó el juzgado, aseveró que “el actor, en el momento de ser vinculado a la prestación del servicio, lo hizo como empleado público, y continuó con esta denominación al entrar en vigencia la Resolución número 015 de 1994, ya mencionada, tal como, al parecer, se desprende del documento de folio 89” (folio 10, cuaderno 3).
Ello, por cuanto para el 15 de febrero de 1989, cuando ingresó, estaban vigentes “los estatutos que se expidieron en 1969 (folios 58 a 61), en los que el citado ente tenía la condición de establecimiento público, y por lo tanto operaba la regla general de que sus servidores eran empleados públicos, como tal y conforme lo estableció en su momento, el inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (ibídem); luego, la Resolución 015, expedida por la junta directiva de la demandada el 28 de noviembre de 1994 --folios 68 a 74-- “al adoptar los estatutos de esta(sic), determinó que es una empresa industrial y comercial del orden distrital” (folio 9, cuaderno 3), pero, “en el inciso segundo del artículo 22 precisó quiénes de sus servidores tienen la categoría de empleados públicos” (ibídem); y finalmente, el Acuerdo Distrital número de 1 de 1996, sancionado el 12 de enero de ese año, determinó, para los efectos del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, y de conformidad con el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993, que la demandada “se transforma de establecimiento público en una empresa industrial y comercial del orden distrital, hasta tanto se produzca la transformación de que trata el artículo segundo del presente Acuerdo” (folios 11 a 12, cuaderno 3).
Según el Tribunal, la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital de la demandada y la vigencia de los estatutos contemplados por la Resolución número 015 de 1994, en los cuales se relacionaron los cargos ocupados por empleados públicos, hasta el 23 de abril de 1996, fue expuesta por el Consejo de Estado, “el 25 de mayo de 2000, con la ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero (Radicación 2458)” (folio 12, cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 6 a 20, cuaderno 4), que fue replicada (folios 25 a 28, cuaderno 4), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a la demanda de sus pretensiones “al pago: de la indemnización convencional por despido injusto, de la indexación e indemnización moratoria” (folio 9, cuaderno 4) y, en sede de instancia, al haber revocado la inhibitoria, le imponga tales condenas.
Para tal efecto lo acusa por aplicar indebidamente los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 4 y 5 del Decreto 1050 de 1968; y 12, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 132 de 1994; 92-1-2-3-4, 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2, y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985, y armonía de los artículos 379, 31 y 121 del Decreto 1222 de 1986.
También, afirma, “transgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 469 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C., en armonía con el artículo 145 del C.P.L.” (folio 10, cuaderno 4). Singulariza como errores evidentes de hecho los siguientes: “Primer error.
No dar por establecido, estándolo, que la demandada, cuando decidió declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante, era una empresa industrial y comercial del Estado, según lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1996. “Segundo error. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, al momento de ser desvinculado de la empresa, era empleado público, y no dar por establecido, estándolo que, de conformidad con el Acuerdo Distrital 01 de 16 de enero de 1996 –y vigente a partir de su publicación, que lo fue el 19 de enero del mismo año- era trabajador oficial.
“Tercer error de hecho. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido ilegalmente y que, pro ser beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo vigente el 16 de febrero de 1996, tenía derecho a la indemnización establecida en el estatuto convencional. “Cuarto error. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en el momento de desvincular al demandante tenía claro que era una empresa industrial y comercial del Estado, y que no lo podía hacer en la forma en que lo hizo, sin que haya acreditado en el proceso razones plausibles para adoptar esa conducta censurable” (folio 11, cuaderno 4).
Indica como documentales erróneamente apreciadas las de los folios 58 a 61, 68 a 88, 89, 99 a 101 y 103 a 105; y como medios de prueba dejados de apreciar la documental del folio 615 del cuaderno 2, las convenciones colectivas de trabajo de los folios 512 a 614 del mismo cuaderno, y la certificación de afiliados al sindicato de la demandada de folio 269 de dicho cuaderno. En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en el primer yerro que enlista, puesto que conforme al Acuerdo Distrital 01 de 1996 (folios 624 a 626 del cuaderno 2), la empresa demandada cambió su naturaleza jurídica a empresa industrial y comercial del estado del orden distrital “el 19 de enero de 1996, fecha en la cual fue publicado” (folio 15, cuaderno 4); y por eso no debió tener en cuenta el juzgador la Resolución 015 de 1994, por cuanto “mal podía el ad quem reputar como documento auténtico la resolución 015 de que se hace mérito, cuando el mismo carece de las formalidades señaladas en el artículo 188 del C.P.C. para efectos de tenerlo como tal” (folios 16 a 17, cuaderno 4); y de hacerlo, la verdad es que “no podía deducir su fuerza vinculante, toda vez que su vigencia estaba sujeta a la aprobación, por parte del gobierno distrital, y a la publicación del decreto que así lo decidiera, pese a que este último requisito no obra en expediente” (folio 17, cuaderno 4).
Sostiene que el juzgador incurrió en el segundo de los yerros, al darle “toda la fuerza de convicción proceder a absolver a la demandada, sobre el supuesto de que el demandante, en el momento de ser desvinculado, era un empleado público” (folios 18 a 19 del cuaderno 4), a “un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en torno a la Resolución 015 de 1994” (folio 18, cuaderno 4), cuando “había perdido toda su fuerza vinculante con la vigencia del Acuerdo 01 de 1996, que comenzó a regir el 19 de enero del mismo año” (folio 19, cuaderno 4).
Aduce que el tercero de los yerros que le atribuye queda probado al reflejar la certificación del folio 269 del cuaderno 2 que la convención colectiva de trabajo le era extensiva y en su artículo 63 aparece la tabla de indemnización por despido sin justa causa a la cual tiene derecho. No señala la sustentación del cuarto yerro que imputa al fallo.
LA REPLICA La opositora reprocha al cargo indicar como violadas algunas normas que resultan impertinentes al asunto en estudio, pero en cambio no citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como tal, no obstante que sus pretensiones son de naturaleza convencional; discutir la validez jurídica de pruebas, tema ajeno a la vía indirecta de violación de la ley, pero que aparece corroborada con la autenticidad que se desprende de la anotación notarial respectiva; endilgar al Tribunal que desconoció su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital a la terminación de la relación laboral, cuando eso fue lo que concluyó; no cuestionar los razonamientos jurídicos tomados por el juzgador de la sentencia del Consejo de Estado sobre la vigencia de la Resolución 015 de 1994 a ese momento; y no demostrar que su cargo y funciones no correspondían a las de un empleado público, como lo concluyó el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no es cierto que el recurrente no haya citado como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, estando obligado a hacerlo por perseguir prebendas de tenor convencional, sí lo es que no indicó la modalidad de la dicha violación. Empero, tal dislate es dable de superar si se observa que la violación de la ley la atribuye al recurrente a yerros derivados de la errónea apreciación de algunos medios de prueba y de la falta de apreciación de otros, con lo cual, atendiendo la jurisprudencia de la Corte, puede suponerse que lo hace a título de aplicación indebida, pues ésta es la modalidad por la cual se entiende se viola la ley de manera indirecta.
Ahora bien, lo que reflejan objetivamente los medios de prueba que indica como fuente de los yerros que le atribuye al fallo, empezando por los erróneamente apreciados, es lo siguiente: 1.- No precisa el recurrente cuál fue el error de apreciación en que incurrió el juzgador respecto de los folios 58 a 61, y como es sabido a la Corte no le está dado asumir oficiosamente el estudio de los medios de convicción del proceso. 2.- Los folios 68 a 88 y 103 a 105 corresponden a la Resolución 015 de 28 de noviembre de 1994, el Decreto 926 de 29 de diciembre de 1994 y el Acuerdo 1 de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá. Para el recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente estos documentos, dado que de ellos dedujo que la demandada contaba con la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital para el 16 de febrero de 1996 cuando declaró insubsistente su nombramiento, pues según éste, esa naturaleza la adoptó el 19 de enero de 1996, cuando se publicó el citado Acuerdo 1 de 1996.
Al respecto habrá que decirse que el recurrente no plantea una verdadera controversia sobre la naturaleza jurídica de la demandada para la fecha de su desvinculación, por la sencilla razón de que el 16 de febrero de 1996 es posterior al 19 de enero de 1996 en que dice empezó a contar con esa calidad, calidad que el Tribunal no desconoció según el mismo lo afirma.
Luego, allí ningún error hay. Su discusión se orienta es a la aplicación de la Resolución 015 de 1994, por la cual sea adoptaron los estatutos de la entidad y en su artículo 22 se clasificó su cargo de ‘Profesional’ como de empleado público (folio 72), pero no porque dicha resolución diga cosa distinta a lo que de ella infirió el juzgador, sino porque “mal podía el ad quem reputar como documento auténtico la resolución 015 de que se hace mérito, cuando el mismo carece de las formalidades señaladas en el artículo 188 del C.P.C. para efectos de adoptarlo como tal” (folios 16 a 17, cuaderno 4).
Por manera que, el reproche del recurrente no se dirige a discutir la fuerza probatoria de dicho documento y su incidencia en el juicio fáctico del Tribunal, sino a controvertir su eficacia jurídica como medio de prueba, situación que a las claras es más que extraña a la vía de los hechos, que es por la cual se dirige el cargo, y que en términos de la jurisprudencia del trabajo sólo es dable discutir por la de los yerros jurídicos como violación medio de las normas que regulan este aspecto del proceso.
En consecuencia, las conclusiones que al respecto de dicho medio de convicción adoptó el juzgador permanecen incólumes y son suficiente soporte del fallo en cuestión. Ello más aún, cuando quiera que la ‘fuerza vinculante’ de la mentada resolución 015 de 1994 para el día de su desvinculación, que también echa de menos el recurrente, la tomó el Tribunal no del texto de ésta, sino del criterio adoptado por el Consejo de Estado en fallo de 25 de mayo de 2000, (Radicación 2458), el cual tomó para sí para entender que en su virtud los estatutos de le entidad que clasificaban al cargo del demandante y hoy recurrente como empleado público “estuvieron vigentes hasta el 23 de abril de 1996” (folio 12, cuaderno 2), esto es, hasta mucho después de terminarse el vínculo el 16 de febrero de 1996.
Criterio cuya veracidad o certidumbre no controvierte el recurrente, sino que trata de desvirtuar con la afirmación de que fue una simple cita que hizo el apoderado de la demandada y sobre el cual ató el juzgador su argumento, pero el cual deja indemne y, por ende, como suficiente asidero del juzgador en su conclusión. De suerte que, sin entrar a dilucidar los aspectos jurídicos que atañen a la naturaleza de la entidad durante el mencionado período en que se produjo la desvinculación del recurrente y ésta se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios, es lo cierto que el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que le atribuye el recurrente, y muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, pues de los documentos aludidos surge que por lo menos hasta el 23 de abril de 1996, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia invocada por el juzgador, la calificación de empleado público de su cargo por fuerza de los estatutos de la entidad se mantuvo vigente. 3.- La Resolución 725 de 19 de mayo de 1989 de folio 89, que le fue comunicada al recurrente el 22 siguiente según folio 90, consigna que su cargo fue el de ‘Profesional Auditor’, y que fue trasladado al Area de Auditoría Financiera, de la Unidad de Control Financiero y de Sistemas.
Aparte de no precisar el recurrente cuál fue el yerro de su valoración, tal documento lo que permite establecer sin hesitación alguna es que, como así lo concluyó el fallador, ese cargo estaba contemplado como de empleado público en el referido artículo 22 de los estatutos de la entidad y, por tanto, no podía echarse mano del marco convencional como regulador de su relación laboral. 4.- No específica el recurrente yerro alguno en relación con al documental de folios 131 a 137 del expediente.
Por lo tanto, lo dispositivo del recurso de casación impide su estudio. 5.- El folio 627 del expediente indica que el Acuerdo 1 de 1996 fue expedido por el Concejo de Bogotá el 23 de diciembre de 1995, sancionado por el Alcalde de la ciudad el 12 de enero de 1996, publicado el 17 de enero siguiente y registrado el 19. Pero tales datos no alteran para nada la conclusión del Tribunal obtenida de la observación de la Resolución 015 de 1994 y la sentencia de 25 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, cuyos reparos ya fueron abordados líneas atrás. 6.- Las documentales relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo adosadas al expediente, así como la certificación de trabajadores afiliados a la organización sindical de folio 268 del cuaderno anexo, no afectan la conclusión del Tribunal de no contar el recurrente con la calidad de trabajador oficial para cuando se declaró insubsistente su nombramiento y, por tanto, de excluido legalmente de su aplicación. De lo que vine de decirse, por no haber demostrado los yerros fácticos atribuidos al fallo y fundarse en argumentos extraños a la vía de ataque, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de septiembre de 2007, en el proceso que RUPERTO MARTINEZ VALLEJO promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECELIA GUZMAN NORIEGA Secretaria