CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35854 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 35854 Acta No. 12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FELIX MARÍA MEDINA VALERO contra la institución recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que el demandante persigue se ordene a la demandada ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por ésta, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente, efectuada la indexación, a reajustar el valor de las siguientes mesadas, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 23 de noviembre de 1968 y el 7 de junio de 1991; que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la suma de $ 391.677.88; que fue pensionado por la demandada, a partir del 3 de diciembre de 1993, día en que cumplió 47 años de edad, en cumplimiento de la convención colectiva, cuya primera mesada correspondió a $ 293.758.41, equivalente al 75% del último salario devengado.
La Caja se opone a las referidas pretensiones, y formula la excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, imposibilidad de pago de moratoria, intereses e indexaciones, buena fe, cosa juzgada y genérica. El Juzgado del conocimiento resuelve declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la demandada de todas las pretensiones que en contra suya le formula el demandante.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal, decide revocar la decisión del juez de primera instancia y condenar a la Caja Agraria, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor en cuantía de…$1.346.274, mensuales a partir del 3 de diciembre de 1993, con los incrementos legales dispuestos por el gobierno nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales.
De igual manera declara parcialmente probadas la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de julio de 2003 La resolución del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen: Después de establecer la improcedencia de la prescripción respecto al derecho a indexar la primera mesada pensional, pasa a efectuar recuento jurisprudencial en torno a la posibilidad jurídica de la corrección monetaria que se pretende y cuyo corolario es el que sigue: “…para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2007,…, señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política.” III-.
LA DEMANDA DE CASACION La demandada, al discrepar de la decisión del juez de las apelaciones, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia a fin de que se anulen los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del acápite resolutivo en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto a la Caja al reajuste por indexación de la pensión de jubilación reconocida por la empresa actora…y para que en sede de instancia…confirme totalmente el fallo del juzgado… Con tal propósito formula un único cargo, que no encuentra réplica, en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos; 14, y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos, 467 a 480 del C. S. del T. que le dan vigencia a las convenciones colectivas de trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo CST.;en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y con el decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; en relación con el artículo 1614 del C. C. en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución nacional; y en relación igualmente con el artículo 1° del acto Legislativo Nº 1 de 2005.
Al demostrar el cargo, discierne de la manera que a continuación se expone: Parte de señalar que si bien esta Corte modificó su posición al determinar nuevos parámetros hermenéuticos se aparta de esta tesis por que la anterior doctrina de esta Corporación es la que más se aviene a los postulados del derecho y por ende de justicia que inspiran las normas que nos ocupan.” Posteriormente traslada, en lo pertinente, fragmentos de sentencias del 12 de diciembre de 2002, 24 de abril del mismo año, 28 de febrero de 2005 y 24 de octubre de 2006 (radicación 27548).
Luego alude a que los argumentos de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial en los que se basan las anteriores providencias de la H. Corte, al igual que los cánones del Acto Legislativo, son de mayor alcance que los que puedan surgir de tener al trabajo como derecho fundamental para indexar las pensiones, puesto que como lo acepta la opinión pública el ordenamiento jurídico aplicable y la reforma de la Constitución buscan evitar un descalabro al sistema pensional, o sea que se trata de preceptos en los que está en juego el interés colectivo, y no solamente el de particulares titulares de una pensión, con lo que se obtendrían los fines últimos del estado social de derecho…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien se señala por el recurrente la Corte varía su posición, sentencia 29022, a partir del examen que la Corte Constitucional realiza en torno al tema en controversia, en el año 2006 así: “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
El cargo no prospera. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia deL 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de FELIX MARÍA MEDINA VALERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35854 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: En el fallo se afirma que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, criterio que no comparto porque, como lo he expuesto en diversas oportunidades, tal indexación no procede en tratándose de pensiones de jubilación pactadas convencionalmente, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA