Micelio
35855(27-04-11)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

Impedimento 35394 República de Colombia Definición de Competencia No. 35.855 P. / Sergio Augusto González Mejía. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) VISTOS La Corte decide de plano el impedimento propuesto por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para conocer de la definición de competencia bajo radicado 35.855 de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Los doctores LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN e IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ formularon el 8 de abril de 2008 querella contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA y JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA por el delito de calumnia. En relación con AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA hubo dos intentos de conciliación pre-procesal, los cuales fracasaron por su inasistencia a las diligencias que para tal fin fueron programadas.

Respecto a JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA el ente investigador expidió orden de archivo el 13 de noviembre de 2008 por la retractación pública y procesal que hizo de las imputaciones contra los Magistrados Auxiliares de la Corte suprema de Justicia VELÁSQUEZ GÓMEZ y CAMARGO GARZÓN. El 5 de octubre de 2010 la Fiscalía formuló imputación contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA por el probable delito de calumnia con circunstancias de agravación a título de determinador en audiencia preliminar adelantada por el Juzgado trece (13) Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.

La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte radicó escrito de acusación contra el imputado GONZÁLEZ MEJÍA, dirigido a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá el 4 de noviembre de 2010. La acusación se presentó por el presunto punible de Calumnia descrito en el artículo 221 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 223 toda vez que la eventual calumnia se divulgó a través de medios radiales de comunicación social (Caracol y R.C.N.) y las circunstancias genéricas de agravación contempladas en el artículo 58 numerales 2, 10 y 13 por cuanto las presuntas incriminaciones mendaces se ejecutaron mediante promesa remuneratoria.

El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, manifestó que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar el juicio y decidió remitir la actuación a la Corte para que definiera tal aspecto, la que en su parecer radica en los Juzgados Penales Municipales de Itagüí, Antioquia.

La Fiscalía General de la Nación estuvo en desacuerdo con las apreciaciones del Juzgado que repudió la competencia por estimar que el contenido de mayor trascendencia de la conducta investigada, esto es la divulgación de la carta, ocurrió en Bogotá, lo cual constituye el fundamento que hace radicar la competencia para el Juzgamiento en un despacho Judicial de la capital de la República.

El representante de las Víctimas coincidió con la argumentación de la fiscalía, en tanto que la defensa lo hizo con los razonamientos del Juzgado, enfatizando en que el supuesto hecho delictivo había ocurrido única y exclusivamente en el municipio de Itagüí Una vez asumido el conocimiento de la definición de competencia por parte de esta Corporación y luego de ser registrado el proyecto de decisión, mediante escrito de 17 de febrero de 2011 los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ manifestaron su impedimento para conocer del caso por estar supuestamente incursos en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realizado en debida forma el sorteo y posesión de conjueces, esta Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con respecto al instituto de los impedimentos, es criterio reiterado por la Corte Suprema que el mismo se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. En cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

Con respecto a la causal dispuesta en el numeral 4 referido, la Sala ha previsto que, “La opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ afirman que han dado opinión sobre el tema objeto de la presente actuación, razón por la cual se encontrarían incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, el objeto de la decisión que debe tomar la Sala en esta oportunidad, en la cual se declararon impedidos los Magistrados aludidos, no se refiere en ningún caso al fondo del juicio penal ni abarca sus aspectos sustanciales. El artículo 32 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 señala que la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la impugnación de competencia “ cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, medida ésta que tiene características acusadas de función administrativa y no de función judicial.

La decisión sobre la competencia territorial y la determinación del juez que debe asumir el conocimiento del proceso, no alude o se refiere a la existencia o no de la presunta conducta punible, la autoría de la misma, el material probatorio debatido o la posible responsabilidad penal en cabeza de los procesados. De allí que entrar a decidir sobre la competencia territorial para conocer de la acusación en el trámite aquí analizado, no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del proceso penal ni constituye evaluación probatoria.

En consecuencia el pronunciamiento que se exige de la Sala no compromete la imparcialidad, objetividad o ecuanimidad de los Magistrados y en consecuencia no se afecta la recta administración de justicia. Por la razón señalada deberá declararse infundado el impedimento por ellos expresado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ. Contra el presente auto no proceden recursos.

Cúmplase, LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal.

Auto de septiembre 1º de 1994. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de noviembre 11 de 1994. � Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899. 1