CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35841 P/. Christian Camilo Piamonte Espitia y O. D/. Hurto calificado agravado y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35841 P/. Christian Camilo Piamonte Espitia y O. D/. Hurto calificado agravado y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de CHRISTIAN CAMILO PIAMONTE ESPITIA y HÉCTOR RAMIRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra el fallo del 29 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, que les impuso prisión de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “En la mañana del 19 de diciembre de 2009, en las inmediaciones de la transversal 53 con calle 2 de esta ciudad, cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas intimidaron con armas de fuego a Juan Gabriel Cabieles y su hijo M.S.C. de 17 años de edad, les pegaron en la cara causándoles lesiones que les generaron incapacidad médico legal de 8 días y seguidamente los despojaron de sus celulares y $750.000.
Se emprendió la fuga (sic), la Policía fue informada e instantes después logró la captura de Cristian Camilo Piamonte Espitia y Héctor Ramiro Cárdenas Rodríguez, que portaban las pertenencias hurtadas y un revólver calibre 38 con su respectiva munición.”. El 19 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, ante los Jueces Veinticuatro y Veintidós Penales Municipales de Bogotá con funciones de control de garantías, en las audiencias de formulación y adición de la imputación, CHRISTIAN CAMILO PIAMONTE ESPITIA y HÉCTOR RAMIRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula un cargo único por violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal. A juicio del impugnante, el vicio llevó a que los juzgadores no reconocieran la reducción de la pena en las tres cuartas partes, a pesar de la indemnización a la víctima días después de la ejecución del atentado patrimonial, todo porque no se detuvieron a analizar esta circunstancia demostrativa de la voluntad de los acusados en resarcir el daño. CONSIDERACIONES Es evidente que la demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el “cargo” propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, pues de un lado no lo desarrolla y del otro ninguna mención hace a la finalidad perseguida con la casación. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Se tiene dicho que la interpretación errónea como otra de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, tiene por fundamento el acierto en la selección y aplicación de la norma, mientras que el error se refiere a su significado, sentido o alcance que el juzgador le atribuye. Entonces se parte del supuesto que la disposición aplicada al asunto es la correcta y su desacierto se vincula con el entendimiento de la norma, debiendo el casacionista en todo caso aceptar los hechos y la valoración probatoria del fallo.
El cargo único propuesto en la demanda por violación directa de la ley sustancial, carece de una debida fundamentación y una argumentación lógica, siendo insuficiente para su demostración la sola manifestación del censor que la indemnización a la víctima días después de la consumación del hecho, daba lugar a disminuir la pena impuesta en las tres cuartas partes y no en la proporción fijada en las instancias.
El censor frente al cargo propuesto en la demanda, estaba obligado a demostrar mediante un juicio lógico jurídico en qué casos procede la mayor disminución de pena, cuando el responsable antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios causados al ofendido o lesionado, y por qué en este, ha debido tenerse en cuenta esa y no la reconocida en el fallo atacado.
Las críticas a la sentencia, relacionadas con la falta de análisis del momento en el que fueron pagados los daños y perjuicios a la víctima y de la voluntad de los acusados en resarcirlos, como la consideración que el daño fue mayor a lo indemnizado, olvidando que por su carácter civil son conciliables, cuando más muestran una inconformidad con lo decidido y no el error de juicio propuesto en la demanda.
Al contrario a partir del contenido de la norma, el desarrollo del cargo le imponía mostrar que reunidos en su totalidad los requisitos previstos en ella, su sentido y alcance conllevaba la disminución de la pena en la proporción mayor y no en la menor como lo hicieron los falladores, pues la interpretación errónea no puede quedar sujeta a genéricos reproches fundados en simples desacuerdos, además originados en la falta de análisis de circunstancias procesales o aptitudes de los acusados y no en la inteligencia de la disposición. Agregado a esos defectos, el recurrente acude a precedentes judiciales inaplicables al caso.
En los mismos se aborda el tema del incidente de reparación y la aparente incompatibilidad para su adelantamiento, y el reconocimiento de la disminución de la pena en un caso donde no se aplicó el artículo 269 del código penal, pero ninguno de los dos tratan específicamente el error atribuido a la sentencia. Por esa razón, la demanda termina convertida en un alegato más de instancia, en la que sin la debida argumentación es asumido el reparo, dejando el censor de mostrar cómo el criterio del Tribunal se opone a un entendimiento lógico del precepto, cómo la doctrina o la jurisprudencia le asignan un alcance distinto, señalando después y de manera extraña que demostró el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida “a las víctimas y acusados de las partes”, proposición que riñe con la naturaleza de la causal invocada.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de CHRISTIAN CAMILO PIAMONTE ESPITIA y HÉCTOR RAMIRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de noviembre 29 2010, Tribunal Superior de Bogotá; folio 11 de la carpeta del tribunal. � Folios 14 y 33 de la carpeta del juzgado. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Casación, diciembre 5 de 2007, radicación 28125. � Casación, abril 8 de 2008; radicación 28161. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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