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35856(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación Rad. 35856 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 35856 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por ALÍRIO FLOREZ MARTINEZ y JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las pretensiones de los demandantes son fundamentalmente la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional; para ALIRIO FLOREZ MARTÍNEZ desde el 25 de septiembre de 1998, y para JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ desde el 7 de enero de 1998, con los respectivos ajustes legales y primas semestrales, desde la fecha en que fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencional, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.

ALIRIO FLOREZ MARTÍNEZ sustenta sus peticiones en que: (i) laboró para la demandada entre el 1° de febrero de 1971 hasta el 15 de octubre de 1991; (ii) cumplió los 55 años de edad el 25 de septiembre de 1998; (iii) que la Caja Agraria ahora en Liquidación le reconoció pensión de jubilación con ocasión de la suscripción de Acta Especial de Conciliación de octubre 16 de 1991;

(iv) ) que como asociado de la Organización Sindical -SINTRACREDITARIO- beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, en su artículo

42. JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ sustenta sus peticiones en que: (i) que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1967 y el 10 de septiembre de 1990; (ii) que como asociado de la Organización Sindical-SINTRACREDITARIO- es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, en su artículo 42;

(iii) que la demandada reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación convencional mediante Resolución 0202 de agosto de 1998, a partir del 7 de enero de 1998, la cual no fue indexada. La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación cobro de lo no debido, pago, afiliación de los extrabajadores, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, prescripción y la genérica que se llegare a demostrar en el proceso.

SENTENCIA DEL A QUO Mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 9 de noviembre del 2007 el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada así: al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ en cuantía de $426.077 a partir del 28 de agosto de 1998, junto con los incrementos legales, y las mesadas adicionales; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de ALIRIO FLOREZ MARTÍNEZ en cuantía de $353.035 mensuales a partir del 17 de febrero de 1999, junto con sus incremnetos legales y mesadas adicionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción así: las causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2003 respecto del JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ y con anterioridad al 20 de septiembre de 2003 respecto de ALIRIO FLOREZ MARTÍNEZ.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que se exponen a continuación: “…para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia 31 de julio de 2007…señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensiones legales previstas en los artículos 48 y 53 de nuestra carta Política…” Y agregó el ad quem “Así las cosas, dentro del plenario resulta claro que la pensión de los demandantes fue calculada con base en el último salario que éste devengó en 1990 sin que el mismo hubiese sido actualizado hasta la fecha de reconocimiento de la prestación convencional, por lo que es procedente efectuar la indexación de la primera mesada pensional del demandante a través de la actualización del salario, año por año, con el que fue liquidada su pensión, y para lo cual la sala tomará la fórmula traída por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de julio de 2007….” III-.

LA DEMANDA DE CASACION La entidad demandada solicita que la Corte case parcialmente la sentencia… en cuanto a sus numerales PRIMERO que ‘REVOCA’ el fallo del a quo, SEGUNDO y TERCERO que condena a pago de la pensión de los actores en la cuantía allí determinada, con los incrementos legales dispuestos por el Gobierno Nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales…”, y que en sede de instancia “… se sirva confirmar la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO la Entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”.

Con tal propósito presenta dos cargos. La Corte iniciara su estudio por el segundo, así: SEGUNDO CARGO. “La sentencia…viola, por la vía directa en la modalidad de Interpretación errónea de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467, 468, del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. y con los artículos 48 y 53 de la carta Política.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “…la norma que aplicaba para el reconocimiento pensional y los factores a liquidar no es legal como se mal interpretó por el fallador de segundo grado, sino Convencional, al existir precepto sustancial expreso sobre la materia… Debió tener en cuanta el ad quem los criterios expuestos en la sentencia 11818 del 8 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, pues tal pronunciamiento encuentra alta conciencia jurídica, para que se aplique por los encargados de la ‘guarda’ de la Constitución (…) El ad-quem interpretó erróneamente lo previsto por las normas que regulan las pensiones, puesto que en materia de las extralegales no existe legislación vigente para liquidar una mesada pensional actualizada…” No hubo réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación, a partir de sentencia de julio 31 de 2007 Rad.

Nº 29.022, y ratificada por la sentencia Rad. Nº 33811, en la que se expuso: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera la acusación. PRIMER CARGO “ La sentencia…viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 2, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo, 2512, 2535 del C.P.C, 90 del Código de Procedimiento Civil y 4° del 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 17 de la Ley 6 de 1945, 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 21, 133 de la Ley 100 de 1993, 19, 46, 468, 469 y 470 del C.S de T y S.S.; en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por vía directa sin consideración a los soportes fácticos de la sentencia de segunda instancia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ El ad –quem concluye equivocadamente que la indexación de la primera mesada pensional, hace parte del derecho a la pensión motivo por el cual no se puede predicar la prescriptibilidad de la indexación… Mal interpretó el operador jurídico de segundo grado, el sentido de las normas que se refieren a la prescripción cuando se refiere a la pensión de jubilación identificando la noción con la de la Indexación de la primera mesada pensional.

(…) Lo que se quiere proteger con la imprescriptibilidad de la pensión es el derecho cierto a obtener una prestación causada no fenezca con el transcurso del tiempo. Pero no puede…acoger los mismos argumentos para extendérselos a la Indexación de la primera mesada pensional. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar es si procede o no la excepción propuesta de prescripción de la indexación, al respecto esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia Rad. 35101 de fecha 4 de marzo de 2009 así: “La excepción de prescripción propuesta por la accionada en relación con la pretensión principal de la demanda inicial, no tiene vocación de prosperidad en casos como el que nos ocupa, tal como lo tiene definido la Sala.

Verbigracia en sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 24555, reiterada, entre otras, en la del 7 de septiembre de 2006 radicado 26210, precisó: “El aspecto puntual en discusión y que objeta la recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga; pues mientras el Tribunal arribó a la conclusión que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.

Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que se le endilga en el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo al criterio sentado en la sentencia de 15 de julio de 2003 es equivocada por lo siguiente: En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista.

Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” En consecuencia, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ y ALIRIO FLOREZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, en liquidación. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35856 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35856 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS