CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35843 MABEL MURILLO GUZMAN VS CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35843 Acta Nº 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MABEL MURILLO GUZMAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, el 21 de Junio de 2007, en el proceso que la recurrente le promovió a la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
ANTECEDENTES MABEL MURILLO GUZMAN, demandó a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A, para que le reconozca y pague $441.000,oo deducidos ilegalmente de su liquidación final de prestaciones sociales; las reliquidaciones de cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario mensual realmente devengado, la diferencia por los intereses reajustados del crédito de vivienda a partir del 17 de mayo de 2002 de la tasa del 13.92% al 7% que corresponde a la preferencial de interés que otorga el Banco para los créditos de los empleados; la indemnización legal indexada por despido sin justa causa y moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas del proceso En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de octubre de 1988 al 15 de mayo de 2002, fecha última en que se le dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa; el último cargo que desempeñó, fue el de Visadora – Agencia Unisur; su salario promedio mensual era de $ 942.179,oo; los hechos aducidos en la carta de despido, ya habían sido sancionados por la entidad y en ningún caso le causó perjuicio económico y menos a sus clientes; a la terminación del contrato de trabajo, la demandada, sin autorización alguna, ilegalmente le descontó la suma de $441.000,oo de la liquidación final de prestaciones sociales; por causa del despido injusto, la entidad bancaria le reajustó a la actora los intereses del préstamo de vivienda del 7% al 13,92%, a partir del 17 de mayo de 2002; la demandada le adeuda los salarios deducidos ilegalmente y la indemnización legal por despido injusto.
CONAVI se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación laboral existente, los extremos, el salario, el último cargo desempeñado y el despido, pero adujo que fue con justa causa. Propuso excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y compensación (folios 30 a 43).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $18.556.761, 71, a título de indemnización por despido injusto. En lo demás, absolvió e impuso costas a la parte demandada (folios 194 a 203). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y, el ad quem al resolver la alzada, revocó las condenas impuestas, y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas al demandante (folio 4 a 19 del cuaderno del Tribunal). Concluyó el Tribunal, que la relación laboral se extinguió por decisión unilateral de la parte demandada, conforme a la comunicación visible a folios 44 y 45, en la que se adujeron “ actos graves de negligencia, omisión o descuido en relación con dineros y títulos valores y documentos que la trabajadora manejaba en razón de su oficio, así como el incumplimiento reiterado y la violación de normas y procedimientos contenidas en el reglamento interno de trabajo, específicamente en lo que tiene que ver a los numerales 1, 9,21 y 25 en concordancia con el literal a) numeral 6 del art. 62 del C.S.del T ”.
Que fueron reiterados los llamados de atención que se hicieron a la trabajadora por no cumplir con las normas y procedimientos establecidos por el banco, los cuales empezaron a reportarse a partir del 30 de agosto de 1998; sin embargo, el último hecho que produjo el despido, tuvo ocurrencia el 10 de mayo de 2002, razón por la cual, al día siguiente se le citó a Comité de Disciplina para que explicara por escrito, por qué razón la firma registrada por la trabajadora no coincidía con la que había sido impuesta en algunos títulos valores, concretamente, en 4 cheques que sumaban $32.189.607, diligencia que tuvo lugar el 11 de mayo de 2002 y en los que se señala que “ el error corresponde a los cheques 1204 por valor de $5.812.510; 1231 por valor de $8.049.131; 1236 por $7.150.357 y 1186 por $11.177.609.
Se le advirtió igualmente que dicha actitud alteraba el proceso eficiente de canje y continuaba deteriorando la imagen de la oficina respecto de las demás áreas del banco, con el agravante de poder perjudicar a sus clientes, y tener que verse afectada por la sanción del 20% sobre el valor del importe de los cheques, llamado de atención frente al cual no rindió descargo alguno –fls- 78-79.
Indicó, igualmente, que el 15 de mayo de 2002, la demandante fue citada a comité de disciplina, donde se le informó el pésimo resultado obtenido en auditoría externa del bimestre de marzo -abril de 2002, con un porcentaje de 46% sobre un total de 100%, específicamente por el mal servicio personal brindado al cliente. Que al conocer dicha calificación, la demandante expuso que su intención no era la de hacer las cosas mal en contra de CONAVI y su gente, pues adujo, que todo obedecía al estado de presión y nervios en que se hallaba.
De ahí que ese mismo día le fue entregada la carta de despido a que se ha hecho referencia (fl. 79 – 80). Advirtió que la prueba testimonial es indicadora de los errores en que incurrió la demandante al suscribir cheques de gerencia con firma diferente a la registrada, ya que así lo confirman Claudio Andrés Reyes (fls 152 a154), Olga Lucía Bravo (fls 154 a 156), y Carmen Rodríguez (fls 156 a 157), los cuales si bien no causaron perjuicio a la demandada, sí ponen en evidencia la gravedad de la falta cometida, al estar calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, “ así los hechos que antecedieron al 10 de mayo de 2002 solo sirvan como referencia del descuido reiterado en que venía incurriendo la trabajadora, pues la causal de despido está soportada en el último hecho y él hace referencia al error cometido en la suscripción de 4 cheques, ya que su firma no correspondía a la registrada.
Igualmente debe señalarse, contrario a lo afirmado por la Juez a-quo que lo grave no siempre produce perjuicios y que en cambio existen situaciones insignificantes que los pueden ocasionar, por eso, solo basta que existan hechos que tengan potencialidad de causar algún tipo de perjuicio para que se configure la causal, independientemente de que lo haya producido o no”.
Concluyó, en consecuencia, que el descuido reiterado en que incurrió la trabajadora en el visado de cheques de la entidad crediticia, evidencia que los motivos que se adujeron como causal de despido encontraron la adecuada comprobación, y por lo tanto, en este caso concreto, solo era pertinente que por el Juez se encuadraran los hechos demostrados en la causal que se adujo como soporte del despido, para que se procediera a declarar como justo el despido de la trabajadora, pues es evidente que los hechos invocados por la demandada tienen la connotación de grave, según el reglamento interno de trabajo, de ahí que la providencia, en cuanto condenó a la demandada a la indemnización por despido injusto, debía revocarse.
En cuanto al reintegro de $441.000, solicitados por la demandante, los cuales fueron descontados por la entidad crediticia a la terminación del vínculo laboral, según se aprecia del documento visible al folio 100 del cuaderno No. 1, advirtió que tal pretensión no es de recibo, ante la autorización que ella misma hizo para que le fueran deducidos de sus prestaciones sociales.
Igual determinación tomó con la modificación de la tasa de interés del crédito de vivienda, a que se hizo referencia en el curso del proceso, pues, de acuerdo con el documento de folios 162 a 165, se dejó constancia que el crédito tendría una tasa del 7% efectivo anual, pero que en caso de retiro del empleado de la entidad, podría darse traslado del saldo de la deuda de línea especial a la tasa de interés que le corresponda en el momento del traslado (fl 165).
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente indicó: “Se pretende que la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, CASE parcialmente la sentencia del H. Tribunal en cuanto revocó la condena que impuso el Juzgado por la indemnización por despido sin justa causa indexada y en cuanto confirmó la absolución que ese mismo Despacho dedujo respecto de la petición cuarta de la demanda inicial (la reliquidación del crédito de vivienda a partir del 17 de mayo de 2002 de la tasa del 13.92% al 7% que corresponde a la tasa preferencial de interés que otorga el Banco demandado para los créditos de los empleados), todo en orden a que, una vez constituida la Corte como tribunal de instancia CONFIRME la condena que impuso el Juzgado por la indemnización por despido sin justa causa indexada y REVOQUE la absolución que dedujo respecto de la reseñada petición cuarta de la demanda inicial y, que, en lugar de tal absolución, ordene la reliquidación de la tasa de interés allí solicitada a partir del 17 de mayo de 2002.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Denuncio la sentencia impugnada “ por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 literal A numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, 62 y 104 a 125 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1615, 1618, 1687 a 1710 y 2221 a 2235 del Código Civil y 822, 823, 830 y 831 del Código de Comercio”.
Señaló como errores de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para el despido de la demandante. “2. Dio por demostrado, sin estarlo, que hubo retiro de la demandante que justificó el incremento de la tasa de interés efectivo anual del 7% al 13.92%. Denuncia la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la comunicación de despido (folio 44 y 45); los documentos (folios 68 a 84); la contestación a la demanda; la inspección judicial y, los testimonios de CLAUDIO ANDRES REYES DUARTE (folios 152 a 154), OLGA LUCIA BRAVO CASTAÑEDA (folios 154 a 156) y CARMEN HESILDA RODRIGUEZ (folios 156 a 157).
En la demostración del cargo, adujo que el documento del folio 68 prueba que a la demandante se le hizo una imputación, pero no demuestra el hecho censurado, porque fue elaborado por la parte interesada en acreditar el supuesto que le favorece; y el acta del folio 69 no contiene afirmación alguna de la actora, sino el anuncio de que anexa carta de respuesta.
Que la entidad bancaria no presentó el escrito el que aludió la demandante, de manera que el Tribunal no podía deducir que ella hubiera admitido la comisión de la falta que se le endilgó. Sobre el documento del folio 82, expresó, que tenía relación con los anteriores, pero concluyó con una reconvención escrita, de modo que su eficacia llega hasta ese punto y nada más. Que los documentos de folios 70 y 71, contienen una imputación, aceptada por la demandante, pero el Tribunal no podía tenerla en cuenta como antecedente disciplinario, por cuanto tuvo ocurrencia en febrero de 1988, o sea en fecha absolutamente pretérita, en la que no desempeñaba el cargo de visadora y que para el banco aquella presunta transgresión no mereció sanción alguna.
Que en los de folios 72 y 73, hubo una imputación que recibió una respuesta explicativa de la trabajadora y se impuso una sanción que registra el documento del folio 83, por lo que no podían contar como antecedente disciplinario, ya que el hecho ocurrió en fecha muy anterior a la terminación del contrato, esto es, a finales de 1999, y que nada tenía que ver con el que determinó el despido, amén de que un mismo hecho no puede generar sanción, so pena de transgredir el principio non bis in ídem.
Frente a los documentos de folios 74 y 75, precisa que ninguno de ellos indica que a la actora se le hubiere sancionado o amonestado; los de folios 76 y 77, nada prueban en contra de la demandante, pues no hay en ellos afirmación alguna de un hecho que la perjudique, porque aun cuando el documento del folio 84, contiene una sanción de un día, allí se lee que tuvo lugar por una falta cometida por primera vez.
Que “ en esa apreciación hay una referencia del Tribunal a los documentos de folios 78 y 79, que dese luego fueron apreciados por el Tribunal con error ostensible, por lo siguiente: Porque en ninguno de ellos hay una sola afirmación de la demandante admitiendo un hecho que la perjudique y menos que hubiera utilizado una firma que no coincidiera con la que tenía registrada en el banco, o sea el hecho determinante del despido;
Porque se trata de documentos elaborados por la empresa y a nadie le está dado crear su propia prueba ”También está dicho por el Tribunal, en el párrafo transcrito, que la demandante fue citada a un Comité de Disciplina para que explicara por escrito por qué razón la firma registrada por ella no coincidía con la que impuso en algunos títulos valores, en 4 cheques que sumaban $32.189.607, y el Tribunal reseña los cheques 1204, 1231, 1236 y 118.
Por esa afirmación del Tribunal no prueba, siquiera, la existencia de esos títulos valores, mismos que aparecen relacionados al folio 72 en la CITACIÓN A COMITÉ DE DISCIPLINA”. “Pero en la apreciación del documento de folios 79 y 80 también hay un error protuberante del Tribunal. Ese error surge de la simple lectura de la comunicación de despido, documento en el cual el banco no utilizó la deficiente calificación que se reseña en los folios 79 y 80 para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por eso, erró el Tribunal al considerar ese hecho, que por lo demás no se probó, para utilizarlo como antecedente disciplinario para justificar el despido o para utilizarlo como hecho que le permitiera concluir, al Tribunal, en la ilegal decisión que adoptó…OLGA LUCIA BRAVO CASTAÑO era la coordinadora del centro de canjes. Admitió al final del folio 154 que no fue ella quien visó los cheques, sino que lo hicieron los funcionarios visadores.
Luego no es una testigo directo, sino de oídas. Y hay algo muy particular en esa declaración, algo de sentido común: cuando una firma deja de coincidir con la registrada pretéritamente, cumple hacer un nuevo registro. Cualquiera que haya manejado una cuenta corriente o de ahorro ha tenido que registrar, en su banco, una segunda o una tercera firma que reemplace a las anteriores.
Por eso dice BRAVO CASTAÑO”. Finalmente, advierte que el Tribunal utilizó el documento de folios 162 a 165 para decir que allí se dejó constancia, que el crédito otorgado con una tasa del 7% se incrementaría en caso de retiro, pero el mismo no se presentó, ya que hubo fue una ilegal terminación del contrato, un acto abusivo que no genera derecho y, que por lo mismo, no podía dar lugar a la novación del contrato de mutuo con el incremento de los intereses que castigaron el patrimonio de la demandante.
LA REPLICA Adujo que, contrario a lo expresado por la recurrente, la prueba denunciada se valoró correctamente por el Tribunal, además de incurrir el censor en el error técnico de confundir la incorrecta apreciación de pruebas con la libre formación del convencimiento, teniendo como causa de esta confusión la discrepancia entre el criterio del demandante y el adoptado por el ad quem,.
Concluyó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, acertó el sentenciador de alzada en su razonamiento. SE CONSIDERA Con los dos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, cuestiona al Tribunal por haber dado por demostrada la justa causa de despido que adujo la demandada, así como el incremento en la tasa de interés efectivo anual que realizó la entidad con motivo de la desvinculación de la trabajadora, conducta que avaló el ad quem en la sentencia atacada.
Del examen a los distintos medios de prueba que denuncia el recurrente, observa la Sala que el Tribunal incurrió en el primer desacierto fáctico que se le endilga, pues las conclusiones que se insertan en la sentencia impugnada no corresponden a lo que reflejan las probanzas incorporadas al proceso, y que se acusan por su equivocada valoración. En efecto, la carta de despido que reposa a folios 44 y 45, sólo acredita que el contrato de trabajo que unió a la actora con la sociedad demandada, fue terminado en forma unilateral por ésta acorde con las razones que allí se exponen.
En ese orden, este medio de prueba no patentiza que las conductas imputadas ocurrieron, como tampoco la responsabilidad de la demandante. Igual situación se predica de los documentos que militan a folios 78 a 80 del expediente, de los que el Tribunal dedujo la comisión de las faltas atribuidas a la trabajadora, pues lo que aquellos acreditan, es que la demandada citó a diligencia de descargos a la actora, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2002, relacionados con unas supuestas irregularidades cometidas en el giro de los cheques números 1204, 1231, 1236 y 1186, al igual que por un informe de auditoría del bimestre marzo – abril, las cuales se llevaron a cabo el 11 y 15 de mayo de 2002.
En consecuencia, como ninguno de los medios probatorios antes relacionados, demuestran la real y efectiva verificación de los hechos que se le enrostran a la trabajadora, como tampoco su participación y responsabilidad en los mismos, tal situación apareja la configuración del yerro atribuido a la sentencia y, de contera, la posibilidad de examinar la prueba testimonial que también sirvió de soporte probatorio al ad quem, como pasa a analizarse a continuación. Las declaraciones vertidas por Claudio Andrés Reyes, Olga Lucía Bravo y Carmen Rodríguez, visibles a folios 152 a 157, si bien es cierto que al unísono, dan cuenta de las irregularidades cometidas por la demandante en la firma de diferentes cheques de gerencia y, en los controles de los títulos valores referidos en la carta de despido, del examen a la documentación que fue incorporada al proceso, se infiere que tales conductas ya habían sido sancionadas disciplinariamente por el empleador.
Así se afirma, por cuanto de los documentos relacionados con anterioridad, surge con plena claridad y evidencia, que por los mismos hechos referidos por la demandada en la carta de despido, se sancionó a la actora con “ suspensión de (1) un día, a partir del 22 de noviembre de 2001 ” (folios 84); “ suspensión por tres días (3) a partir del 23 de noviembre al 25 de noviembre de 1999 ” (folio 83);
“ RECONVENCION ESCRITA ” (folio 82); y “un drástico llamado de atención” (folios 79 y 81). Conforme a lo visto, si la sociedad demandada ya había castigado disciplinariamente a la trabajadora, a través de las distintas sanciones que le impuso, no resultaba pertinente aducir esas mismas conductas, para esgrimirlas como justa causa de despido, pues de aceptarse un proceder de esa naturaleza, desconocería el principio prohibitivo del “ non bis in idem ”, el cual también es aplicable en materia laboral, cuando de trabajadores del sector privado se trata.
Por lo visto, le asiste razón al recurrente en la equivocación que le enrostra a la sentencia atacada, de haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para el despido de la demandante. Por lo tanto, se casará en este punto la sentencia impugnada. De otro lado, en cuanto a la modificación de la tasa de interés del crédito de vivienda que tenía la demandante, no encuentra la Sala, la configuración de yerro alguno en ese sentido, pues el documento que obra a folios 162 a 165 del expediente, da cuenta que dentro de las condiciones fijadas por la entidad demandada se previó un interés del 7% efectivo anual, susceptible de ser cambiado en caso de retiro del trabajador, situación que fue la acontecida en este caso.
Precisamente, si en el citado documento, se indicó textualmente que “ en caso de retiro del empleado de la Corporación, se le podrá dar traslado del saldo de la deuda de línea especial a la tasa de interés que le corresponda en el momento del traslado”, no observa la Corte desacierto del Tribunal en la equivocada apreciación de ese medio de prueba, pues nada distinto se le hizo decir al mismo.
En consecuencia, no se configura el segundo yerro fáctico denunciado. En sede de instancia, la Corte con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el cargo, concluye que es acertada la decisión que adoptó el juez de primer grado, en cuanto dedujo que el despido de la demandante fue injusto, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca la respectiva indemnización. Así las cosas, teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 13 años, 7 meses y 11 días, comprendidos entre el 4 de octubre de 1988 al 15 de mayo de 2002 y, un salario de $942.179,oo mensuales, la indemnización por despido injusto con su respectiva corrección monetaria, es la que con acierto dedujo el juez de primer grado, con fundamento en los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, norma vigente para cuando se produjo la terminación del contrato.
Por lo visto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada. En casación no hay lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia - Laboral, el 21 de junio de 2007, en cuanto revocó la condena que había impartido el juez de primer grado, por concepto de indemnización por despido injusto, en el proceso que MABEL MURILLO GUZMAN le promovió a la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A..
En sede de instancia, se confirma en su integridad la sentencia del 3 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.35843 M.P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Referencia: MABEL MURILLO GUZMÁN Vs. CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. La mayoría de la Sala consideró que no se configuró un yerro manifiesto derivado del documento de folios 162 a 165; sin embargo observo que el ad quem ligó la petición de la actora, de modificar la tasa de interés del crédito de vivienda, a la prosperidad de la pretensión atinente a la indemnización por despido.
Así, como calificó de justa la terminación del contrato de trabajo, concluyó que la demandante no tenía derecho a la tasa especial que le otorgó la Corporación, y en ese, sentido es claro que el alcance que le fijó a la estipulación reseñada, lo condicionó a la forma como se desvinculó la trabajadora. Considero que ese condicionamiento no podía ser de otro modo, puesto que la cláusula de cobro del interés que “corresponda”, debe ligarse a si la decisión de terminar el contrato de trabajo, proviene de la trabajadora, por su acto voluntario (dimisión) o provocado, en el evento de dar origen a un despido injusto.
La previsión contractual de CONAVI, de que “en caso de retiro del empleado de la Corporación, se le podrá dar traslado del saldo de la deuda de línea especial a la tasa de interés que le corresponda en el momento del traslado ”, obedece necesariamente a un acto imputable al trabajador, para impedir que aproveche la oferta que se le hizo en esa calidad de empleado, es decir, que pierde el beneficio de un bajo interés sobre el crédito, si decide separarse de la empresa, o si comete una conducta que conduzca a su desvinculación. Pero lo que no puede admitirse es que el empleador utilice un aparente despido justo, para cobrar el respectivo interés, superior al que correspondía, máxime si se considera que en este caso, se evidenció que CONAVI ya había sancionado a su trabajadora por los mismos hechos por los cuales luego la despidió, con violación del principio del “ non bis in idem”, es decir, no puede beneficiarse de su decisión injusta.
Procedía, en consecuencia, el quebranto del fallo acusado, también en el tema de modificar la tasa de interés reseñada, y por ello salvo mi voto parcialmente. Cordialmente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 24