Definición competencia calumnia República de Colombia Definición de Competencia 35855 SERGIO AUGUSTO GONZALEZ MEJIA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N. 145 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) VISTOS De conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar el juicio contra SERGIO AUGUSTO GONZALEZ MEJIA por un presunto delito de calumnia.
ANTECEDENTES 1. Los Doctores LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN e IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ formularon el 8 de abril de 2008 querella contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA y JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA por el delito de calumnia. 2. En relación con GONZÁLEZ MEJÍA hubo dos intentos de conciliación pre-procesal, los cuales fracasaron por su inasistencia a las diligencias que para tal fin fueron programadas. 3.
Respecto de MONCADA ZAPATA el ente investigador expidió orden de archivo el 13 de noviembre de 2008 por la retractación pública y procesal que hizo de las imputaciones contra los Magistrados auxiliares de la Corte Suprema VELÁSQUEZ GÓMEZ y CAMARGO GARZÓN. 4. El 5 de octubre de 2010 la Fiscalía formuló imputación contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA por el probable delito de calumnia con circunstancias de agravación a título de determinador, en audiencia preliminar adelantada por el Juzgado trece (13) Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
El imputado no aceptó los cargos. 5. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte radicó escrito de acusación contra el imputado GONZÁLEZ MEJÍA, dirigido a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá el 4 de noviembre de 2010. La acusación se presentó por el presunto punible de Calumnia descrito en el artículo 221 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 223 toda vez que la eventual calumnia se divulgó a través de medios radiales de comunicación social (Caracol y R.C.N.) y las circunstancias genéricas de agravación contempladas en el artículo 58 numerales 2,10 y 13 por cuanto las presuntas incriminaciones mendaces se ejecutaron mediante promesa remuneratoria (casa y cuatrocientos millones de pesos); con la participación de varias personas; y la conducta “ fue dirigida desde un centro de reclusión ”. 6.
El núcleo fáctico de los cargos fue expuesto por el ente acusador en los siguientes términos: “ El señor JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA, alias TASMANIA, dirigió al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, una carta que aparece fechada el 11 de septiembre de 2007, cuando el primero estaba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüi. A través de ese documento, MONCADA informó al Doctor Uribe que el Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Iván Velásquez y una señora (doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN también Magistrada Auxiliar de la misma Corporación), le ofrecieron rebaja de condena, protección y ubicación de su familia a cambio de que vinculara al Presidente Uribe y a Ernesto Garcés con un atentado de que fue víctima el ex comandante de las autodefensas conocido como alias René, y al entonces Senador Mario Uribe, con grupos paramilitares del suroeste antioqueño, ofrecimiento que supuestamente sucedió el 10 de septiembre de 2007 en la sede de la Fiscalía Octava Especializada de Medellín. JOSÉ ORLANDO MONCADA ratificó, con mayor detalle, los señalamientos de la carta mencionada en precedencia, contra los Magistrados Auxiliares VELÁSQUEZ y CAMARGO, durante entrevista radial divulgada el 9 de octubre de 2007 a través de un programa periodístico de la emisora RCN, y en similar sentido, para quien en esa época fungía como su defensor, doctor Sergio Augusto González Mejía, por medio de un programa radial de la cadena Caracol del día siguiente.
Posteriormente y a partir de la carta de MONCADA ZAPATA datada el 11 de septiembre de 2007, esta Delegada inició investigación contra los Magistrados Auxiliares IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ y LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, que culminó con orden de archivo del 31 de julio de 2008, luego de concluirse que la acusación de alias TASMANIA finalmente obedecía a un complot contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a raíz de las investigaciones por vínculos de algunos miembros del Congreso de la República con grupos armados al margen de la ley.
Durante ampliación de entrevista rendida el 26 de junio de 2008 y luego de diligencia de interrogatorio surtida en la presente actuación el 9 de enero de 2009, MONCADA ZAPATA aclaró que accedió a hacer las aludidas acusaciones contra los doctores VELÁSQUEZ y CAMARGO por solicitud que Juan Carlos Sierra, alias el tuso Sierra (quien con posterioridad fue extraditado a Estados Unidos), y el abogado Sergio González le hicieron en la cárcel de Itagüi, con la promesa de que con ello recibiría una casa y la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
MONCADA agregó que alias el tuso Sierra y el abogado González le suministraron, incluso, instrucciones escritas acerca de lo debía decir durante la entrevista publicitada por RCN”. 7. El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, manifestó que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar el juicio y decidió remitir la actuación a la Corte para que definiera tal aspecto, la que en su parecer radica en los Juzgados Penales Municipales de Itagüi, Antioquia.
A renglón seguido concedió la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público, al representante de las víctimas y al defensor para que se pronunciaran sobre la determinación adoptada. 8. Las razones aducidas por el Juzgado para cuestionar su competencia, se puntualizan a continuación. a. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define que es competente para conocer del juzgamiento el funcionario del lugar donde ocurrió el delito.
En la presente actuación, de acuerdo con la imputación fáctica de la Fiscalía, aquél acaeció en Itagüi y de manera más precisa en la penitenciaría de máxima seguridad de dicha municipalidad. b. Estimó que la carta se originó en el mencionado centro penitenciario donde se hallaba recluido JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA, desde donde aquélla fue enviada para que fuera recibida por el entonces presidente doctor Álvaro Uribe Vélez. c. Precisó que los actos propios de la determinación, atribuidos al abogado Sergio Augusto González Mejía, se ejecutaron en el lugar ya señalado y que las entrevistas radiales donde se difundió la carta “ surgieron, se dieron ” allí. d. Agregó que si en gracia de discusión el presunto delito se hubiera consumado en Bogotá, cuando se causó la difamación en el preciso momento en que el ex presidente se enteró del contenido de la misiva, o en las dos ciudades (Itagüi y Bogotá) sería necesario dar aplicación al inciso segundo del art. 43 de la ley 906 de 2004, según el cual cuando el hecho se hubiere realizado en varios lugares, la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. e. En ese orden de ideas, pudo advertir que más del cincuenta (50%) por ciento de los elementos materiales probatorios enlistados en los anexos del escrito de acusación se refieren a situaciones que se dieron en la cárcel de máxima seguridad de Itagüi, de donde dedujo que la competencia para el juzgamiento y fallo radicaba en los Juzgados Penales Municipales de tal Municipio. 9.
La Fiscalía General de la Nación estuvo en desacuerdo con las apreciaciones del Juzgado que repudió la competencia por estimar que el contenido de mayor trascendencia de la conducta investigada, esto es la divulgación de la carta, ocurrió en Bogotá, lo cual constituye el fundamento que hace radicar la competencia para el Juzgamiento en un despacho Judicial de la capital de la República.
Puntualizó que en la hipótesis de acaecimiento del hecho en dos lugares diferentes (Itagüi y Bogotá) los elementos materiales de prueba básicos de la acusación se encuentran en la capital y para tal efecto se remitió a los funcionarios de Policía Judicial que recaudaron las evidencias relevantes, a las inspecciones que se hicieron a las cadenas radiales de cubrimiento nacional que divulgaron la carta ampliada con las entrevistas y al domicilio de las víctimas cuyos eventuales testimonios considera de vital importancia probatoria.
Explicó que el extenso listado de elementos materiales probatorios es la consecuencia del deber de lealtad procesal que tiene el ente acusador de acuerdo con el artículo 250 superior, pero que no significa uniformidad en cuanto a importancia suasoria de cada uno de ellos. 10. El representante de las Víctimas coincidió con la argumentación de la Fiscalía, en tanto que la defensa lo hizo con los razonamientos del Juzgado, enfatizando en que el supuesto hecho delictivo había ocurrido única y exclusivamente en el municipio de Itagüi. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 32 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá de Conocimiento, en cuanto considera que el proceso debe ser conocido por un Juez Penal Municipal de Itagüi puesto que el hecho ocurrió en dicho lugar, y aún en el evento en que hubiera acaecido también en Bogotá, toda vez que en aquella ciudad se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. La Corte anticipa que no le asiste la razón a la Juez que solicitó la definición de competencia, pues los argumentos que construyó para tal efecto no guardan correspondencia con los supuestos fácticos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Véase: El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” La Corte ha explicado de manera reiterada que cuando se trata de eventuales delitos de calumnia o injuria probablemente cometidos por medio de un escrito, la conducta ilícita se perfecciona en el lugar donde se difunde o se hace público el contenido calumnioso o injurioso, habida consideración de que sólo mediante la difusión del documento se expone el bien jurídico, en la medida en que los destinatarios de la información tengan acceso a la divulgación del pensamiento calumnioso o injurioso, colocando en peligro la integridad moral del ofendido.
De esta manera, como la conducta ilícita se consuma de manera instantánea en el sitio en que el documento calumnioso o injurioso se hace del dominio público, corresponde por tanto su conocimiento al juez competente de dicha sede. De conformidad con los escenarios fácticos del escrito de acusación, el aspecto trascendental de la conducta endilgada, valga decir la divulgación de la información eventualmente falsa, ocurrió en Bogotá cuando dos cadenas radiales de cobertura nacional difundieron el contenido de la carta dirigida al entonces Presidente de la República y no en el momento en que la carta fue confeccionada y suscrita.
Tampoco es de recibo que se haya perfeccionado en el momento en que el imputado realizó labores propias de la determinación sobre JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA (Tasmania) pues la probable afectación de la integridad moral de los doctores VELÁSQUEZ GÓMEZ y CAMARGO GARZÓN sólo podría presentarse cuando el contenido del escrito fue dado a conocer, se reitera, a la opinión pública.
Ahora bien, si de manera subsidiaria la Fiscalía consideró que la divulgación se pudo haber verificado de manera simultánea, en este caso debe acudirse al mecanismo previsto en el inciso segundo del art. 43 del Código de Procedimiento Penal. Dicha regla contempla, como lo ha puntualizado la Corte, que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero tal formulación está condicionada a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto entonces que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
En la audiencia de acusación, como se reseñó en acápite anterior, la Fiscalía, de manera razonable, explicó las pautas que siguió para radicar la acusación en Bogotá y no en Itagüi. No es el porcentaje de los elementos materiales probatorios que se hayan recaudado en determinado lugar el que determina el territorio donde se deba formular la acusación, sino el sitio de origen de los más importantes medios de convicción. El primero de tales aspectos guarda relación con los deberes de objetividad y lealtad procesal que la Carta Política exige del ente acusador y el segundo está explicado por el rol específico que el nuevo modelo de investigación y juzgamiento, de corte adversarial y tendencia acusatoria, le asignó como parte en el proceso penal encabezado por la atribución de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito (Art. 114 ley 906 de 2004).
Así las cosas, privilegiar el lugar donde residen las eventuales víctimas cuyos testimonios estima de alto valor probatorio, darle prioridad al lugar donde ejercen sus funciones los servidores de Policía Judicial que participaron en la investigación quienes probablemente sean requeridos en el juicio oral para sustentar su teoría del caso y seleccionar la ciudad donde se hicieron las inspecciones a los medios masivos de comunicación social donde se divulgaron las eventuales falsas imputaciones como mecanismos demostrativos de su particular postura procesal, lejos de resultar aspectos contrarios al escrito de acusación, ostentan visos de razonabilidad y por ende encajan en el presupuesto normativo analizado.
En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del juicio contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA radica en la Juez Quinta Penal Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para adelantar el juzgamiento y para fallar este caso, corresponde a la Juez Quinta Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo motivo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Páginas 37 a 40 de la Carpeta. � Record minuto 1 a 15, Audiencia de Acusación. � Record minuto 15 y siguientes, Audiencia de Acusación �.Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de mayo de 2003, Radicado 19283. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de marzo de 2009.
Expediente 31.389 PAGE 12