CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 35851 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35851 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELÉCTRICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A., INCELT S.A. I.
ANTECEDENTES El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que profirió el 23 de abril de 2007, que confirmó la de la primera instancia, denegatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que se no reúne el requisito del interés para recurrir, teniendo en cuenta que este se calcula por el valor de las pretensiones denegadas en la sentencia que se impugnó, cuyo valor fue determinado por las condenas enlistadas y cuantificadas en el libelo introductorio de la siguiente manera: 1. $19.571.732 por concepto de salarios insolutos. 2. $762.536 por concepto de reajuste de los intereses sobre el auxilio de cesantías del año 1999. 3. $762.536 por concepto de indemnización por no pago en tiempo de los interese sobre la cesantía del año 1999. 4. $1.305.397 por concepto de reajuste de los intereses sobre el auxilio de cesantía del año 2000. 5. $1.305.397 por concepto de indemnización por no pago en tiempo de los intereses sobre la cesantía del año 2000. 6. $1.907.159 por concepto de reajuste de los interese sobre el auxilio de cesantía del año 2001. 7. $1.305.397 por concepto de indemnización por no pago en tiempo de los intereses sobre la cesantía del año 2001. 8. $258.516 por concepto de reajuste prima de servicios de año 1999. 9. $425.257 por concepto de reajuste prima de servicios del año 2000. 10. $597.918 por concepto de reajuste prima de servicios del año 2001. 11. $381.040 por concepto de reajuste prima de servicios del primer semestre de año 2002. 12.
Se condene a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRICOS Y ELECTRODOMESTICOS S.A. INCELT S.A. a pagarle al INSTITUTO DE SEGURSO SOCIALES la suma de $1.981.608 correspondiente al faltante en aportes para pensión. 13. La indexación a que haya lugar. 14. La demás condenas a que haya lugar de acuerdo con las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. 15.
A los reajustes, a que haya lugar, de acuerdo con el verdadero salario de mi poderdante demostrado en el proceso. 16. Las costas del presente proceso. Que al ser sumadas arrojan un total de: $30´564.493, cifra que una vez indexada equivale a $40´383,989.15, valor que es inferior a la cantidad señalada para recurrir en casación, esto es $52.044.000.
Inconforme con esa decisión, el demandante pidió la reposición, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que las pretensiones actorales, fueron cuantificadas en el escrito introductorio y realizada la sumatoria de las mismas e indexadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia se obtuvo un valor que no cumple con el requisito de cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser susceptible del recurso extraordinario impetrado.
Aduce el recurrente en el escrito que presenta ante la Corte que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, porque la cuantificación de las condenas se hizo hasta el 31 de julio de 2002, dado que la demanda fue presentada el 22 de julio del 2002 y que al no poder solicitar los reajustes de salarios de forma específica a futuro se debe tomar el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que se notificó el fallo de segunda instancia, como fecha en la que finalizó el contrato de trabajo, con el fin de cuantificar los salarios y prestaciones sociales entre el 1 de febrero de 1999 y el 21 de noviembre de 2007, cálculo que arroja una cifra que “equivale a quinientos noventa y cuatro con cuarenta y siete (594,47) veces el salario mínimo que supera con creces los ciento veinte salarios mínimos que la norma prevé”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés - se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la parte demandante, está representado por las sumas que fueron enlistadas y cuantificadas de manera expresa en el libelo introductorio de la demanda, y que no le fueron reconocidas, en razón de que el juez de segunda instancia, al carecer de la facultad de fallar ultra petita, no podía elevar condena en cuantía superior a la fijada en la demanda.
El cálculo por concepto de salarios insolutos, reajuste de los intereses sobre el auxilio de cesantías, indemnización por no pago en tiempo de los intereses sobre la cesantía y el reajuste de la prima de servicios, cuantificado para los años 1999, 2000 y 2001, el reajuste de la prima de servicios para el primer semestre del año 2002 y el pago del faltante en aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, indexado a la fecha del fallo de segunda instancia, arroja un total de $40´383,989.15.
No existe en las pretensiones de la demanda ningún elemento de juicio que permita inferir que se estaba demandado el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que supuestamente terminó el contrato de trabajo, pues en relación con los salarios solamente se indicó su monto y respecto de las prestaciones sociales se especificó a cuáles períodos ellas correspondían, sin que en ningún caso se fijara una fecha más allá del año 2002.
Por esa razón, no puede atenderse la solicitud efectuada por el impugnante, pues el cálculo que propone no surge de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal de Bogotá por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELÉCTRICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A., INCELT S.A. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
Sin costas en el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2