Micelio
35844(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 35844. Franklin William Mcfield B. Extradición Número 35844. Franklin William Mcfield B. Proceso 35844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.331 Bogotá D. C., catorce de septiembre de dos mil once. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano nicaragüense FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal No.2844 de 1° de diciembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano nicaragüense FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos, conforme a la acusación No.10-20819-CR-LENARD, dictada el 12 de noviembre de 2010 en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 2 de diciembre de 2011, decretó su captura, la cual le fue notificada personalmente en Cartagena, donde se hallaba detenido, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte y tráfico de armas. 3.

Con Nota Verbal No.0199 de 2 de febrero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición, haciéndola extensiva a la acusación No.11-20026-CR-MOORE/SIMONTON, de 7 de enero de 2011, dictada en la misma Corte contra FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, por delitos relacionados con terrorismo y narcóticos.

En su apoyo, aportó los siguientes documentos: 3.1. Acusación 10-20819-CR-LENARD/TURNOFF, dictada el 12 de noviembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le imputa a FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT un cargo por concierto para distribuir narcóticos. 3.2. Acusación 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT y otros, a quienes les imputan cargos por los delitos de concierto para suministrar apoyo material y recursos a un grupo terrorista, tentativa de suministro de apoyo material y recursos a un grupo terrorista, concierto para distribuir narcóticos y tentativa para distribuir narcóticos. 3.3.

Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por ADAM S. FEL, fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, PAUL K. COHEN, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), y ERIC C. LAROCHELLE, agente especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI). 3.4.

Listado y reproducción de las normas sustanciales aplicables a los dos casos. 3.5. Órdenes de arresto impartidas en contra de FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, con fundamento en las resoluciones de acusación No.10-20819-CR-LENARD/TURNOFF y No.11-20026-CR-MOORE /SIMONTON. 4. El 2 de febrero de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 9 de febrero, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de conclusión 1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Frente al tema de la cosa juzgada, sostiene que de la información aportada al proceso se estable que la justicia colombiana ya juzgó y falló los hechos a los que se concreta la acusación 10-20819-CR-LENARD, mediante sentencia que se halla en trámite de notificación, pero debido a que al fallo se llegó en virtud de un preacuerdo, que el procesado suscribió después de la solicitud de extradición, no tenía aplicación esta causal de improcedencia. Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que la persona requerida, conforme a los instrumentos internacionales y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

De la defensa Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable. Considera que las autoridades judiciales colombianas ya ejercieron jurisdicción en relación con la imputación por el delito de concierto para el financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, porque en relación con estos hechos FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT ya fue condenado mediante sentencia de 29 de diciembre de 2010, que se encuentra ejecutoriada, y que en relación con las otras conductas se está ejerciendo jurisdicción. Argumenta que los condicionamientos relativos a la identidad de objeto e identidad de sujeto se cumplen en el caso en estudio, porque los hechos juzgados en Colombia son los mimos que son objeto de juzgamiento en los Estados Unidos, y porque el sujeto de las imputaciones es en ambos casos el mismo: FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, con pasaporte No.1583503.

Afirma que la Corte, en jurisprudencia reciente, ha admitido como causal de improcedencia de la extradición que la persona requerida haya sido ya juzgada en Colombia, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que exista identidad de objeto, (iii) que exista identidad de sujeto, y (iv) que la decisión sea anterior a la solicitud de extradición. Argumenta que en el presente caso, aunque es cierto que el proceso por los delitos de narcotráfico y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra apenas en la fase de juzgamiento, también en relación con esas conductas debe aplicarse la causal de improcedencia, con fundamento en el principio non bis in ídem, que tiene un alcance distinto del de cosa juzgada, pues mientras el primero se refiere a la existencia de dos o más procesos por los mismos hechos, el segundo solo se materializa cuando existe decisión en firme o definitiva.

Pide, por tanto, que en aplicación al principio non bis in ídem se emita concepto adverso a las pretensiones del país requirente, teniendo en cuenta que primero se abrió investigación en Colombia, y que quien primero está en el tiempo debe ser primero en derecho, pero además porque también existe cosa juzgada, y porque el principio non bis in ídem es una garantía constitucional.

SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparecen copias de las acusaciones formales No.10-20819-CR-LENARD/TURNOFF de 12 de noviembre de 2010 y No.11-20026-CR-MOORE/SIMONTON de 7 de enero de 2011, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las que aparecen relacionadas las conductas que las determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, las órdenes de arresto dictadas contra FRANKLIN WILLIAM McFIEL BENT por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de ADAM S. FELS, fiscal auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y los testimonios de PAUL K. COHEN, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y ERIC C. LAROCHELLE, agente de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI), quienes se refieren a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al idioma español y se hallan debidamente autenticados. Las acusaciones aparecen certificadas por el Secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del fiscal ADAM S. FELS y de los agentes especiales PAUL K. COHEN y ERIC C. LAROCHELLE se hallan refrendadas por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América pide la entrega de FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, también conocido como “Buda”, nacido el 12 de abril de 1957 en la República de Nicaragua, portador de la cédula nicaragüense No.626-120457-0000E, con pasaporte C1583503, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en los testimonios de apoyo de los agentes especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI).

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión. Además, como anexo, se incorporó una fotografía de la persona capturada. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas a la persona reclamada en el país solicitante estén consagradas como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En la causa No.10-20819-CR-LENARD/TURNOFF, de 12 de noviembre de 2010, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT es acusado de un cargo por delito de concierto para distribuir narcóticos, en los siguientes términos, ACUSACION FORMAL “El Gran Jurado imputa lo siguiente: “Desde por lo menos el mes de enero de 2007, o alrededor de ese mes, y continuando hasta el año 2008, o alrededor de ese año, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en los siguientes países: Colombia, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, el acusado, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT alias ‘Buda’ “a sabiendas e intencionalmente se juntó, asoció ilícitamente, confederó y concordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2), todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

“De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. En la causa No.11-20026-CR-MOORE/SIMONTON, de 7 de enero de 2011, se le imputan siete (7) cargos por delitos relacionados con terrorismo y narcóticos.

Su texto es del siguiente tenor, ACUSACION FORMAL “El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 “Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera o afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el Distrito Judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT alias ‘Buda’ JEISON ARCHIBOLD MIGUEL VILLELA alias ‘Don Miguel’ JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y FAUSTO AGÜERO ALVERADO, “a sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(B)(1), a saber, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1).

CARGO 2 “El 1° de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el Distrito Judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT alias ‘Buda’ y JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, “a sabiendas hicieron la tentativa de proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(b)(1), a saber, un lanza-granadas y una granada a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘Las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha, y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1) y 2.

CARGO 3 “El 2 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el Distrito Judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT alias ‘Buda’ y JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, “a sabiendas hicieron la tentativa de proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(b)(1), a saber, lanza-granadas y granadas a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘Las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha, y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1)(2).

CARGO 4 “El 19 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el Distrito Judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, alias ‘Buda’ y JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, “a sabiendas hicieron la tentativa de proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(b)(1), a saber, granadas, munición para armas de 9 milímetros y un rifle automático Uzi, a un organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘Las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2339B(a)(1)(2).

CARGO 5 “Desde por lo menos el 16 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida par al Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de 2010 inclusive, o alrededor de esa fecha, en los países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, alias ‘Buda’ JEISON ARCHIBOLD, FAUSTO AGÜERO ALVERADO y EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN, “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

“De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 “Desde el 8 de mayo de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el 9 de mayo de 2009, en aguas internacionales de la costa de Nicaragua, y en otros lugares, el acusado: FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT alias ‘Buda’, “a sabiendas e intencionalmente hizo la tentativa de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963 y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.

CARGO 7 “El 17 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados: FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, alias ‘Buda’, JEISON ARCHIBOLD y EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN, “a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963 y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.

“De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. En la legislación penal colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica, en primer lugar, en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. En segundo término, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice la disposición: “ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En tercer lugar, en el artículo 345 del Código Penal, modificado por los artículos 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011, que define el delito de financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, el cual adscribe pena de trece (13) a veintidós (22) años de prisión y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice la norma, “Artículo 345. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación también confluyen, toda vez que las conductas delictivas imputadas a FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT en el país requirente se encuentran también tipificadas como delitos en la legislación penal colombiana, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisadas la acusaciones que sustentan la solicitud de extradición, se establece que estos documentos, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Alegaciones de la defenssa La defensa sostiene que la extradición es improcedente porque algunas de las conductas que se le imputan a FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT en las causas seguidas en su contra en los Estados Unidos ya fueron juzgadas en Colombia, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y que los otros comportamientos delictivos que se le endilgan están siendo investigados por las autoridades judiciales del país. En relación con esta temática, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, y si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia, cuyos contenidos son del siguiente tenor, “3.7.

La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

La documentación aportada al proceso acredita que para el 1° de diciembre de 2010, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del señor FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, éste se encontraba detenido en Colombia, sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado, porte y tráfico de estupefacientes y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Aparece también establecido que el día 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y en contra de otros procesados, por los mismos ilícitos, los que identificó así: “CONCIERTO PARA DELINQUIR, ARTÍCULO 340 DEL C.P; TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, ARTÍCULO 376 y 384 DEL C.P; y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE FUERZAS (SIC) MILITARES, ARTÍCULO 366 C.P”.

Los hechos de la acusación fueron sintetizados así: “La presente investigación se inicia en mayo de 2009, con la información allegada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Bolívar, donde se conoce de un irregular grupo de personas entre colombianos y extranjeros asociados quienes pretenden comercializar ilícitamente armas de uso privativo de las fuerzas militares, por tal razón con el fin de desarticular la banda criminal se decide, previa planificación, organización y análisis, el penetrar al grupo con la vinculación de agentes encubiertos atendiendo que se tenía a una persona particular que conocía el accionar de estas organizaciones y su modus operandi, así fue como se solicitó a la dirección seccional de fiscalías la autorización para trabajar la operación con el particular…quienes como agentes encubiertos autorizados, iniciaron una serie de contactos con personas involucradas con el tráfico de armas con el fin de determinar rutas para el transporte, personas que conforman estas redes y demás información de interés tendiente a lograr su neutralización. “Es así como se logró efectuar varias reuniones con estos traficantes logrando infiltrar en cierta forma esta organización dedicada al tráfico de armas, habiéndose recibido los respectivos informes de las diligencia o reuniones que se realizaron para este fin, resultando que de todos los contactos que se hicieron con estas personas son de importancia las efectuadas con los sujetos identificados como alias ‘Buda’, alias ‘Yeison’, alias ‘Miguel’, alias ‘Juan Carlos’, alias ‘Jaime’.

“El 6 de junio de 2009. Se realizó reunión de agentes encubiertos con el sujeto EDMUNDO ROCHA BREMES, traficante de armas de nacionalidad nicaragüense, quien ofreció una gran variedad de elementos bélicos, reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha 8 de junio de 2009, en cuanto a este sujeto una vez efectuada la mencionada reunión ofreció y quedó de vender a los agentes a cubierta una serie de elementos bélicos, sin embargo se perdió el contacto con esta persona y no se concretó nada.

“El 15 de junio de 2009, se dio la reunión de agentes encubiertos con alias ‘Fausto’ y alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas, en un hotel de la ciudad de Barranquilla. Quedando la reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha 17 de junio de 2009. Igual el 25 de julio de 2009. Se logró la reunión de agentes encubiertos con alias ‘Fausto’, alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas, en otro hotel en la ciudad de Barranquilla, con el fin de tratar temas relacionados con la intención que tiene alias ‘Buda’ de iniciar contacto con los agentes encubiertos.

Reunión que quedó en video bajo cadena de custodia, informe de fecha 25 de julio de 2009. “Lo mismo acontece el 26 de julio de 2009. En reunión de agentes encubiertos con los sujetos MILTON HERNÁNDEZ PERALTA y HENRY CISNEROS traficantes de armas de Nicaragua, el cual quedó registrado en el informe de fecha 26-07-2009. “El 7 de diciembre de 2009.

En reunión de agentes encubiertos con los sujetos alias ‘Buda’ y alias ‘Yeison’ traficantes de drogas y armas, se puede apreciar el conocimiento de alias Buda con respecto a las armas. Es de resaltar que en esta reunión alias ‘Buda’ suministra los abonados telefónicos de alias ‘Yeison’. “Pero también las incautaciones de armas de uso privativo de fuerzas militares durante los días 1 y 19 de marzo donde se incautaron armas tales como 25 granadas, y lanza granadas, sub ametralladora, 100 cartuchos 9mm.

“Y la incautación de 442 kilos de cocaína el 17 de marzo de 2010 en la población de Santa Verónica (Atlántico), investigación que se lleva por la fiscalía 7 especializada de Barranquilla, en etapa de juicio. “De estas reuniones e información extraída de interceptaciones, y entrevistas se tuvo el conocimiento probado del vínculo que hay entre el señor FRANLKIN WILLIAM McFIELD BENT, YEISON ARCHBOLD, MIGUEL VILLELA MEZA, JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y JAIME ALFONTO TORRES RODRÍGUEZ, para la comercialización ilegal de armas de fuego de uso privativo de fuerzas militares en organización criminal y por otra parte el vínculo que hay entre el señor FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, YEISON ARCHBOLD, MIGUEL VILLELA MEZA, ADWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, JORGE RONNY DE ALBA OZUNA, CLAUDIO ENRIQUE ONEILL MAZA, DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHACÓN, para el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y concierto para delinquir”.

Se estableció igualmente que el 10 de diciembre de 2010, FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT y JEISON ARCHBOLD suscribieron un acta de preacuerdo parcial con la fiscalía, en el que aceptaron cargos sólo en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, y que con fundamento en este acuerdo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió el 29 de diciembre de 2010 sentencia de condena en su contra, la cual, hasta el 25 de julio del año en curso, cuando se expidió la última certificación por el juzgado de instancia, no había cursado ejecutoria.

Aunque los hechos a que se refiere el fallo dictado por las autoridades judiciales colombianas guardan identidad con algunos de los que motivan la solicitud de extradición, específicamente con los cargos uno y cinco de la acusación 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON, que tratan del delito de concierto para suministrar armas a una organización terrorista ( uno ) y del delito de concierto para distribuir sustancias estupefacientes ( cinco ), entre los años 2009 y 2010, dos circunstancias impedirían declarar cumplidas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Sala para el reconocimiento de esta causal de improcedencia, en el evento de aceptarse su aplicación para al caso en estudio, (i) que el preacuerdo se realizó después de que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de detención preventiva con fines de extradición (segunda hipótesis del apartado 3.8.4 de la extradición 31557 de 7 de abril de 2010, atrás transcrita), y (ii) que el fallo no ha causado todavía ejecutoria. 6) El concepto La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente delitos de naturaleza política, emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.

La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que, en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que FRANKLIN WILLIAM McFIEL BENT ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en las acusaciones 10-20819-CR-LENARD/TURNOFF de 12 de noviembre de 2010 y 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON de 7 de enero de 2011, dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 502. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Extradición 31557 de 7 de abril de 2010. � La prueba indica que el 10 de octubre de 2010, un juez de control de garantías, a instancias de la fiscalía, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los referidos delitos (folios 91 del cuaderno de la Corte). � Folios 105 y 106 ibídem. � Folios 95, 119-124 y 125-132 ibídem. � Las afirmaciones del Procurador Delegado, en el sentido de que los hechos a los que se refiere la sentencia guardan identidad con la acusación 10-20819-CR-LENARD/TURNOFF, son equivocadas, porque los hechos que se juzgan en la causa americana datan de los años 2007 y 2008, mientras que los juzgados en Colombia datan de los años 2009 y 2010.

PAGE 2