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35840(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35840. José Roberto Saavedra S. Casación Número 35840. José Roberto Saavedra S. Proceso nº 35840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero incidental contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de octubre de 2009, que condenó a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO por los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal.

Hechos En atención a un aviso de prensa, publicado el 18 de junio de 2004, en el que se ofrecía en venta el inmueble ubicado en la diagonal 145 Nos.33/63/65/81/83 de esta ciudad, el señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, actuando en representación de la firma “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA S. en C. S.”, entró en contacto con el presunto propietario del bien, señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con quien llegó a un acuerdo de compraventa, que se materializó en la escritura pública 2185 de 16 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. Como parte del precio acordado, el comprador entregó a SAAVEDRA SARMIENTO el apartamento 102 del edificio PREUX ubicado en la carrera 14 No.100-48 de esta ciudad avaluado en $250’000.000, y un lote en el Municipio de Melgar (Tol) avaluado en $600’000.000, bienes que fueron objeto de entrega tan pronto fueron registradas las escrituras respectivas en la Oficina de Instrumentos Públicos.

En el mes de diciembre, cuando el señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ adelantaba obras para entrar en posesión del bien adquirido, fue abordado por sujetos armados, que le informaron que ese predio pertenecía al señor YESID RODRÍGUEZ BARRERO, quien se hallaba detenido en la cárcel nacional modelo de Bogotá desde comienzos del año 2004, y que la escritura 142, de 19 de abril de 2004, protocolizada supuestamente en la Notaría Única de Tabio, en la que se hacía constar la compraventa celebrada entre la empresa “RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Y CÍA LTDA”, representada por YESID RODRÍGUEZ BARRERO, y el señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, era falsa, como también lo eran otros documentos aportados para la firma del contrato.

Ante esta situación, el comprador del bien trató de recuperar los inmuebles entregados como parte de pago, pero encontró que el predio ubicado en el Municipio de Melgar se hallaba en posesión de personas armadas y que el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá había sido vendido el 30 de septiembre siguiente por JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO al señor JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO (quien actúa como tercero incidental en este asunto), mediante escritura pública 2321 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por un precio muy inferior al de la compra, razón por la cual decidió presentar denuncia penal contra SAAVEDRA SARMIENTO, quien desapareció de la ciudad.

Actuación procesal relevante 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, y el 15 de junio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material de documento público.

Esta decisión causó ejecutoria el 4 de septiembre de 2007. 2. Rituado el juicio, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, condenó a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO a la pena principal de 74 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos imputados en la acusación, y dispuso la cancelación, entre otras escrituras, de la No.2321 de 30 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, correspondiente a la venta que JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO le hizo a JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO del apartamento 102 del edificio PREUX, como también la cancelación de las anotaciones en los registros de matrícula inmobiliaria, y dispuso la entrega del bien a SAAVEDRA SARMIENTO. 3.

Apelado este fallo por el apoderado del tercero incidental, para pedir la revocatoria de la orden de entrega del apartamento 102 del edificio PREUX, y por el apoderado de la parte civil, para solicitar la modificación de los términos de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 10 de septiembre de 2010, que ahora el apoderado del tercero incidental recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sostiene, después de transcribir el testimonio rendido en el proceso por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, que los juzgadores de instancia, en ninguno de los fallos, se ocuparon de analizar a plenitud esta prueba, de la que se infiere su condición de víctima, en un plano de “absoluta y honesta igualdad de sujetos pasivos”, aspecto que no fue advertido por el tribunal.

¿Cómo no creer, afirma, que ROJAS PATARROYO, ha actuado con “sincero y correcto comportamiento procesal y se constituye conjuntamente con el agraviado denunciante, en sujeto pasivo del accionar criminal del denominado JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO y que de la misma forma, se precia, quiérase o no, sin prueba al contrario, ni antecedente judicial alguno, de haber sido contratista de diversas obras y con las diferentes instituciones del Distrito Capital, Bogotá”? ¿Cómo no darle credibilidad sobre que fue víctima “del modus operandi criminal, habilidoso y premeditado, del falsificador, estafador y defraudador de la justicia, y sus verdaderos cómplices, que conducen hacia su condena, en la cual el mismo tercero incidentante lo manifiesta a su manera, dentro de su declaración, solicitando de igual manera ante el despacho que vierte su testimonio que se haga justicia a su favor”? ¿Cómo no aceptar “la persuasión idónea que le produce el aviso en los limitados del periódico de mayor circulación en el país” y cómo no admitir “que ROJAS PATARROYO llama al número del teléfono que en el aviso se registra, el día 24 de septiembre de 2004 y que observando detenidamente es el mismo, que fuera impuesto en el periódico, el día 18 de junio del mismo año, cuando contesta como propietario del abonado, el sujeto que dice llamarse JOSE ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO? ¿Cómo no aceptar que este último, al entrar en contacto con ROJAS PATARROYO, “personalmente le mostrara el apartamento 102 del edificio PREUX, si ya lo había recibido real y materialmente de su anterior propietario ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ y que el anunciante oferente, no fuera desconocido por el ocupante arrendatario GUSTAVO DÍAZ PEÑUELA y su señora, y que por este hecho sencillamente objetivo y real, indujera al ingeniero ROJAS PATARROYO como su víctima de turno, a realizar negociación de compraventa? ¿Cómo no observar, “en la crítica probatoria que debía realizar el cuerpo colegiado de segunda instancia, que en esta situación el vendedor criminal JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con escritura en mano, en que constaba su propiedad, luego de transferir en la misma notaría el nuevo título a favor de JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO y al perfeccionar el pago por parte de éste con los bienes rodantes ya descritos, no le entregara realmente la posesión del inmueble materia de la negociación a su adquirente, así fuera a través del tenedor arrendatario, que de inmediato reconocen al nuevo propietario”? ¿Cómo pasar desapercibido que éstos, al saber de la transferencia que le efectuara GUZMÁN HERNÁNDEZ a SAVEDRA SARMIENTO y que éste hiciera entrega real a ROJAS PATARROYO, reconocieran y presentaran al nuevo propietario, inclusive a la junta de socios del edificio de propiedad horizontal?.

¿Cómo no deducir sobre esta prueba, “que si el inquilino GUSTAVO DÍAZ PEÑUELA no hubiera reconocido como nuevo propietario al señor ingeniero JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, siendo el primero contador de profesión según los datos, le hubiera firmado a este último contrato de arrendamiento en relación a la tenencia del apartamento 102 del edificio PREUX con canon de arrendamiento y fechas precisas de cumplimiento?” ¿Cómo el arrendatario en vista de que no podía entregar el inmueble, firma posteriormente un nuevo convenio elaborado en manuscrito, para desocuparlo y entregarlo al nuevo propietario reconocido ROJAS PATARROYO el día 20 de febrero de 2005? ¿Cómo observar en forma imparcial y absolutamente lógica “que a la luz del testimonio vertido por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, analizado e interpretado en sana crítica, no sólo el tercero incidental y adquirente del bien inmueble bajo el imperio de la buena fe, jamás recibió la posesión del señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, sino también inducido al tener una conciencia plena, sana y lejos de cualquier dolo, civil o penal, recibiera del hoy condenado JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, la posesión real y material del apartamento 102 del edifico PREUX, luego de haberse corrido la escritura 2321 del 30 de septiembre de 2004?” ¿Cómo no percibir “el Honorable Cuerpo Colegiado que produjo el fallo de segunda instancia, que el señor ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ ya se había desprendido de la posesión del ya citado apartamento 102 del edificio PREUX, a favor del timador, SAAVEDRA SARMIENTO, y que éste a través de otra negociación transfirió el mismo derecho de posesión, al tercero incidentante, entregas sucesivas que sí fueron observadas por el mismo inquilino, con el efecto de que en forma lógica y racional, éste firmara el nuevo contrato y convenios con el señor ROJAS PATARROYO último propietario”?.

Agrega que la posesión como atributo de la propiedad, a la luz del derecho civil, se puede ejercer a través de terceros y en este caso podía por tanto hacerse por el arrendatario, pudiéndose predicar, aquí, que el error del ad quem está en haber desconocido flagrantemente esta tradición al “ubicar no sólo la titularidad que ha resultado espuria, sino que desprotege el derecho a la posesión que debe detentar quien adquirió el bien bajo el impero de la buena fe”.

El tribunal ha fijado su atención en detalles y puntos secundarios del actuar del ingeniero ROJAS PATARROYO. Se le tacha por no haber aportado a tiempo los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos que entregó en pago el apartamento. También por las inconsistencias en el precio del apartamento. Pero si se suman los valores de los automotores, equivalen al precio de lo pactado.

¿Cómo exigirle el ad quem a ROJAS PATARROYO tarjetas de propiedad de los vehículos después de un año de haber efectuado la negociación, y cómo ignorar por parte del tribunal que la negociación de vehículos se puede recibir con traspaso abierto, y con tarjeta a nombre de una tercera persona? ¿Cómo imponerle malicia y atribuir conducta dolosa a esta transferencia por parte del ingeniero ROJAS PATARROYO? ¿Cómo no atribuirle error de apreciación al tribunal cuando acusa a ROJAS PATARROYO de imprimirle celeridad a la negociación, sin observar que el 16 de septiembre de 2004 se suscribieron entre SAAVEDRA SARMIENTO y GUZMÁN HERNÁNDEZ dos o tres escrituras? Y ¿cómo no aceptar que un negocio que debe protocolizarse ante notario y debe registrarse en breve lapso, no se pueda perfeccionar en uno solo? Afirma que estos son, en resumen, los flagrantes errores en que ha incurrido el tribunal, al analizar la conducta de ROJAS PATARROYO como tercero incidental, a quien se le atribuyen todas estas falencias para predicar la ausencia de buena fe en la negociación que realizara con JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO del apartamento 102 del edificio PREUX, no obstante haber sido también sujeto pasivo de los delitos cometidos por éste, y tener derecho a ser considerado poseedor de buena fe.

Argumenta que esta deficiente apreciación probatoria viola el artículo 238 del estatuto procesal penal y el artículo 768 del código Civil, que define la buena fe. A continuación relaciona las pruebas documentales que presentó como fundamento de la pretensión de mantener el statu quo sobre la posesión del apartamento 102 del edificio PREUX, de las que afirma, fueron “parcial y erróneamente interpretadas” por el tribunal, así, -La promesa de compraventa del apartamento suscrita entre JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO y JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, en la que se fijó como precio del inmueble 120 millones de pesos y se contempla como forma de pago la entrega de tres vehículos.

El tribunal, erróneamente, critica y glosa el precio acordado, al compararlo con el estipulado en el traspaso anterior, realizado entre ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ y JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, donde se fijó en 250 millones. Pero este precio no lo estableció ROJAS PATARROYO, sino el vendedor, quien no le enseñó la escritura donde se registraban los 250 millones.

Este grave error de hecho en la observación y examen de la prueba documental, generó una conclusión errada en la fundamentación de la sentencia recurrida, donde con base en el mismo se le imputa al incidentante, “la merma económica que sufrió el valor comercial del apartamento en un lapso de nueve días, y que no puede trasladarse al ánimo y a la conciencia sana del adquirente del apartamento JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO”.

Este análisis, equivocado, agrede el precepto adjetivo que impone al funcionario referirse explícitamente y en forma razonada al mérito que la asigna a cada prueba en particular y a las pruebas en conjunto. -La escritura pública 2321 de 30 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, mediante la cual JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO vende el apartamento 102 del edificio PREUX a JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, en cuya cláusula sexta se afirma que se hizo “entrega real del inmueble vendido al comprador en el estado actual”.

El tribunal, sin embargo, con error de hecho, ha pretendido concluir que el comprador ROJAS PATARROYO nunca tuvo la posesión real de dicho inmueble “y que este derecho de manifestación del dominio no es respaldado por otros medios de prueba”, al sostener que “resulta ser un argumento falaz enarbolar la entrega del inmueble alegando su posesión pacífica si ROJAS PATARROYO describió que para el mes de abril de 2005 los anteriores inquilinos ya se habían ido”.

Replica que, precisamente, es ROJAS PATARROYO quien bajo juramento afirma haber visitado el inmueble con el vendedor SAAVEDRA SARMIENTO, donde se entrevistaron con los arrendatarios GUSTAVO DÍAS PEÑUELA y su esposa, quienes días después reconocieron la titularidad del nuevo propietario, al suscribir con éste un nuevo contrato de arrendamiento.

Luego no puede haber duda de que el tercero incidentante es legítimo poseedor del apartamento, y que el tribunal superior analizó deficientemente esta prueba. -Copia de la querella tramitada en la Inspección Primera C Distrital, donde se desestimó el presunto derecho del querellante ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en relación con la cual se observa ausencia plena de evaluación, pues solamente se alude a ella para afirmar que no prosperó por deficiencias en la formulación técnica, error que desembocó en una mermada fundamentación de la sentencia. -De igual manera y en forma deficiente, el tribunal, para sustentar la sentencia, se refiere al documento que la administración del edificio PREUX le envió a ROJAS PATARROYO, para informarle de la deuda que el apartamento tenía pendiente con ellos, con el cual se prueba que la administración reconoció no sólo el derecho de propiedad y posesión, sino que lo tuvo en cuenta en la formalidad del cobro.

Sostiene adicionalmente que el tribunal omitió tener en cuenta la escritura pública 2182 de 16 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, mediante la cual ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ transfiere a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA la propiedad del apartamento 102 del edificio PREUX, en la que en su cláusula cuarta se establece como precio de venta del bien la suma de 70 millones de pesos y en cuya cláusula sexta se afirma que la sociedad vendedora ya hizo entrega real del inmueble al comprador.

También omitió analizar el certificado de tradición actualizado del apartamento, de fecha 25 de junio de 2007, en el que consta, en su anotación No.15, que la firma CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA S. en C. S., representada por ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, transfiere la propiedad del apartamento a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, documento que, junto con la escritura, fueron determinantes para que el tercero incidental entrara a pactar con este último.

Tampoco tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento del referido apartamento, suscrito entre JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO como nuevo propietario y GUSTAVO DÍAZ PEÑUELA, el día 16 de diciembre de 2004, documento que, al igual que los anteriores, sustenta el reconocimiento de la propiedad en cabeza de ROJAS PATARROYO. Ante esta flagrante omisión en el estudio pleno del acervo probatorio, no puede más que concluirse que el tribunal incurrió en error de hecho, y que la sentencia, por tanto “no tiene la plena sustentación evidencial que debiera tener”, lo cual vulnera el sistema probatorio de carácter penal en sus artículos 170.4 y 238.

Agrega que el tribunal omitió finalmente tener en cuenta el contrato de acuerdo mutuo de entrega del citado apartamento, suscrito el 25 de enero de 2005, mediante el cual el arrendatario GUSTAVO DÍAZ PEÑUELA se comprometía a entregar el apartamento el día 20 de febrero del mismo año, documento que, al igual que los otros, conducen a la afirmación indiscutible que ROJAS PATARROYO era el propietario y poseedor real del inmueble, y que lo adquirió a través de actos exentos de dolo y mala fe.

¿Cómo imputarle al incidentante ROJAS PATARROYO que ante el abandono del bien por parte del arrendatario, sin aviso, situación que fue informada por los celadores y por la administración, concurriera al inmueble y al enterarse de que no están las llaves en manos de la administración, proceda, autorizado por el derecho y la presencia de la administración y de los celadores, a abrir el inmueble con cerrajeros autorizados para el ingreso pacífico al edificio? ¿Qué persona de bien, respetuosa de la ley, al ver que su arrendatario le ha abandonado la posesión y que lo deja “por puertas”, ante testigos revestidos de autoridad o carácter administrativo dentro del régimen de propiedad horizontal, no proceda a optar la posesión ante el hecho clandestino del abandono de la propiedad? Concluye diciendo que la omisión de esta prueba creó un vacío en los fundamentos de la sentencia y en la conciencia e intelecto del juzgador, y que ante su falta de análisis, no es dable afirmar que se cumple el postulado del examen conjunto de las pruebas, ni que el juzgador se refirió razonadamente el mérito de la prueba, lo cual produce un desequilibrado efecto al momento de dictarse el fallo.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y otorgar la protección debida al tercero incidental, en su condición de lesionado con el accionar delictivo del señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, y en plano igualitario, confiriéndole el statu quo sobre el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá, que adquirió de buena fe, como se ha demostrado.

Alegaciones de los no recurrentes El apoderado de la parte civil solicita a la Corte inadmitir la demanda, por estimar que no cumple los presupuestos mínimos de fundamentación requeridos por la normatividad legal para su trámite, particularmente los previstos en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Improcedencia de la casación común Este proceso se inició y tramitó con arreglo a las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable, desde hace ya bastante tiempo, que la procedencia de la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas previstas en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos.

Ninguno de los delitos por los que se juzga a JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO se halla sancionado con pena privativa de la libertad mayor a ocho (8) años. La falsedad material en documento público tiene adscrita pena de 3 a 6 años de prisión (artículo 287 del Código Penal); el fraude procesal pena de 4 a 8 años (artículo 453 del Código Penal); y la estafa, pena de 2 a 8 años (artículo 246 del Código Penal).

En las referidas condiciones, obligatorio es concluir que el presupuesto punitivo requerido por la normatividad legal para la procedencia de la casación por la vía ordinaria (que el delito por el que se procede tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años), no se cumple en el caso analizado, y que el demandante se equivoca al pretender acceder a ella por esta vía. El artículo 208 de la Ley 600 de 2000 permite acudir directamente a la casación común, sin tener en cuenta el monto de la pena establecida para el delito por el cual se juzga, cuando el recurso tiene por objeto exclusivamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, pero este no es el tema que se discute por parte del demandante.

Tampoco es pertinente invocar la aplicación de la Ley 906 de 2004 como fórmula para acceder directamente al recurso, por no ser éste el estatuto que regula el caso, y porque sus disposiciones en esta materia son mucho más exigentes que las de la Ley 600 de 2000, no siendo dable apelar, en consecuencia, para tales efectos, al principio de favorabilidad.

El casacionista contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del articulo 205 del estatuto procesal, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hace, y la demanda tampoco reúne los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión por esta vía. Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional.

La procedencia de esta modalidad casacional presupone el concurso de dos condiciones. Una, demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. Y dos, presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación, requeridas para su estudio de fondo.

La primera condición no se cumple, pues el demandante plantea directamente un cargo contra el fallo impugnado, sin ocuparse de justificar, de manera expresa, la necesidad de intervención de la Corte para la realización de los fines de unificación de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales. Y de su contenido no surge que el recurso apunte en esa dirección. En lo que tiene que ver con el cargo planteado, basta e importa precisar que cuando se plantea en casación penal violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, es necesario, para la correcta formulación del reparo, que el demandante indique la clase de error de hecho cometido y demuestre su existencia y trascendencia en las conclusiones del fallo.

Los errores de hecho se agrupan en tres categorías. De existencia, que se presentan cuando el juzgador, al resolver el caso, ignora una prueba que hace parte del proceso, o supone una inexistente. De identidad, que surge cuando el juzgador al apreciar el contenido de la prueba, lo cercena, lo adiciona o lo trasmuta, haciendo que exprese lo que no dice.

Y de raciocinio, que se estructura cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas o en la obtención de inferencias lógicas. Cada uno de estos errores exige una forma específica de mostración, acorde con su estructura lógica. El de existencia impone identificar la prueba omitida o supuesta y referenciar el hecho que ella acredita.

El de identidad, destacar el contenido de la prueba que fue adicionado, cercenado o trasmutado. Y el de raciocinio, precisar el principio de la lógica, la regla de experiencia o el postulado de la ciencia que fue desconocido por los juzgadores. Adicionalmente, en cada uno de estos casos, el casacionista debe demostrar la trascendencia del error que denuncia en las conclusiones del fallo, ejercicio que implica realizar una valoración objetiva de la prueba tenida en cuenta por los juzgadores, con exclusión del error cometido, y acreditar que de no haberse cometido el desacierto en la apreciación probatoria, el sentido de la decisión o sus implicaciones habrían sido diferentes.

Esta carga demostrativa no es solventada por el libelista, quien, como se dejó visto, plantea la existencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero en el desarrollo del cargo, donde se imponía identificar la especie de error cometido (existencia, identidad o raciocinio), no lo hace, ni demuestra su concurso en la forma que exige la lógica del recurso, ni su trascendencia en las conclusiones del fallo.

En algunos apartes sostiene que el tribunal interpretó “parcial y erróneamente” algunas pruebas, con lo cual pareciera estar denunciando un error de identidad, o quizás uno de raciocinio, y en otros, que omitió tener en cuenta algunos documentos, afirmación que se aviene con el concepto de error de existencia por omisión, pero sin demostrar ningún error en concreto, ni acreditar sus implicaciones en la decisión criticada.

Buena parte de sus argumentaciones se circunscriben a la exposición de toda una serie de interrogantes dirigidos a cuestionar las conclusiones del tribunal, en lo que tiene que ver con el comportamiento asumido por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO en la negociación realizada con el procesado, fundamentación que, de suyo, nada prueba, distinto de una inconformidad personal del recurrente con el sentido de la decisión. Aunque esto sería suficiente para inadmitir la demanda, no puede dejar de precisarse que la decisión de ratificar la orden de cancelación de la escritura pública 2321 de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO vendió el apartamento a JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, y de ordenar la entrega del bien al propietario inicial ALVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, se sustentó no sólo en el hecho de haber hallado los juzgadores inconsistencias en el proceder de ROJAS PATARROYO, que ponían en entredicho su buena fe en el negocio, sino en la consideración de que la adquisición del apartamento por parte de SAAVEDRA SARMIENTO tuvo por causa la comisión de un delito, y que el delito, en ningún caso, podía ser fuente de derechos.

De suerte que, si el demandante pretendía acreditar que la decisión cuestionada violaba el ordenamiento jurídico, debía probar no sólo que las conclusiones de los juzgadores, referidas a que el tercero incidentante actuó de mala fe en la negociación, eran equivocadas, sino también, que las atinentes a que el bien provenía de la comisión de un delito, también lo eran, demostración que ni siquiera intenta.

Dado, entonces, que no concurre el requisito punitivo para la procedencia de la casación común, y que la demanda no satisface las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, tercero incidental en este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 64, 102-110, 172-175 y 175 vuelto del cuaderno original 2. � Folios 261-295 del cuaderno original 3. � Folios 22-36 del cuaderno del Tribunal. � C.S.J., Casación 25499, auto de 29 de junio de 2006;

Casación 25550, sentencia de 26 de marzo de 2008; Casación 33527, auto de 10 de agosto de 2010. PAGE 23