SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35840 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35840 Acta N° 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH LILIA TORRES DE CASTILLO, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, calendada 11 de julio de 2007, en el proceso que la recurrente le adelanta a la CONGREGACION MISIONERA SIERVAS DE SAN JOSÉ. I.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda inicial y su adición, la citada accionante demandó en proceso laboral a la CONGREGACIÓN MISIONERA SIERVAS DE SAN JOSÉ, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1973 y el 17 de julio de 2001, el cual terminó unilateralmente y sin mediar justa causa por parte de la empleadora; y como consecuencia de lo anterior, solicitó se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones y garantías, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación en el empleo, sin que exista solución de continuidad.
Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago a su favor, de la indemnización por despido injusto; la pensión sanción o restringida de jubilación; el reajuste tanto de la cesantía y sus intereses, como de las primas de servicio de los años 2000 - 2001, y las vacaciones de los últimos 3 años; los aportes a la seguridad social por salud y pensión desde el 30 de noviembre de 1993; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita; y a las costas.
En sustento de sus pedimentos, argumentó que trabajó con la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1973 y el 17 de julio de 2001, esto es, por más de 28 años continuos; que el cargo desempeñado era de docente, habiendo cumplido las funciones de buena fe; y que devengó un salario conforme a la categoría novena del escalafón oficial, equivalente a la suma mensual de $752.204,oo, aún cuando debió habérsele cancelado la asignación correspondiente a la categoría décima.
Continuó diciendo, que por virtud de que durante el desarrollo de la relación laboral fue desvinculada injustamente, adelantó un proceso judicial anterior que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenó su reintegro a partir del 4 de octubre de 2000, decisión que fue confirmada por el Tribunal; que la accionada “no acató la orden de reintegro” y procedió a despedirla nuevamente sin mediar justa causa el 17 de julio de 2001; que la empleadora jamás le ofreció el reintegro en los términos dispuestos judicialmente, sino que le planteó la posibilidad de vincularla en un colegio de propiedad de esa comunidad en la ciudad de Barranquilla, cuando era de su conocimiento que el domicilio y residencia estaban fijados en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se ejecutó el contrato de trabajo; y que de mala fe le fueron liquidados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con corte al 16 de julio de 2001.
Añadió que los aportes a la seguridad social por salud y pensión no fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de noviembre de 1993; que se le adeuda los reajustes de salarios y prestaciones sociales por razón del escalafón docente, así como las demás acreencias reclamadas a través de esta acción judicial. II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación al libelo demandatorio y su adición, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el proceso anterior que cursó entre las mismas partes que ordenó el reintegro de la demandante al cargo de docente que venía desempeñando, y el no pago de aportes a la seguridad social, aclarando que ello obedeció dado que para esa época la trabajadora no se encontraba prestando efectivamente el servicio, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora, y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado de la demanda, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y las de mérito que denominó caducidad de la acción de reintegro, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica. Como hechos y razones de defensa, en resumen adujo, que en calidad de empleadora cumplió en su totalidad y de manera oportuna lo resuelto en las sentencias proferidas dentro del anterior proceso laboral, que ordenó el reintegro de la demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para lo cual se le enviaron varias comunicaciones a ésta y su apoderado, a fin de que compareciera a las instalaciones de la Congregación para dar acatamiento a lo decidido judicialmente, sin que la empleadora hubiera obtenido alguna respuesta; que ante el silencio de la citada trabajadora, se le remitieron otras cartas, entre ellas la que data del 11 de abril de 2001, reiterando el deseo de la entidad de dar cumplimiento a dichas sentencias; que posteriormente le fue enviada a la accionante la comunicación del 17 de julio de 2001, y se le informó que por la actitud asumida de no quererse reintegrar, se entendía que ella había decidido dar por finalizado el contrato de trabajo, y por consiguiente se procedió a consignar el valor de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales causadas, y para tal efecto se practicó la respectiva liquidación definitiva hasta el 16 de julio de 2001, tomando como fecha de ingreso el 1° de marzo de 1973, arrojando una cuantía de $67.464.469,oo; que la acción de reintegro nuevamente demandada se encuentra prescrita, por haber transcurrido el término de tres (3) meses consagrado en el artículo 3° del numeral 7° de la Ley 48 de 1968, si se tiene en cuenta que “… la terminación del contrato de trabajo… se produjo el 16 de julio de 2001” y la presente demanda se instauró el 17 de octubre de 2001; y que entre los contendientes se adelantó un primer proceso que versaba sobre el mismo objeto y se fundaba en idéntica causa a la acá demandada, siendo iguales las partes, que conduce a que se declare la cosa juzgada.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, declaró “probada la excepción de COSA JUZGADA ”, y condenó en costas a la demandante. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la primera demanda que se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, era igual a la que ahora se instauró, dado que existe identidad de objeto, causa y partes, y en estas condiciones las pretensiones ahora incoadas ya fueron objeto de pronunciamiento, configurándose así la figura de la cosa juzgada en los términos del “ artículo 332 del C. P. Civil aplicable por integración al procedimiento laboral ”; que “A pesar de que la demandante argumenta haber sido objeto de despido por parte de la empleadora, en una fecha posterior a la providencia señalada que confiere derecho al reintegro, queda demostrado con la manifestación expuesta en el hecho sexto de la demanda que el reintegro nunca tuvo ocurrencia, por ende, jamás se puede hablar de nuevo despido cuando nunca reinicio labores”; y que lo pertinente era que la demandante hubiese iniciado proceso ejecutivo por obligación de hacer “y no acudir a la vía ordinaria con el fin de obtener un reintegro que ya le fue reconocido”, pues “No es por una sentencia ordinaria como se hace cumplir otra sentencia ordinaria”, debiendo las partes atenerse a lo resuelto en las sentencias proferidas en el anterior litigio que hizo tránsito a cosa juzgada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, que conoció del proceso en descongestión, dictó la sentencia que data del 11 de julio de 2007, en la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.
El ad quem textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(…) la demandante interpuso el recurso de apelación que sustentó así: que el despacho no analizó el contenido de la comunicación que la demandada le envió el 17 de julio de 2001, a través de la cual decide, nuevamente, romper el contrato de trabajo. Pidió, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda (Folio 236).
(….) Como paso previo a la solución de la discrepancia suscitada entre las partes involucradas en esta controversia, es pertinente considerar que mientras la demandante argumentó que fue despedida sin justa causa el 17 de julio de 2001, la entidad demandada replicó que fue aquella quien tomó la iniciativa en romper el referido vínculo contractual.
Respecto de los términos que anteceden es conveniente tener en cuenta, además, que con antelación a la fecha citada, y más concretamente el cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, dispuso el reintegro de la demandante a su lugar de labores y el pago de los salarios dejados de percibir.
Planteada la situación en los términos descritos, se tiene que según los asertos de la entidad demandada el contrato continuó vigente en virtud de la decisión tomada en el primer proceso laboral, de forma tal que no al no presentarse la demandante en las dependencias de la demandada con el propósito de reanudar las labores, es preciso entender que terminó la relación laboral.
Y que, además, la demandante planteó dos afirmaciones que son abiertamente contradictorias, como lo son, de un lado, exponer que no fue reintegrada al lugar de labores, y del otro, aseverar que se presentó un nuevo despido injusto. Sobre los términos anteriores es necesario precisar la siguiente secuencia probatoria que obra entre los folios 108 a 164, así: la demandante, argumentando que fue despedida sin justa causa de su lugar de trabajo, presentó demanda y obtuvo sentencia favorable respecto del reintegro que deprecó. Cabe anotar que como tal reintegro nunca tuvo lugar, es imposible mencionar nuevamente algún despido injusto, y por este motivo no es de recibo la argumentación expuesta por la demandante acerca de los acontecimientos que menciona el escrito de 17 de julio de 2001 (Folios 149 y 150).
Ahora bien, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), (Folio 158), dispuso que. Y más adelante (Folio 164), el diez y nueve (19) de septiembre siguiente, el mismo despacho judicial dispuso lo siguiente:. Y es necesario tener en cuenta que tal despacho determinó, a la postre, inadmitir la demanda a efecto de que el apoderado de la demandante, en el término de cinco (5) días, subsanara algunas deficiencias.
Lo anterior se traduce en advertir, ni más ni menos, que estas medidas operaron sobre el despido que padeció la demandante, el 30 de noviembre de 1993 (Folio 127), y no sobre el despido que, según su aserto, se produjo el 17 de julio de 2001. Expresado de otra manera, resulta cuando menos insólito aceptar que mientras la demandante intentaba obtener el reconocimiento de los perjuicios del caso por no haber sido reintegrada al sitio de labores, de la misma manera, y en forma simultánea, invoque un nuevo reintegro, pero esta vez alusivo a una época distinta que ocurrió, según quedó dicho, el 17 de julio de 2001”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en especial la petición principal de reintegro con las consecuencias salariales que conlleva, y que en el evento de no accederse al mismo “se ordene de manera subsidiaria el pago del valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por rompimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada y demás prestaciones allí solicitadas”.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló un solo cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del C. S. del T., artículo 8° numeral 5 del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 19 y 20 del C. S. del T. y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No haber dado por establecido que entre la actora y la demandada existió una relación laboral única que tuvo vigencia entre el 1° de Marzo de 1973 y el 17 de Julio de 2001. 2. No dar por probado estándolo que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado por la demandada el 17 de Julio de 2001. 3.
No dar por probando estándolo que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado sin justa causa mediante la comunicación de fecha 17 Julio de 2007. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada le ofreció a la demandante reintegrarse a sus labores en la ciudad de Barranquilla cuando el contrato de trabajo se ejecutó en la ciudad de Bogotá”.
Adujo que los anteriores errores tienen su causa en la errónea apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: “a. De la equivocada apreciación del siguiente medio probatorio: • Comunicación de despido de fecha Julio 17 de 2001 que aparece a folio 191 y 192 del plenario. b. Por la falta de apreciación y valoración de las siguientes pruebas que reposan en el expediente: • De la confesión establecida en el interrogatorio de parte absuelto por la hermana superiora GLORIA DEL CARMEN MARTINEZ RIASCOS en calidad de representante legal de la demandada que aparece a folio 103 y 104 y la continuación del interrogatorio que aparece a folio 166. • La liquidación final y definitiva de prestaciones sociales de fecha 16 de Julio de 2001 que aparece a folio 193 y 194. • Comunicación de Julio 25 de 2001 firmado por la superiora provincial GLORIA MARTINEZ mediante la cual le comunica a la demandante la consignación de los salarios y prestaciones sociales que aparece a folio 145”.
En la demostración el censor efectuó los siguientes planteamientos: “(….) Sustento el único cargo en el sentido que el Juez colegiado de segunda instancia aprecio equivocadamente la comunicación de 17 de Julio de 2001 mediante la cual la demandada terminó el contrato de trabajo a la demandante a través el documento que aparece a folios 191 y 192 al expresar en dicho documento la superiora GLORIA MARTINEZ en calidad de representante legal de la CONGREGACION MISIONERAS SIERVAS DE SAN JOSE lo siguiente:.
Dicho documento emanado por la parte demandada establece claramente el rompimiento del contrato de trabajo y brilla al ojo el error de hecho cometido por el juez de segunda instancia al no dar por probado estándolo que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado el 17 de julio de 2001. De la misma forma aparece a folios 193 y 194 la liquidación definitiva de prestaciones sociales, documento que no fue apreciado ni valorado por el juez de alzada, en donde establece la demandada los extremos del contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 1973 y el 16 de julio de 2001, agregando que la causa de la liquidación es la terminación del contrato de trabajo por parte de la trabajadora.
Igualmente dejo de apreciar el juez de segunda instancia la comunicación de Julio 25 de 2001 que aparece a folio 145 debidamente firmada por la superiora GLORIA MARTINEZ en su calidad de superiora provincial mediante la cual le acompaña el título de depósito numero 9425834 obrante a folio 144 por la suma de $67.464.469.oo consignado en el Juzgado sexto laboral del Circuito por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En este mismo documento la demandada manifiesta lo siguiente:. El tribunal en su sentencia de segunda instancia al desatar el conflicto le dio especialmente a la comunicación de despido del 17 de julio del 2001, un valor probatorio que ella no contiene, al dar por establecido que el contrato de trabajo no se había terminado y argumento en la sentencia, en su folio 10, lo siguiente:.
No hay necesidad señores Magistrados de hacer disquisición alguna sobre la conclusión errada, pues aparece a prima facie el error fáctico de manera evidente del Honorable Magistrado ad-quem porque hiere el iris de su señorías la equivocada interpretación probatoria que le dio a la comunicación de despido, en razón que aflora en dicho documento, es que Si se dio por terminado el contrato de trabajo el día 17 de Julio de 2001 por parte de la demandada.
Aun mas, si concentramos los contenidos de los documentos anteriormente precitados y que no fueron valorados ni apreciados, topamos que es evidente que la terminación del contrato termino unilateralmente por el empleador en la fecha anteriormente mencionada, es decir el 17 de Julio de 2001. De otra parte el Juez ad-quem no dio por demostrado estándolo que la relación laboral tuvo una única vigencia entre el 1° de marzo de 1973 y el 17 de Julio de 2001 como aparece demostrado en la documental que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que como se dijo aparece a folio 193 y 194 del plenario.
Es menester también precisar desde el punto de vista de la confesión no apreciada y realizada por la representante legal de la CONGREGACION MISIONERAS SIERVAS DE SAN JOSE, contenida en el interrogatorio de parte provocado por la parte demandante encontramos que la madre superiora al darle respuesta a la pregunta numero 6 expreso lo siguiente:.
(Subrayado fuera de texto). El Juez de segunda instancia no apreció la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada que aparece a folio 103 y 14 del proceso, donde confiesa de manera escueta que el reintegro ofrecido por la demandada fue a la ciudad de Barranquilla sitio diferente al lugar de ejecución del contrato que no fue otro que la ciudad de Bogotá. Mal podría aceptar la demandante un reintegro en la ciudad de Barranquilla, el cual viola de manera expresa derechos fundamentales tales como la dignidad, el derecho al trabajo y los derechos humanos y toda vez que tenía que trasladarse con su familia e hijos a una ciudad y una cultura totalmente desconocida para ellos”.
VI. REPLICA A su turno la réplica sostuvo que el cargo está llamado al fracaso, por cuanto el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, por virtud de que dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el primer proceso que cursó entre las mismas partes, en donde se ordenó el reintegro de la demandante, quien no se presentó a reincorporarse pese a las varias comunicaciones que se le enviaron para tal efecto, ni manifestó en su momento inconformidad alguna, y que de tenerse por terminado el contrato de trabajo el 17 de julio de 2001 como lo pretende la recurrente, se encontraría que la propia trabajadora fue quien dio ruptura al vínculo laboral, por la situación de hecho de no quererse reintegrar a su sitio de labores, no quedándole otra opción a la empleadora, que tomar ese proceder como una “renuncia tácita que se materializó el 16 de julio de 2001”, y por ende no existió un despido injustificado, además que la nueva acción de reintegro que se demandó a través de este segundo proceso se encuentra prescrita.
VII. SE CONSIDERA Como primera medida, conviene advertir, que en esta litis se declaró probada la excepción de “ COSA JUZGADA ”, respecto de un primer proceso que cursó entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo resolvió en este segundo litigio el Juez de primer grado que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, quien estimó que “existe identidad de objeto, causa y partes, es decir, que las pretensiones que en esta oportunidad se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento”, donde la actuación anterior culminó con sentencia condenatoria ordenando el reintegro de la demandante, no siendo posible pretender ahora un reintegro “que ya le fue reconocido”, sino que lo procedente sería intentar a través de un proceso ejecutivo de obligación de hacer, el cumplimiento de lo decidido en la primera causa, máxime que no es dable hablar de un “nuevo despido” cuando la actora “nunca reinició labores”.
Para derruir esa determinación, era menester que la parte actora en el recurso de alzada controvirtiera los argumentos del a quo que soportan la declaratoria de la figura jurídica de la cosa juzgada; empero, al remitirse la Sala al lacónico escrito de apelación obrante a folio 326 del cuaderno del Juzgado, se observa que la demandante para nada cuestionó la de las partes, del objeto y de la causa petendi que encontró dicho Juzgador al confrontar las dos actuaciones, que lo condujo a establecer la inmutabilidad del pronunciamiento judicial efectuado en el proceso anterior que se predica de la institución de la cosa juzgada, que trae consigo la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, para el caso lo referente al reintegro de la actora y sus consecuencias; pues la apelante contrajo su inconformidad básicamente a la apreciación de la prueba documental o comunicación calendada 17 de julio de 2001 y a lo expuesto en la contestación de la demanda, más no a lo que se demandó o pretendió en una y otra causa.
En efecto, la sustentación del escrito de apelación presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia, reza: “Sostiene el señor Juez quinto laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia aquí atacada por el presente recurso de apelación lo siguiente:. Nuestra inconformidad contra el fallo tiene asidero en la comunicación de fecha 17 de julio de 2001 que aparece en el plenario mediante la cual la representante legal de la demandada manifiesta lo siguiente:.
Como se puede apreciar es en ese documento de fecha 17 de julio de 2001 que no fue observado, ni analizado por el señor Juez al proferir la sentencia en el que la empleadora determina nuevamente romper el contrato de trabajo de forma unilateral tratando de utilizar una imputación a la trabajadora demandante. Es decir, desde luego es ostensible la nueva ruptura y la mala fe de la empleadora al atribuirle a la incoante conductas que nunca existieron y que por el contrario son argucias para no darle cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral.
Es menester manifestar que en la misma contestación de la demanda el apoderado de la empleadora demandada al proponer la caducidad de la acción de reintegro como excepción manifiesta lo siguiente:. Por lo expuesto es necesario revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda habida consideración que el señor Juez Ad-Quo no hizo un profundo estudio de la pruebas documentales como son la carta de despido del 17 de Julio del 2001 y la contestación de la demanda en donde se admiten la terminación del contrato de trabajo”.
Así las cosas, el Tribunal contrajo el estudio de la segunda instancia a lo planteado por la parte demandante, dejando en firme la declaratoria de la excepción de la cosa juzgada, al confirmar íntegramente lo resuelto por el Juez de conocimiento; lo que sería suficiente para dar al traste con la acusación, por cuanto en la esfera casacional la recurrente vuelve e insiste en la valoración probatoria de la prueba documental con el propósito de demostrar que la accionada rompió por segunda vez el contrato de trabajo que ató a las partes, sin referirse al cumplimiento o no de los supuestos que configuran la citada institución de la cosa juzgada.
Ahora bien, de entenderse que tácitamente la parte actora estaba discutiendo la declaratoria de la cosa juzgada, con lo alegado tanto en la apelación como en el recurso de casación, cabe anotar, que la proposición jurídica del cargo resulta incompleta, en virtud de que no se acusó, siendo indispensable hacerlo, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que regula esa figura de carácter procesal, a través de la denominada, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como un vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial.
En lo concerniente a esta exigencia, la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2008 radicado 31850, puntualizó: “(….) Los cargos carecen de proposición jurídica, en la medida en que se orientan a derruir la conclusión del juez colegiado de considerar probada la excepción de cosa juzgada, y la censura omitió acusar la norma que fue base esencial del fallo recurrido para hacer la citada declaratoria, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal exigencia en casos en que se discute una decisión que ha declarado la cosa juzgada, la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19689, rememorada, entre otras, en la del 26 de septiembre de 2006 radicado 27768, expresó:. Aún cuando lo anterior es suficiente para mantener incólume la sentencia recurrida, en gracia de discusión que se tuviera por terminada en forma definitiva la relación laboral que unió a las partes con la prueba documental denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la comunicación fechada “Julio 17 de 2001” dirigida por la entidad demandada a la demandante visible a folios 191 y 192 del cuaderno del Juzgado; sería del caso agregar, que esa misiva junto con las otras pruebas acusadas como dejadas de valorar, valga decir, lo contestado por la representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte (folios 103, 104 y 166 ibídem), la liquidación de prestaciones sociales (folios 193 y 194 ídem), y la carta informando sobre la consignación judicial (folio 145 ejusdem), en rigor respaldan la posición de la empleadora convocada al proceso, en el sentido de que al no reintegrarse la actora a sus labores pese a las citaciones que se le hicieron, asumía que, dada esa conducta, la trabajadora había decidido finalizar el contrato de trabajo, y por ello procedió a realizar la liquidación final y a consignar lo que creyó deber utilizando el medio judicial; y en estas condiciones, no habría despido sino el reconocimiento de una situación de hecho, cual es la actitud de la demandante de no querer continuar trabajando, además que ninguna de las probanzas reseñadas demuestran que la trabajadora hubiese en su momento manifestado alguna inconformidad de su parte para no reintegrarse.
De no aceptarse lo anterior, y se entrara a considerar que la decisión de poner fin al vínculo laboral provino de la empleadora demandada, por la circunstancia de que la mencionada comunicación del 17 de julio de 2001 dirigida a la actora aparece elaborada o expedida por la congregación demandada; se tiene que de todos modos, la, originada en el hecho de que ésta debiéndose reintegrar no lo hizo, puede ser utilizada para el rompimiento del contrato de trabajo con justa causa, por la violación grave de una de las obligaciones contractuales del trabajador de realizar personalmente la labor, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C. S. del T., en armonía con el numeral 1° del artículo 58 ibídem.
De tal modo, que teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logra demostrar con la connotación de manifiesto, los yerros fácticos endilgados, y es por esto, que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión el 11 de julio de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por RUTH LILIA TORRES DE CASTILLO contra la CONGREGACION MISIONERA SIERVAS DE SAN JOSÉ. Costas del recurso de casación a cargo de la actora.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 18