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35852(25-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1513 de 1998Decreto 1730 de 2001Decreto 1748 de 1995Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35852 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35852 Acta N° 39 Reposición Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a decidir en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ALVARO RODRIGO SALDARRIAGA DÍEZ, contra el auto dictado por la Sala el pasado 4 de junio del año que avanza, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por éste dentro de la presente actuación. I.

ANTECEDENTES Con el proveído que se recurre en reposición, calendado 4 de junio de 2008, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de queja, dispuso declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia que data del 5 de febrero de igual año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La aludida providencia fue notificada a las partes a través de la Secretaría de la Sala, por anotación en estado No. 87 del 11 de junio de 2008 (folio 16 del cuaderno de la Corte). Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante, presentó en tiempo recurso de reposición a fin de que la Sala revoque su decisión y conceda el de casación. El recurrente como fundamento de la reposición, expone que la liquidación de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez que practicó la Sala en el auto impugnado, presenta la inconsistencia de no haberse actualizado los salarios devengados por el actor durante su vida laboral, e insiste que el IBL o Salario Base asciende a la suma de “$8.635.326,oo” y no el valor tomado por la Corte de $146.287,88, en virtud de que hechas las operaciones del caso los salarios entre los años 1965 a 1978 por las cantidades de $5.133,oo, $22.600,oo, $33.022,oo y $41.052,oo, al actualizarlos equivalen es a las siguientes cantidades: $6.453.652,oo, $9.507.053,oo, $15.246.362,oo y $18.956.253,oo respectivamente, y en estas condiciones solicita se realice nuevamente el cálculo de tal indemnización aplicando una tasa de cotización del 10% y no del 4.5% conforme lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998, que respecto a un número de semanas de 334 que se extrae de la resolución No. 2272 de 2003, y de acuerdo con la fórmula que se tiene establecida para tal fin, el total adeudado por concepto de dicha indemnización sustitutiva asciende al valor de “$67.297.973,oo”, que supera la cuantía para recurrir en casación de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación para no acceder a lo solicitado en el recurso de queja impetrado, siguió los derroteros fijados para la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, es por ello que a contrario a lo aseverado por el impugnante, se consideró el verdadero costo económico que implicaba para éste una pérdida por virtud de las absoluciones decretadas, que se traduce en el quantum de las pretensiones incoadas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, esto es, la indemnización sustitutiva por pensión de vejez indexada, que en el evento de una sentencia favorable hubiera sido a lo que se contraería la condena.

Como bien se puede observar, para el cálculo que efectuó la Sala de la mencionada indemnización sustitutiva, se tomaron los salarios devengados por el actor entre el 3 de noviembre de 1965 al 31 de enero de 1979, en un lapso de 2.493 días o lo que es lo mismo 356.14 semanas, que suman $1.390.562,13, de cuyo valor con una tasa de cotización promedio de 4.5% se obtienen aportes durante la vida laboral del trabajador en la cantidad de $62.575,30.

Así mismo, al actualizar los salarios devengados a la fecha de causación de la prestación que no es otra que el 16 de julio de 1992, cuando se asegura el accionante cumplió 60 años de edad, nos arroja un total de “$52.099.382,82”, que dividido en 2.493 días laborados y multiplicado por 7 se encuentra el Salario de Base Semanal por valor de $146.287,88, que al multiplicarlo por la tasa histórica de aportación, es decir, 4.5%, y luego multiplicarlo por el total de semanas cotizadas en un número de 356.14, nos arroja el guarismo a reconocer por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía de $2.344.472,23, que al indexarse al día en que se profirió la decisión de alzada el 5 de febrero de 2008, finalmente se obtiene un guarismo de $13.375.214,05, que como se advirtió en el auto que decidió declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el actor, es muy inferior al tope previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior para una mayor ilustración, es dable condensar en el siguiente cuadro, donde ahora se muestra la forma en que se actualizaron los salarios devengados, y que guarda relación y armonía con el cuadro que se plasmó en el auto recurrido, así: Así las cosas, la Corte sí actualizó los salarios devengados, y aplicó correctamente la fórmula contenida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de marras.

Por otra parte, el recurrente no explica las operaciones aritméticas que dan como resultado los montos de los salarios actualizados que en su sentir son los que se deberían tomar, y por consiguiente no logra desvirtuar los cálculos anteriores que efectuó la Sala. Es más, ni siquiera aplicando una tasa de cotización del “10%” como es la aspiración del actor, se llega a los 120 veces el salario mínimo legal que para el presente año se equipara a la suma de $55.380.000,oo.

Ciertamente, hechas las operaciones del caso bajo este nuevo parámetro, la indemnización sustitutiva aumentaría a la suma de $5.209.938,28 a la fecha de causación que como se dijo lo fue el 16 de julio de 1992, cifra que al indexarse hasta la data en que se profirió la sentencia de segundo grado 5 de febrero de 2008 arrojaría la cantidad de $29.722.697,90, que tampoco rebasa el tope mínimo legal exigido, como a continuación y a manera de ejemplo se muestra en este otro cuadro: En este orden de ideas, al no ofrecer el impugnante nuevos y fundados elementos de juicio que conduzcan a la Corte a variar la liquidación de las pretensiones demandadas que sirven como referencia para definir el interés jurídico del demandante a fin de recurrir en casación, no queda otro camino que mantener íntegramente el proveído impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero. NO REPONER el proveído de fecha cuatro (4) de junio de 2008, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación formulado por ALVARO RODRIGO SALDARRIAGA DÍEZ, contra la sentencia del 5 de febrero de igual año, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Segundo. ESTESE a lo resuelto en el proveído impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 6