CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.841 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35841 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA BRÍGIDA GONZÁLEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de octubre de 2.007, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Reconócese al doctor Juan Manuel Russy Escobar con Tarjeta Profesional No. 80.775 como apoderado de la parte opositora conforme al memorial poder que obra a folio 44 de este cuaderno. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende el reintegro con sus consecuencias. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Fundamenta sus peticiones en que: a. Ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada del 13 de octubre de 1982 y hasta que se le terminó el contrato sin justa causa el día 31 de marzo de 1996, ocupando como último cargo el de mecanógrafa; b. Durante su vinculación fue socia activa del sindicato de trabajadores de la entidad, beneficiándose de la convención colectiva suscrita por éste y la demandada; y c. Que dicha convención consagra la acción de reintegro para los despidos injustos.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, de la demanda. Para tal efecto, propuso como excepciones previas, las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de certeza para reclamar, pago, y prescripción. SENTENCIA DEL A QUO En sentencia del 20 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la providencia, en la sentencia de radicación 28017/07 proferida por la Sala Laboral de la Corte, de la cual dice que se dictó en un caso similar. III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.
El petitum de la demanda de casación se soporta en un único cargo, objeto de réplica. CARGO ÚNICO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 11 y 17-bdela Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 8° de la Ley 171 de 1.961, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1' del Decreto 2644 de 1.994, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1°dela Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10y11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.” “La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores de ostensibles de hecho: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.
“Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 80 a 85 del expediente y 3 a 8 del Anexo 4). 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 86 a 91 del expediente y 9 a 12 del Anexo 4) 3.- Los documentos de folios 266 a 273 Y 274 a 277. 4.- La escritura pública 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 402 a 412). 5.- Los contratos de promesa de compraventa celebrados por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 361 a 364 y 365 a 367). 6.- Los documentos de folios 284 a 293, 388 a 397 y 419 a 432. 7.- El Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 232 a 263). 8.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 368 a 387). 9.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 1 a 5 del Anexo 1), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 8a 15) 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 16 a 30), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 31 a 34), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 50 a 54), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 55 a 57), 21 de enero de 1.985 (fls. 58 a 60) 3 de diciembre de 1.986 (fls. 61 a 63), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 64 a 66) y 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 67 a 71 del Anexo 1). 10.- Las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 99 a 111 vto., 481 a 493, 515 a 528 y 496 a 513), por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fls. 112 a 131), por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (fls. 224 a 227) y por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 221 a 223). 11.- El testimonio de QUERUBÍN MUÑOZ (fls. 67 a 69).
“Sin examinar ninguna de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar, con fundamento en una sentencia de casación en la que se examinaron pruebas naturalmente diferentes a las que obran en este expediente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública.” RÉPLICA La misma Sala de Casación, también de manera reiterada ha sostenido que la naturaleza de entidad demandada - Caja de la Vivienda Popular - corresponde a la de establecimiento público.
Es decir que la pretensión de declarar que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es una discusión agotada en varios pronunciamientos anteriores, en casos similares. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor arguye que la Caja de la Vivienda Popular es una empresa industrial y comercial del Estado y que por haberse vinculado mediante contrato de trabajo y haberlo ejecutado como tal, su calidad fue la de trabajador oficial, con todos los beneficios y prerrogativas que ello representa.
Para resolver el asunto controvertido, en el que se ha discutido la naturaleza jurídica de la entidad demandada con invocación de idénticos o parecidos medios de prueba a los allegados al plenario, es pertinente recordar la sentencia de esta Sala de la Corte de 4 de marzo de 2003, radicación 19081, y más recientemente la de 9 de octubre de 2007, radicación 30765, en donde expresó: “… Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como ‘una persona jurídica autónoma’ que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942’, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
“Sólo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del establecimiento público, es la descentralización por servicios de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios’.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1967, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
“A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta’.
“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso.” De suerte que la facultad de fijar la calidad de los servidores públicos corresponde exclusivamente al legislador, y no a la voluntad del administrador, ni como resultado de los actos que el empleador oficial o el servidor ejecuten, en virtud de la vinculación. Y respecto de los actos particulares de la demandada, para efectos del desarrollo de su objeto social, así como de las relaciones con sus servidores, la última de las providencias citadas precisó que: “… Ahora bien, frente al cuestionamiento del recurrente, respecto a que la demandada celebró contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se demuestra con los documentos de folios 352 a 360, lo que, a su juicio, denota su ánimo de lucro, y que por tal razón ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, considera la Sala que de los mismos no se colige que en efecto obstuviese algún tipo de provecho, pues precisamente esa era una de sus finalidades, tal como aparece consagrado en el literal a) del artículo 4° del Acuerdo Número 15 de 1959 proferido por el Consejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá. En efecto la mencionada norma disponía: “La Caja de Vivienda Popular tendrá las siguientes finalidades: a) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.”(folios 141 y 142).
“Por consiguiente, es evidente que para poder cumplir con ese propósito necesariamente tenía que realizar esa clase de operaciones, pues de otra manera no podía suplir la carencia de vivienda de las personas de escasos recursos, pero sin perseguir un fin lucrativo como lo previó el artículo 2° del mencionado Acuerdo, o al menos así no parece demostrado.
Sin embargo, valga agregar que dado el objeto de la entidad, el hecho de que lograra algún provecho no indica necesariamente que ese provecho sea con el ánimo de lucrarse, puesto que lo obtenido bien puede definirse a los fines propios de la institución. “De otro lado, para poder catalogar al actor como trabajador oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. “Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.
“Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales y, que la CAJA le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele como trabajadora oficial, pues, lo que no se puede cuestionar es que, las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.” Lo expresado se adecua al caso estudiado, por tratarse de un asunto en el que las circunstancias fácticas y jurídicas fundamentales son esencialmente similares.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera. En consecuencia, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GLORIA BRÍGIDA GONZÁLEZ ORTIZ contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Costas a cargo de la demandante en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO