CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35845 GERMAN VICENTE VILLALOBOS GAVIRIA VS ECOPETROL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35845 Acta Nº 06. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN VICENTE VILLALOBOS GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil – Familia - Laboral, el 11 de Septiembre de 2007, en el proceso que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES GERMÁN VICENTE VILLALOBOS GAVIRIA, demandó a ECOPETROL S.A., para que se le condene a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, sobre la base de incluir, para obtener el promedio salarial de su último año de servicios, las sumas que en ese período le fueron canceladas por concepto de primas de servicios; la indexación e intereses de la diferencia que resulte y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que prestó servicios a la demandada del 10 de octubre de 1977 al 30 de octubre de 1999; el último cargo desempeñado fue el de “Operador 1 A en la estación de Bombeo del oleoducto de mariquita”; es pensionado de la demandada y estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; el artículo 118 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita el 3 de junio de 1999, dispuso que “ las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley ”; la Corte en sentencia de abril 15 de 1998, radicación 1946, estimó que de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de Ecopetrol, la prima legal de servicios es factor salarial; en el último año de servicios la demandada pagó al actor por concepto de primas semestrales legales, las siguientes sumas: $575.895.oo el 15 de diciembre de 1998, $48.312,oo el 31 de diciembre de 1998, $1.021.270,oo el 15 de junio de 1999, $24.875,oo el 30 de junio de 1999 y, $700.768,oo en el pago final de noviembre 22 de 1999; la demandada no tuvo en cuenta para promediar el salario del actor en su último año de servicios, las cantidades que le fueron pagadas por concepto de primas legales semestrales de servicio; el peso colombiano sufre de continuada pérdida de valor adquisitivo.
ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, adujo que debían probarse; en su defensa, alegó que la Convención Colectiva de Trabajo no contiene norma alguna que le asigne carácter salarial a la prima de servicios o que precise su naturaleza jurídica. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (folios 27 a 34).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de Marzo de 2005, absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 66 a 73). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. Impuso costas a cargo del recurrente (folios 4 a 12 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, luego de transcribir lo que consagra el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y extractar algunos apartes de la sentencia de ésta Corte, del 5 de julio de 2005, radicación 25555, concluyó, que el entendimiento que debe dársele a la previsión de la referida norma, es que la prima de servicios no es factor salarial para la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
Que el mencionado artículo 118 de la Convención Colectiva, ha sido objeto de interpretación y aplicación por la autoridad unificadora de la jurisprudencia, radicada en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, a juicio del Tribunal debe dársele el carácter de doctrina probable. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el A quo, y en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia por la violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260, del mismo Código Sustantivo del trabajo; 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2027 de 1951; y el 61 del Código procesal del Trabajo.
“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Señaló como único error de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, el siguiente: “Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente en ECOPETROL, en la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, en su artículo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima legal de servicios de dicha incidencia prestacional.
Adujo, que el yerro fáctico denunciado, se produjo en relación con la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 3 de junio de 1999 (folios 140 y siguientes del cuaderno anexo), en especial sobre lo dispuesto en su artículo 118, así como, respecto de los documentos que contienen los pagos efectuados al actor por concepto de prima semestral de servicios en su último año (folios 18 y 19 del cuaderno anexo).
Afirmó en la demostración del cargo, que se equivocó el Tribunal cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, al negar la incidencia salarial de la prima legal de servicios, pasando por alto lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118, no hace diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales.
Que en esas condiciones, el ad quem debió dar plena aplicación al criterio jurídico según el cual “ donde las normas no distinguen, al intérprete no le es dado hacerlo ”. Destacó, que el artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, al revestir de carácter salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra-legales.
Que no hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios sin incidencia prestacional, ya que por Ley eso estaba definido, siendo por ello el criterio correcto, hacerle producir efecto a la cláusula, en que se infiera que todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial. LA REPLICA Advirtió, que el recurrente ignora flagrantemente, la doctrina probable de la Corte, que en reiterados pronunciamientos, en torno a la interpretación del mentado artículo 118, ha estimado que la prima legal semestral de servicios no tiene carácter salarial.
Que la sentencia resalta la literalidad, pues en tratándose de la prima legal de servicios, el legislador ha sido puntual y perentorio al determinar que su naturaleza jurídica no es salarial, ni se computará como factor prestacional en ningún caso. SE CONSIDERA El fundamento básico del Tribunal para negar el carácter salarial a la prima de servicios, y de este modo determinar la viabilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación que pretende el demandante, lo obtuvo de la lectura que hizo del artículo 118 de la convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la sociedad demandada y su Sindicato de Trabajadores, cuando al fijar su alcance, y con apego en diversos criterios jurisprudenciales, consideró que los pagos por esos conceptos no tienen esa calificación. Y se trae a colación lo anterior, para poner de presente, que la Corte ha venido considerando tradicional e inveteradamente, que como Tribunal de casación no puede invalidar la interpretación de una norma convencional hecha por los jueces de instancia, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas del texto, pues tal circunstancia, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. para formar libremente su convencimiento.
En el presente caso, el ad quem al fijar el alcance de la disposición convencional que consagra el derecho pretendido por el actor, no incurrió en el desacierto fáctico que denuncia el recurrente y, menos aun, es violatoria de norma sustancial alguna, pues la inferencia que obtuvo de aquella preceptiva, no luce disparatada e irracional, sino que por el contrario, se torna razonable y convincente la conclusión del ad quem, en el sentido de que la prima de servicios no es constitutiva de factor salarial.
A lo anterior se agrega, que ya la Corte en reiteradas ocasiones, y en asuntos en lo que se ha debatido una controversia similar a esta, relacionada con el alcance que debe dársele al artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol, en sentencia del 16 de abril de 2007, radicación 28005, al rememorar otras en ese mismo sentido, precisó: “No encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en la trasgresión legal que le atribuye el cargo, al concluir que la prima legal de servicios recibida por el actor no es factor salarial, por cuanto el artículo 118 del convenio colectivo, vigente en la empresa al momento del retiro del trabajador, remite a la ley, con integración de la naturaleza jurídica que el legislador le otorgó a dicha prestación, que es precisamente la de no ser salario ni computarse como tal, en ningún caso.
Y de allí la absolución impartida. “Sobre el tema baste recordar que el error de hecho ha de ser evidente y manifiesto para que pueda cimentarse sobre él una acusación; y ya la Sala, al resolver acusaciones sobre el tema ha expresado que la interpretación del Tribunal sobre el artículo 118 convencional de marras, no conforma tal dislate. Baste al respecto traer a colación la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2006, radicación 26460, en la cual al resolver una controversia similar a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: ““La inteligencia que le dio el Tribunal al artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, que la llevó a concluir, que la prima legal de servicios no era constitutiva de factor de salario para efectos de la liquidación de las cesantía y la pensión de jubilación, no resulta equivocada, toda vez que es el resultado de la hermenéutica que le indicó el límite al que el acuerdo convencional estaba sujeto.
De no habérsele querido dar tal significación, sencillamente no se hubiera incluido la condición para que dichas primas, fueran constitutivas de factor salarial, “en la proporción que señale la ley”. “Esta Corporación en casos similares al presente, así lo ha venido sosteniendo. En Sentencia de 1 de diciembre de 2005 Rad. 26208 consideró: “‘De entrada, precisa la Corte que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de mayo de 1997, no se muestra ostensiblemente equivocada, sino que admite visos de razonabilidad’. ‘En efecto, el hecho de que el citado precepto contractual forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular.
Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal’. “En sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, sostuvo: “‘La acusación disiente de la sentencia por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora’. ‘Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo.
Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo’. ‘Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso’. ‘Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo’ ‘Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador ha hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado’. ‘Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988,radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente’.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, el 11 de septiembre de 2007, en el proceso que le promovió GERMÁN VICENTE VILLALOBOS GAVIRIA a ECOPETROL S.A. Las costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9