Proceso nº 35857 Casación 35.857 JHON ÉDISON MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35.857 JHON ÉDISON MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, el Juez 4º Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Jhon Édison Morales. del cargo que por la conducta punible de tentativa de homicidio le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por la Fiscalía. El 12 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, declaró al acusado penalmente responsable de esa conducta.
Le impuso 104 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 10:50 horas del 18 de junio de 2010, Angie Carolina Puerta Giraldo salió de su casa en el barrio San Nicolás de Cali, cuando fue interceptada por Jhon Édison Morales, con quien había sostenido una relación sentimental. Este, la tomó por el pelo, la arrojó al piso, le puso un pie en el abdomen, le sujetó las manos y a gritos de “así te quería coger” y “te voy a matar”, sacó una navaja, le hizo varios lances, algunos de los cuales la mujer pudo repeler con puntapiés. El agresor le lanzó varias puñaladas a los glúteos y otras a la cabeza, ocasionándole heridas que no revistieron mayor gravedad.
La intervención de varios transeúntes truncó el castigo propinado y permitió la captura del sindicado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de junio de 2010 el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia. En ella, la Fiscalía imputó a Morales la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, previsto en los artículos 27, 103 y 104.1 del Código Penal (folio 5). 2.
El 15 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que imputaba cargos como autor de la conducta de homicidio simple, prevista en los artículos 27 y 103 del Código Penal (folio 13). 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 27 y 103 del Código Penal. Dice que el Tribunal erró en la adecuación de los hechos, pues no se tipificaba la tentativa de homicidio, sino las lesiones personales de los artículos 111 y 112, inciso 1º, del estatuto penal.
Transcribe el dictamen médico que fijó 15 días de incapacidad a la víctima. Afirma que para estructurar el homicidio se requería que el agente realizase actos idóneos e inequívocamente dirigidos a matar, lo que no se lograba solamente con las expresiones hechas por el acusado de querer ultimar a la ofendida, pues las heridas fueron leves y no tenían entidad suficiente si se tiene en cuenta la zona anatómica en que se produjeron.
Solicita se case el fallo del Tribunal, aún de de oficio, y se emita el de reemplazo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y porque de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso.
Las razones son las que siguen: 1. El recurrente postula la violación directa de las normas que recogen el delito de homicidio, en tanto, en su criterio, lo acaecido se adecua al tipo de lesiones personales, no al atentado contra la vida. Cuando se acude a la violación directa, al demandante le está vedado hacer valoraciones probatorias.
Como su discusión es en estricto derecho, en cuanto pretende demostrar la equivocación del Tribunal en el proceso de la selección de las normas sustanciales aplicables, es carga suya admitir, sin cuestionamiento alguno, la estimación de los elementos de juicio hecha por el juez colegiado. En esas condiciones, la demostración del yerro estribaba en señalar aquel aparte del fallo censurado que admitió como probada la situación de hecho que correspondería a la consecuencia en el Derecho alegada, para, a partir de allí, postular se aplicara la consecuencia penal correspondiente.
Descendiendo al caso concreto, ello significa que el defensor debía verificar, con las citas respectivas, aquellos apartes de la sentencia en donde el Tribunal concluyó que lo acaecido apuntaba, no a un atentado contra la vida, sino a uno contra la integridad personal. Ha debido indicar aquella valoración probatoria en donde la Corporación hubiese concluido, sin incertidumbre, que se estaba ante un simple daño en el cuerpo o en la salud.
El impugnante no hizo tal cosa. Por el contrario, la lectura de su queja, según se reseñó en el anterior aparte, pretende dar por demostrado que se está ante unas lesiones, y no frente un homicidio tentado, no desde los argumentos del Tribunal, sino a partir de su valoración personal y subjetiva del dictamen pericial, de las zonas anatómicas afectadas, de la poca incapacidad otorgada y de las versiones extra-procesales del acusado.
En esas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera correcta adecuación típica, a partir de enfrentar su inteligencia sobre las pruebas aportadas a la del juzgador. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta, no de la directa, en tanto la última exige admisión de los hechos y la valoración probatoria fijados por el Tribunal. 2.
El recurrente se ocupa de hacer apreciaciones probatorias para convencer a la Corte sobre lo inane de las manifestaciones extra-procesales de su acudido y respecto de que el dictamen pericial, las zonas afectadas en el cuerpo de la víctima y la leve incapacidad señalada, permitían la adecuación al delito de lesiones personales. Es claro que el Tribunal estimó esos aspectos, así como la totalidad de los restantes elementos de juicio y concluyó en sentido contrario, esto es, que lo acaecido tipificaba la conducta de homicidio en grado de tentativa.
De tal manera que, en últimas, se pretende oponer un modo de estimación probatorio diverso al del juzgador, para que su decisión sea revocada. Tal postulación debe hacerse por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).
Con nada de ello cumplió el impugnante, que lo que hizo fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual la decisión del Tribunal llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 3.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. 4. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 4.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Jhon Édison Morales.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9