Proceso nº 35845 Casación - inadmite No. 35845 alvaro hernán lozada caicedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35845 alvaro hernán lozada caicedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº296 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Hernán Lozada Caicedo y al mismo tiempo apoderado del tercero civilmente responsable, ambos recurrentes, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2010 que condenó al acusado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Fueron sintetizados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Éstos ocurrieron el día 10 de octubre de 2004, aproximadamente a las 19.00 horas, a la altura de la calle 5ª con carrera 24 A-24 de la ciudad de Cali, cuando el señor Álvaro Hernán Lozada Caicedo conducía la buseta de servicio público de placas VCC 669 afiliada a la empresa Villanueva Belén Ltda y el señor Jimmy Puchana Muñoz, quien también se desplazaba por dicha vía en igual sentido al bus, pero conduciendo una bicicleta; a la altura de la panadería Paola, aparece un carro parqueadero al lado derecho de la vía, evento este que obligó tanto al conductor del bus como al ofendido a pasarse al carril del centro y en ese preciso momento cuando un particular hace la señal de parada al conductor del automotor con el propósito de subirse; el bus para de manera intempestiva, no teniendo tiempo el ofendido para maniobrar, razón por la cual se estrella con la parte trasera del bus, más concretamente con el stop izquierdo, impacto este que le produjo e su integridad física lesiones graves tales como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior y superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la deglución de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2009, profirió resolución de acusación contra Álvaro Hernán Lozada Caicedo, como autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2009, cuando la Fiscalía Delgada ante el Tribunal de Cali, confirmó el calificatorio de primera instancia. 2.
La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Cali que el 24 de mayo de 2010, profirió sentencia condenatoria contra Álvaro Hernán Lozada Caicedo, como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena principal de 12 meses y 4 días de prisión, multa de 7.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión para conducir vehículos automotores por el término de un año, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
También condenó al acusado al pago solidario junto con la Empresa Villanueva Belén Ltda, como tercero civilmente responsable y a la compañía Seguros del Estado, como llamado en garantía, al pago de $103.212.990 como daño emergente, $3.427.165 como lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicio moral. 3. La sentencia de segunda instancia fue apelada por el defensor del procesado, quien también representa los intereses del tercero civilmente responsable, la apoderada de Seguros del Estado y la parte civil, impugnación que fue resuelta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad que en decisión del 11 de agosto de 2010, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, al aclarar que a Seguros del Estado sólo le correspondía cubrir el valor determinado en la póliza.
De igual manera cambió el valor de los perjuicios materiales, imponiendo el pago de la suma de $174.120.417. 4. Contra la decisión de segunda instancia la defensa y el tercero civilmente responsable, representados por el mismo profesional, interpusieron el recurso extraordinario, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA 1. Aludiendo a la casación discrecional, señala el recurrente que el pronunciamiento de la Corte resulta indispensable en orden al restablecimiento de las garantías fundamentales del sindicado, concretamente el debido proceso, ante irregularidades que afectaron esta garantía, toda vez que se emitió sentencia condenatoria dentro de un trámite en el que ya se encontraba prescrita la acción penal en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Agrega, si bien es cierto la citada disposición fue declarada inexequible, la norma debe aplicarse por favorabilidad, pues durante su vigencia reguló el proceso adelantado contra Álvaro Hernán Lozada Caicedo por el delito de lesiones personales culposas, el cual no se encontraba excluido en el citado precepto, para ese momento no se había decretado el cierre de la investigación, los hechos ocurrieron en octubre de 2004 y la calificación se surtió el 6 de enero de 2009.
Fijando como término de prescripción de la acción penal el de 3 años y 9 meses, los cuales se cumplieron el 9 de julio de 2008, fecha en la que aún no se había calificado la instrucción. Además de la citada irregularidad, refiere que la sentencia de segunda instancia carece de motivación, pues no se dio respuesta a los alegatos del apelante, para lo cual transcribe apartes del recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Penal Municipal, encaminados a controvertir la presunta posición de garante que el procesado tenía sobre el conductor de la bicicleta, así como hacer ver la elevación del riesgo jurídicamente permitido a cargo de la persona lesionada y la no violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado, pues el ciclista conducía bajo estado de alicoramiento, sin luces y sin conservar la distancia reglamentaria. 2.
Demanda presentada a nombre de Álvaro Hernán Lozada Caicedo Luego de justificar las razones por la cuales procede la casación discrecional, presenta los reproches contra la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali así: 2.1 “Cargo Primero: Nulidad – Numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000”. Esta censura la sustenta en el hecho de haberse emitido fallo en un proceso en donde se encontraba prescrita la acción penal, de conformidad con las previsiones del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con las mismas razones que expuso al momento de justificar la procedencia del recurso y que ya fueron consignadas en el capítulo anterior.
Depreca de la Corte la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de aplicación del citado precepto, desde la resolución de acusación de fecha 6 de enero de 2009, y a su vez, se cese procedimiento por prescripción de la acción penal. En este acápite del libelo, reitera la vigencia del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, precisando que éste rigió del 1º de septiembre de 2004 al 4 de diciembre de 2006, fecha esta última de la sentencia declaratoria de la inexequibilidad de la norma, C-1033, cuya aplicación era imperiosa por razón del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 constitucional. 2.2 “Cargo subsidiario: Nulidad por absoluta falta de motivación de la sentencia”.
Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 170 de la Ley 600 de 2000, cuya trasgresión a su turno condujo al desconocimiento de los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 y 120 del Código Penal. Luego de trascribir gran parte del fallo de segunda instancia, indica que el Juzgado del Circuito, no respondió los planteamientos de la defensa sobre las nulidades procesales derivadas de no haberse resuelto situación jurídica, falta de motivación de la decisión de primera instancia y lo relacionado con los perjuicios por lucro cesante, motivo por el que acusa a la sentencia de carecer en absoluto de motivación, pues en ella no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico en las que se soporta la confirmación de la condena contra Álvaro Hernán Lozada Caicedo.
Resalta su inconformidad con la sentencia en lo atinente a la posición de garante atribuida al acusado sobre el ciclista, pues esta calidad, sólo se reputa sobre los pasajeros del vehículo conducido por Lozada Caicedo, queja frente a la cual no se dice nada en el fallo de segundo grado. En orden a sustentar la afirmación sobre que el sindicado no era garante de la integridad física de la víctima, reproduce literalmente el recurso de apelación para concluir que su defendido no fue negligente, dado que maniobraba dentro de la velocidad permitida, siendo el ciclista quien lo golpeó por la parte de atrás y su cliente no estaba en el deber de evitar un resultado que no era previsible, además de que el ofendido conducía su bicicleta sin luces, en estado de alicoramiento y sin conservar la distancia reglamentaria.
La solicitud frente a esta censura es que se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, la resolución de acusación de primera instancia. 3. Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable. Al igual que el recurso presentado a favor del acusado, justifica la procedencia de la casación por parte de la Empresa de Transportes Villa Belén, por la vía excepcional, arguyendo el desconocimiento del derecho al debido proceso por haberse dictado sentencia en trámite ya prescrito, de acuerdo con los parámetros del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma llamada a regular el caso como lo exige el principio de favorabilidad; también por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia al pasar por alto los argumentos de la defensa recurrente.
Como se advierte, son idénticos los motivos de violación que expone el casacionista tanto en la demanda interpuesta a nombre del acusado, como del tercero civilmente responsable, en orden a argumentar la viabilidad del recurso discrecional y exponer nuevamente los dos cargos de nulidad contra el fallo del ad quem, razón por la que considera innecesario la Corte, sintetizar esta segunda demanda, pues los cargos y argumentos son exactamente los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que si bien es cierto, son dos las demandas de casación presentadas contra el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, se resolverán de manera unificada, pues tal como se advirtió en capítulo precedente, los cargos son los mismos y se postulan en idéntica forma. 1. De la casación excepcional 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En efecto, en aquellos casos en los cuales el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, como ocurre en esta ocasión, o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas.
Respecto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo que persigue es el restablecimiento de derechos fundamentales, motivo igualmente válido para solicitar el pronunciamiento de la Sala, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Es decir, la demostración de un cargo así propuesto, es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso sobre delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos, o respecto de sentencias de segunda instancia que no hayan sido emitidas por un Tribunal Ordinario o Militar. Esto es, si el fundamento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional. 1.3 Con las precisiones anteriores, se tiene que el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre la garantía de los derechos fundamentales del sentenciado, concretamente el debido proceso que resultó trasgredido, ante el proferimiento de la sentencia dentro de una acción prescrita y la absoluta falta de motivación del fallo, para lo cual se ocupó de identificar las normas presuntamente vulneradas y que protegen el derecho invocado y su desconocimiento en el fallo recurrido, cumpliendo con los requisitos reiterados por la Sala, sobre que tales aspectos deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, su incidencia directa en el sentido de la decisión, y la forma en que la intervención de la Corte restablecería esas garantías.
En tal medida, considera la Sala que el censor argumentó debidamente las razones por las que es necesario el pronunciamiento de la Corte, frente a una sentencia contra la cual, no era viable el recurso por la vía ordinaria, y por tanto, se abordará el análisis sobre la admisiblidad de la demanda a partir de los reparos planteados por el recurrente. 2.
Calificación de la demanda 2.1. El primer reparo contra la sentencia se propone por la vía de la causal tercera de casación, esto es, nulidad por haber prescrito la acción penal incluso desde antes de que se cerrara el ciclo instructivo. En este punto cabe precisar cómo debe postularse una irregularidad procesal en esos términos. La Sala ha reiterado que al atacar la circunstancia de haberse dictado fallo, luego de configurarse la prescripción de la acción penal, corresponde hacerlo por la égida de la causal tercera, artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000, pues lo que está de por medio es la validez del proceso y la legitimidad del ejercicio del ius puniendi.
Sin embargo, como en últimas se trata de la falta de reconocimiento de los artículos que regulan el hecho de la prescripción, 82, 83 y 84 de la Norma Penal Sustancial, el cargo habrá de desarrollarse por vía de la causal primera por falta de aplicación de los citados preceptos, pero de todas formas, de omitir postular de este manera el reparo, mal podría constituirse en un pretexto a la hora de definir la esencia del cargo, pues la Corte tiene el deber de examinar una situación de tal naturaleza cuando está de por medio el derecho fundamental al debido proceso.
Se advierte que el libelista radica el menoscabo al debido proceso en la aplicación que por favorabilidad debía hacerse del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, con independencia de la inexequibilidad declarada sobre ese precepto por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 1033 de 2006. Lo que se colige en la queja de la defensa, es su intención de que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acción penal, a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, en donde el propio Juez Constitucional, declaró sin condicionamientos, que nunca había estado vigente.
Resulta inadmisible este planteamiento como justificador de una presunta irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta vinculante, en ejercicio de la función asignada por la Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas del ordenamiento jurídico que han sido objeto de demanda por parte de los ciudadanos (Artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política).
De lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance de la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la fuerza del precedente, la cual es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría calificarse como propia de un tribunal de casación, mucho mas cuando la Corte Constitucional fue clara en señalar cómo la prescripción especial fijada el artículo 531 de la Ley 906, es contraria a la Constitución Política y no produjo ninguna consecuencia jurídica concreta, dados los efectos retroactivos de que dotó a su sentencia. El referido fallo no da lugar a equívocos, pues se sabe que el citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, incluso desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 que contiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional señaló: “ Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”, claramente hacía alusión a situaciones jurídicas consolidadas, en donde la extinción de la acción penal por prescripción ya había sido decretada judicialmente en aplicación del citado precepto y tal decisión había cobrado ejecutoria formal y material.
La situación descrita en la sentencia C 1033 no corresponde a este caso, pues ni siquiera hubo algún tipo de pronunciamiento, ya fuera de la fiscalía o del juez de la causa, en torno a la posible prescripción de la acción penal bajo los parámetros fijados en el artículo 531 de la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedado en firme. Como se advierte, el señalamiento de la demanda sobre la prescripción de la acción penal, no está llamado a prosperar, dado que el presunto error “por inaplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004”, carece de fundamento al ser una norma que no estaba llamada a regular este caso.
De tal manera, no se evidencia la trasgresión del debido proceso por haberse continuado con un trámite ya prescrito, como equivocadamente lo expone el censor, tanto en la demanda presentada a nombre del acusado, como aquella elevada en representación del tercero civilmente responsable. En este orden de ideas, el cargo de nulidad por violación al debido proceso por la posible prescripción de la acción penal, será desestimado. 2.2 Ahora bien, en torno a la censura de nulidad por carencia de motivación de la sentencia, cabe precisar que la misma se presenta como lo ha reiterado la Sala en los siguientes supuestos: “a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000)”.
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. 2.2.1 El recurrente expone dos causas para alegar la falta de motivación, una por carencia total de motivación, y otra, por no haberse dado respuesta a los alegatos de la defensa En el primer caso, el censor se conformó con meramente enunciar la falta de motivación absoluta, trascribiendo gran parte del fallo, olvidando que si lanza una queja en estos términos, debe demostrar la omisión en la narración de los hechos que se declaran probados y del juicio jurídico para emitir la condena, con el fin de hacer patente el desconocimiento de las razones para la toma de esa decisión, pues la carencia absoluta de motivación se da cuando se prescinde de cualquier referencia fáctica y jurídica al punto de quedar sin soporte la decisión. Es claro que la censura planteada no está llamada a prosperar, pues además de su falta de demostración, es contraria al contendio del fallo que el propio demandante se encarga de trascribir como parte del libelo.
Allí se advierte cómo el Juez Penal del Circuito hizo un recuento de los hechos, ocupó un capítulo de la decisión al análisis de la materialidad del delito para concluir que existió el punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito del que responsabilizó a Álvaro Hernán Lozada Caicedo, luego de dedicarse en acápite separado al análisis de la responsabilidad, abordando temas como la posición de garante, el riesgo jurídicamente desaprobado y su nexo con el resultado, concluyendo que la culpa del hecho estaba en cabeza del acusado.
El anterior recuento muestra cómo sí se advierten los motivos por los cuales el ad quem confirmó la sentencia condenatoria, cosa distinta es que el censor disienta de ellos, situación en la que debió plantear su queja por vía distinta a la nulidad por falta de motivación. De la misma manera se decidirá, en torno a la presunta carencia de motivación, por haberse omitido dar respuesta a los alegatos de la apelación sin que se advierta la trasgresión al derecho de contradicción y a conocer los motivos por las cuales no son acogidos los planteamientos de la defensa en la segunda instancia como razón de ser de la apelación al delimitar su objeto, permitir el acceso a la administración de justicia y circunscribir la competencia funcional del superior.
En efecto, el libelista habla de cómo no se dijo nada sobre su oposición a que se endilgara al acusado la posición de garante y se tuviera en cuenta que quien había creado la situación de riesgo era la víctima por su estado de alicoramiento, transitar sin luces en su bicicleta y no respetar la distancia reglamentaria. Son expresas las referencias que hace el juzgador de segundo grado sobre la posición de garante del procesado señalando: “ tiene esta posición quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, deber jurídico que se puede derivar de una norma constitucional o legal y que para el procesado, se encuentra consagrada en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito …Luego entonces sin lugar a dudas el aquí procesado era garante frente a los hechos objeto de la presente litis por encontrarse en desarrollo de una actividad de manejo vehicular de un automóvil de servicio público”.
Del mismo modo el ad quem, desarrolla su argumentación para declarar la responsabilidad del acusado, haciendo señalamientos acerca de que fue él, quien por la inobservancia de normas de tránsito, creó el riesgo jurídicamente desaprobado para lo cual cita los testimonios de Miguel Ángel Olaya y Marco Antonio Paguay, restándose importancia a la falta de luces de la bicicleta y el posible estado de alicoramiento del sindicado, indicando: “ la suscrita juez no puede acoger la tesis de la defensa que intenta plantear el defensor del procesado, culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la misma se centró únicamente en la valoración del comportamiento de la víctima, soslayando la prevalencia que sobre dicha tesis en este caso el proceder que desplegó el sujeto activo de la acción penal, quien manejaba la máquina peligrosa”.
Y citando la prueba pericial, señaló el Juzgador de segundo grado: “los dos vehículo involucrados en este caso se encontraban en buen estado de funcionamiento salvo las luces de la bicicleta, falla técnica que carece de relevancia, puesto que aunque la finalidad de ese instrumento está determinada por la necesidad de que los demás conductores viales se percaten de su presencia, es indudable que aunque las hubiera tenido encendidas, el accidente igualmente hubiera sucedido porque la causa eficiente del accidente no fue la ausencia de luces de la cicla conducida por el ofendido, sino la decisión del procesado de detener su vehículo en la mitad de la vía a recoger pasajeros…” Sobre el estado de embriaguez alegado por la defensa, dijo el fallador de segundo grado: “ si bien la historia clínica de la víctima, señaló que el mismo padecía un grado de alicoramiento, nunca se le practicó examen que pudiera determinar este hecho, y aunque así fuera, no puede desatenderse el hecho que la causa eficiente del accidente no fue el estado de ebriedad del ofendido, sino la detención imprudente del procesado en la mitad de la vía para recoger un pasajero”.
Para la Corte queda en evidencia cómo el reparo del casacionista carece de sustento, pues cada uno de los aspectos que esgrimió en defensa del acusado, fueron contestados de manera expresa por el Juzgado del Circuito, y se reitera, si lo pretendido por el censor era atacar el análisis desplegado por el ad quem, ante su discrepancia con las conclusiones del fallo, la censura no debió plantearla por la vía de la nulidad por falta de motivación de la sentencia, de donde deviene necesaria la inadmisión del libelo.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado y del tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto, agosto 29 de 2004, rad. 22572. � Auto 22588 del 8 de septiembre de 2004. � Ibid � Casación 22227 del 30 de agosto de 2004. � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 � Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082. � Casación 17093 del 29 de octubre de 2003. � Casación 30071 del 26 de mayo de 2010 � Artículo 66 del Código Nacional de Tránsito: Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.
Artículo 91. Todo conductor de servicio público o particular debe recoger dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público PAGE 4