CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.846 -Inadmisión- LUZ STELLA MORENO DÍAZ y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.846 -Inadmisión- LUZ STELLA MORENO DÍAZ y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ STELLA MORENO DÍAZ, contra la sentencia del 17 de agosto de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió revocar la absolutoria dictada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y, en su lugar, condenó a la procesada a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales, por haberla declarado coautora penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales.
A la sentenciada se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 22 de enero de 2005 –luego que Jorge Moreno Díaz, Jhon Jairo Aguilar Cárdenas, Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas, Luz Stella Moreno Díaz y Adriana Martínez Martínez se marcharon del lugar porque habían estado ingiriendo licor desde la tarde del día anterior– se encontraban Rosalbina Toloza y José Joaquín Argüello en la tienda de su propiedad –donde también residían– ubicada en el sitio conocido como Puerta Rojas de la vereda Dos Bocas del municipio de San Vicente (sic) de Chucurí, y entrada la madrugada sufrieron golpes con arma corto contundente en sus cuerpos, los cuales les causaron diez días de incapacidad a la primera y la muerte al segundo, a más de hurtarles $3’000.000 y víveres que surtían la tienda. ” Con fundamento en la investigación adelantada contra Jhon Jairo Aguilar Cárdenas y Jorge Moreno Díaz, a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, se les acusó por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado agravado, y condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí dispuso la apertura de instrucción contra LUZ STELLA MORENO DÍAZ, Adriana Martínez Martínez y Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas.
Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas; LUZ STELLA MORENO DÍAZ y Adriana Martínez Martínez fueron vinculados a la investigación mediante diligencia de indagatoria, resolviéndoseles la situación jurídica el 19 de octubre de 2005, oportunidad en la que fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado agravado.
La decisión no fue recurrida. El 23 de febrero de 2006, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 18 de abril del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra; LUZ STELLA MORENO DÍAZ, Adriana Martínez Martínez y Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado agravado, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numeral 2°; 111 y 112; y, 239, 240, inciso 1°, y 241, numerales 10° y 11°.
El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor de Adriana Martínez Martínez, quien posteriormente desistió de la impugnación. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí que celebró la audiencia preparatoria el 27 de septiembre de 2006 y la pública el siguiente 8 de noviembre.
La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de noviembre de 2006, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el actor al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en “ …error manifiesto de hecho, por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.
A dicha infracción indirecta de la ley sustancial se arribó al dar aplicación a los artículos 104, 112, 239 y 240 del Código Penal. ” En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal fundamentó la sentencia condenatoria en la declaración rendida por la testigo presencial Rosalbina Toloza Ríos, quien hizo un recuento de lo sucedido en el establecimiento de comercio de su propiedad entre las 3:00 p.m. del 21 de enero de 2005 y la 1:00 a.m. del día siguiente, es decir, el lapso durante el cual permanecieron en el sitio los procesados ingiriendo licor, hechos con los cuales se muestra de acuerdo el defensor, excepto porque asegura que en tales eventos no tuvo participación LUZ STELLA MORENO DÍAZ, puesto que en su poder no se encontraron elementos hurtados ni en sus prendas de vestir de hallaron rastros de sangre.
Ninguna prueba –continúa– que comprometiera directamente en el homicidio de José Joaquín Argüello, se adujo contra su defendida, porque en su sentir en este caso únicamente se elaboraron inferencias a partir de la declaración de Edgar Alberto Argüello Mantilla, quien informó haber encontrado cerca al lugar donde fueron capturados los sospechosos, un trozo de alambre que arrancaron para suspender el fluido eléctrico de la tienda.
No obstante –agrega el libelista– este declarante luego dijo que el cable se había hallado en una casa y semejante contradicción no fue valorada por el Tribunal, máxime porque el elemento no se sometió a exámenes para constatar su procedencia. Considera el demandante que si durante el tiempo que compartieron en la tienda estuvieron en completa armonía, todos eran conocidos y hasta estuvieron en compañía de José Joaquín Argüello y Rosalbina Toloza, no tiene explicación que de repente los agredieran para hurtarles.
Advierte el actor que su defendida y los demás procesados detallaron las actividades que realizaron el día de los hechos y negaron su participación; además, LUZ STELLA MORENO DÍAZ no abandonó la región a pesar de residir en Bucaramanga. “ Las reglas de la experiencia nos indican que todo aquél que comete un delito lo primero que hace es ausentarse del lugar para evitar su compromiso y poder eludir la acción de las autoridades. ” De acuerdo con el impugnante, por estos mismos hechos ya fueron condenados Jhon Jairo Cárdenas y Jorge Moreno; esa sentencia ya está ejecutoriada, lo cual “ …quiere decir que la justicia ya produjo los resultados esperados conforme a las averiguaciones de la investigación criminal.
Si ya se predicó responsabilidad respecto de los mencionados sentenciados, nada se puede predicar de mi prohijada, pues en las pesquisas adelantadas no hay pruebas directas o indirectas que la comprometan. ” Aduce que Rosalbina Toloza Ríos, la única testigo presencial, no dijo en ningún momento que LUZ STELLA MORENO DÍAZ hubiese estado en su establecimiento comercial indagando por el dinero que fue objeto material del hurto.
Tampoco se demostró que su defendida tuviese un móvil para actuar. La señora Toloza Ríos ni siquiera reconoció a LUZ STELLA MORENO DÍAZ como autora de los delitos, porque admite que únicamente vio a Jorge Moreno y sólo un testigo de oídas – Reinaldo Argüello Pineda – declaró que había escuchado a su tío decir que lo más probable era que quienes cometieron los delitos fueran las personas que habían estado en la tienda, lo que no pasa de ser una hipótesis.
Sostiene el actor que como los procesados estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas durante más de diez horas, debe aceptarse que es cierto que Jorge Moreno sí se quedó dormido camino a su casa y esa fue la razón para que todos se demoraran en llegar a sus residencias. “ Eso ha ocurrido y ocurrirá en el futuro, es un cuadro que las reglas de la experiencia nos enseña. Los expertos sostienen que cuando una persona está tomando en un recinto cerrado y sale al aire libre el organismo reacciona perdiendo el sentido y la orientación, eso también nos lo enseña las reglas de la experiencia. ” A su juicio, los indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad se desvirtúan fácilmente, porque los atentados contra la vida, integridad personal y patrimonio económico no se cometieron mientras los procesados estuvieron en la tienda de José Joaquín Argüello y Rosalbina Toloza, sino después. “ Las reglas de la experiencia nos enseña (sic) y así [ha] ocurrido y ocurrirá en el futuro que después que unos contertulios abandonan el establecimiento entran unos atracadores y roban el establecimiento. ” Se refiere a la declaración de María Emperatriz Moreno Galeano, quien dijo haber escuchado en un autobús a dos mujeres y un hombre desconocidos para ella conversando sobre lo sucedido, concretamente que su intención no había sido darle muerte a José Joaquín Argüello, que todo les había salido mal, porque únicamente querían robarle, pero que había corrido con mala suerte y por eso murió. Al respecto indica el censor que son varias las inconsistencias de la testigo, porque LUZ STELLA MORENO DÍAZ no es desconocida, ya que es oriunda de la región; además, ella no fue identificada como una de las personas que estuvo en el lugar de los hechos; y, darle credibilidad a esa versión atenta contra los principios de la sana crítica, “ La (sic) reglas de la experiencia nos enseña (sic) que al más avezado delincuente al encontrarse en un bus lleno de familiares del interfecto por un mecanismo de defensa cree que lo van a atacar, lo van a lastimar, por una “venganza de sangre” como dijo MOISÉS 1.500 años A.C. Génesis 9.6.” Considera el actor que “ …al valorar el testimonio de la señora BALBINA (sic) TOLOZA RÍOS le hizo decir cosas que la señora no había dicho por ejemplo que no vio sino a JORGE y a nadie más, sin embargo la Sala infiere que participaron todos en el acontecer delictivo. ” Agrega el demandante que el Tribunal también concluyó que la tardanza para llegar a sus hogares se debió a que durante ese lapso cometieron los delitos, sin tener en cuenta las explicaciones sobre la demora para llegar a sus casas.
Pero, “ Según las reglas de la experiencia esa demora es probable por los factores de la embriaguez y el trasnocho. ” Solicita de la Corte que “ …CASE la sentencia recurrida y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la misma obra instrumental. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el apoderado especial de LUZ STELLA MORENO DÍAZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
El defensor propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, presupuesto del cargo presentado por el defensor de LUZ STELLA MORENO DÍAZ, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que no constituyen reglas de la experiencia, sino afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo deben interpretarse las declaraciones que no favorecen a su defendida.
En otras palabras, cuando el demandante trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que todo aquél que comete un delito huye para eludir la acción de las autoridades; o cuando una persona ingiere licor en un recinto cerrado, al salir al aire libre pierde el sentido y la orientación; o después de que los clientes abandonan un establecimiento llegan otros a hurtar; o, que los delincuentes avezados sienten temor al encontrarse en un bus lleno de familiares del interfecto, no está relacionando, así lo diga, reglas de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de negar los argumentos del Tribunal.
El recurrente ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, constituyéndose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia, cuando menos habría de explicar el libelista en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos quien comete un delito huye para eludir la acción de las autoridades; o que en todos o en casi todos los casos quien ingiere licor en un recinto cerrado, al salir al aire libre pierde el sentido y la orientación; o que en todos o en casi todos los casos después de que los clientes abandonan un establecimiento llegan otros a hurtar; o, que en todos o en casi todos los casos los delincuentes avezados sienten temor al encontrarse en un bus lleno de familiares del interfecto, para desvirtuar los juicios del Tribunal.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del actor apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, esto es, que el Tribunal le otorgó valor a los testimonios de Rosalbina Toloza Ríos, Edgar Alberto Argüello Mantilla, Reinaldo Argüello Pineda y María Emperatriz Moreno Galeano, así como a los indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad, de los cuales pudo concluir que las únicas personas que se encontraban en la tienda, aparte de sus propietarios, eran Jhon Jairo Aguilar, Jorge Moreno Díaz, Carlos Eleiser Aguilar, Adriana Martínez y LUZ STELLA MORENO DÍAZ; que Jorge Moreno golpeó a José Joaquín Argüello y a la señora Toloza Ríos, quien después de auxiliar a su esposo se dejó caer sobre la cama para evitar que la siguieran atacando y escuchó que varias personas conversaban dentro de la habitación y esculcaban los cajones en busca del dinero; además, porque Jorge Moreno había sido sorprendido momentos antes por la propietaria del establecimiento tratando de acceder al lugar en donde guardaban el efectivo, debiéndole llamar la atención; así como que habiendo abandonado la tienda supuestamente a la 1:00 a.m., los procesados apenas llegaron a sus casas pasadas las 5:00 a.m., sin que la distancia entre ambos sitios implicara tal demora; sin contar con que Carlos Eleiser Aguilar tenía conocimiento, y así lo declaró, de que la intención de sus compañeros era asaltar el establecimiento de comercio; y, que todos actuaron de común acuerdo para cometer los delitos, ocultar y asegurar los elementos hurtados; aspectos contra los que el impugnante argumenta que no corresponden a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina máximas de la experiencia. Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen máximas de la experiencia, bien poco hizo el censor para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistida.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas en relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen valorado como lo hizo el Ad quem, la decisión habría sido distinta.
De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona el actor. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de LUZ STELLA MORENO DÍAZ, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para revocar el fallo de primera instancia y proferir sentencia condenatoria, conforme se expuso en precedencia. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica que pretende derivar el defensor a partir de su particular apreciación, es infundada.
Ahora bien, si lo que el censor pretende cuando afirma que “ …al valorar el testimonio de la señora BALBINA (sic) TOLOZA RÍOS le hizo decir cosas que la señora no había dicho por ejemplo que no vio sino a JORGE y a nadie más, sin embargo la Sala infiere que participaron todos en el acontecer delictivo ”, es proponer la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de ese específico medio de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente informa, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada y menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual no debe dársele crédito a la declaración de Rosalbina Toloza Ríos, porque ella declaró que únicamente había visto a Jorge Moreno oculto bajo una mesa luego de que encontró a su esposo José Joaquín Argüello tendido en el piso con una herida en la cabeza.
No cumplió el demandante con la carga argumentativa que le correspondía, pues en el escrito presentado, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, presentó una argumentación deficiente y carente de método; y, ni siquiera contrastó sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las deficiencias de éste.
Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida. DE LA CASACIÓN OFICIOSA Si bien la Sala, ante las falencias de fundamentación inadmitirá la demanda presentada por el defensor de LUZ STELLA MORENO DÍAZ, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración del principio de legalidad en que incurrió el Tribunal al momento de imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal se advierte una irregularidad que genera la clara violación de las garantías fundamentales de la señora MORENO DÍAZ y de los demás procesados, cual es la legalidad de la pena accesoria, circunstancia que faculta a la Corte para actuar de forma oficiosa. Ello porque en el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se les impuso a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, 26 años, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción. La norma aplicable en este evento, por ser la vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal –Ley 599 de 2000–, cuyos primeros incisos señalan: “ La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. ” A su vez, el inciso 3º del artículo 52 de la misma normatividad, preceptúa que: “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se le inflige a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “ …una tercera parte más… ” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal, expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “ En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución -es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión ” (Subrayas fuera del texto).
Bajo este entendimiento, es claro que el Ad quem se equivocó al condenar a los acusados LUZ STELLA MORENO DÍAZ, Adriana Martínez Martínez y Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ …por igual período a la pena principal… ”, es decir, por el términos de 26 años, pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a LUZ STELLA MORENO DÍAZ, Adriana Martínez Martínez y Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ STELLA MORENO DÍAZ.
Segundo. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de agosto de 2010, revocatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el 30 de noviembre de 2006, en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben purgar los procesados LUZ STELLA MORENO DÍAZ, Adriana Martínez Martínez y Carlos Aleiser Aguilar Cárdenas, condenados como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales.
Tercero. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 35.846 –Inadmite demanda- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 35.846 –Inadmite demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los hechos ocurrieron en la madrugada del sábado 22 de enero de 2005, en jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí. � Las indagatorias se les recibieron el 25 de enero de 2005.
C. No. 1, fol. 12 al 15 y 16 al 19, respectivamente. � C. No. 1, fol. 29 al 37 � Ídem, fol. 145 al 158 � Ídem, fol. 220 � Ídem, fol. 237 al 242 � Ídem, fol. 243 al 248 � Ídem, fol. 249 al 255 � Ídem, fol. 259 al 276 � C. No. 2, fol. 111 � C. No. 2, fol. 140 al 159 � Ídem, fol. 189 � Ídem, fol. 198 � Ídem, fol. 214 y 215 � Ídem, fol. 248 al 271 � Ídem, fol. 272 al 301 � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.