CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación: Rad.35839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35839 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que el actor pretende, previa declaración de su vinculación contractual con la Electrificadora y de su carácter de beneficiario de la convención colectiva, se condene a la demandada a: pagar los aumentos salariales y prestacionales reconocidos a los trabajadores sindicalizados dejados de reconocer en los últimos tres años de servicios; efectuar la reliquidación de los sueldos durante los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los incrementos a los que tenía derecho por ser beneficiario de la convención colectiva, así como el reajuste de las cesantías, primas y demás prestaciones; pagar la indemnización por despido injusto y sanción moratoria, valores estos que demanda indexados.
Soporta las anteriores súplicas con la afirmación según la cual trabajó, desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 20 de febrero de 1996, al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como Jefe de la Sección de Despacho en la División de Transportes; que la empresa decidió de manera unilateral extinguir el vínculo laboral, en fecha posterior a aquella en que el Concejo de Bogotá expide el Acuerdo 01 de 1996, transformando la naturaleza jurídica de la Empresa en Empresa Industrial y Comercial del Estado; entidad en la que, para la época, existía un Sindicato de carácter mayoritario, al afiliar a más de la tercera parte de los trabajadores de la misma que había suscrito convenciones colectivas de trabajo consagratorias de beneficios salariales y prestacionales, así como una indemnización en caso de despido unilateral e ilegal.
Se opone la demandada a la totalidad de las pretensiones; en respuesta a los hechos destaca el carácter de empleado público del demandante al vincularse mediante relación legal y reglamentaria, que el 2 de enero de 1996 se le comunicó a éste su incorporación a la nueva planta de personal semiglobal de empleados públicos de la empresa …para que estuviera en el cargo 35040 Profesional; interpone las excepciones de mérito falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve al empresa demandada de todas las peticiones formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Superior, que confirma la determinación de primera instancia, resuelve el recurso de apelación que contra ella interpusiera el actor. Para concluir en la resolución anterior el tribunal señala que se encuentra probado en el proceso los extremos de la relación laboral entre el 22 de agosto de 1983 y el 20 de febrero de 1996; que el último cargo del demandante fue el de profesional y que su retiro obedece a resolución de insubsistencia. Luego señala que aparecen actas de posesión del actor,…, resolución y comunicación de encargo,…su incorporación a la nueva planta semiglobal de empleados públicos de la empresa accionada, definida por la Junta Directiva mediante Resolución 027 del 16 de noviembre de 1995, como profesional código 35040,…, los estatutos de la entidad en cuyo artículo 22,…se clasifican los servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, correspondiendo el cargo de profesional a aquella categoría. A continuación examina la naturaleza jurídica del vínculo para indicar que no obstante la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del orden distrital mediante Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994…y en consecuencia es una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con arreglo a las Leyes 142 y 143 de 1994; no se produjo mutación alguna en el régimen de empleado público del actor.
Del Acuerdo 01 de 1996, que transformó a la Electrificadora en sociedad por acciones, destaca que esta conversión no fue automática al establecerse el término de un año, contado a partir de su vigencia, para que se produjera este efecto. Respalda su razonamiento en providencia del Consejo de Estado de abril 25 de 2002, en el que dicha Corporación, después de establecer el carácter de empresa industrial y comercial del orden distrital de la demandada en este proceso, señala que conforme a su potestad regulatoria ésta determinó qué actividades son desempeñadas por empleados públicos y en ellas relaciona a los profesionales.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al divergir el actor con las determinaciones del ad quem interpone recurso extraordinario de casación con el propósito de que esta Corporación case parcialmente la providencia gravada en cuanto al confirmar el proveído del Juzgado… absolvió, entre otras cosas a la demandada de las condenas atinentes a la indemnización convencional por despido injusto, la indexación e indemnización moratoria, para que, en su lugar …, previa revocatoria del proveído del Juzgado …condene a la Empresa…al pago: de la indemnización convencional por despido injusto, de la indexación e indemnización moratoria; no la case en lo demás… Impugna la sentencia en un solo cargo que es replicado y que formula así: ÚNICO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92(numerales 1, 2, 3 y 4 ) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986;1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibidem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.
Señala en consecuencia trasgredidas las normas: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C. en armonía con el artículo 145 del C.P.L. Sostiene que a la precitada violación arriba el tribunal al incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: Primer error No dar por establecido, estándolo que, a partir del 19 de enero de 1996 fecha de publicación del Acuerdo 01 la demandada se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; la accionada es una sociedad por acciones, folio 119 a 121 y 258 a 259, no obstante para el efecto otorgó el término de un año contado a partir de su vigencia, de suerte que dicha transformación no fue automática.
No dar por establecido, estándolo que la demandada, cuando decidió declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante, era una empresa industrial y comercial del estado, según lo dispuso el Acuerdo 01 de 1996. Segundo error Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser desvinculado de la empresa era empleado público, y no dar por establecido, estándolo que, de conformidad con el Acuerdo Distrital 01 de 23 de diciembre de 1995, y vigente a partir de su publicación, que lo fue el 19 de enero de 1996 era trabajador oficial.
Tercer error No dar por establecido estándolo, que el demandante fue despedido ilegalmente y que, por ser beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo vigente el 16 de febrero de 1996, tenía derecho a la indemnización establecida en el estatuto convencional. Cuarto error No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, ene.
Momento de desvincular al demandante tenía claro que era una empresa industrial y comercial del estado, y que no lo podía hacer en la forma en que lo hizo, sin que haya acreditado en el proceso las razones plausibles para adoptar esa conducta censurable. Los enunciados errores son consecuencia de: Falta de apreciación de: Documentales: La documental de folios 257 en la que aparece la fecha en que se publicó el Acuerdo 01 de 1995, que lo fue el 19 de enero de 1996.
Las convenciones Colectivas de Trabajo, que obran a folios 264ª 364, Certificación del número de empleados y de aquellos que estaban afiliados al sindicato, para probar que a más de la tercera parte del personal de la empresa se le hacían descuentos para cotizar en la organización sindical como miembros activos. (folio 232) Decreto 926 (folios 92 a 105) Equivocada apreciación de: Documentales: Estatutos (Resolución 015 de noviembre de 1994, (folios 85 a 91) Acuerdo 01 de 1996 (folios 258 a 259).
Del primer error En el desarrollo del cargo plantea, para demostrar el señalado error, que el tribunal se equivoca al reputar como documento auténtico la Resolución 015 que aparece a folios 85 a 91 pues no cumple con los requisitos del artículo 188 del CPC y que, si en gracia de discusión así se considerara, no podía deducir su fuerza vinculante, toda vez que su vigencia estaba sujeta a la aprobación, por parte del gobierno distrital, y a la publicación del decreto que así lo decidiera, pese a que este último requisito no obra en el expediente.
Concluye entonces que la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden distrital a partir del 19 de enero de 1996, fecha de publicación del Acuerdo 01. Del segundo error Que hace consistir en declarar que el trabajador era empleado público y no oficial efectúa la valoración crítica de los documentos que al efecto sirvieron al superior para concluir en ello y señala que la Resolución 015 adolecía de fuerza vinculante al encontrarse sujeta a la aprobación del gobierno distrital y a su publicación. De igual forma advierte que en el Decreto 926 no aparece fecha de su publicación. Del Tercer error Atinente a no aplicar los beneficios convencionales hace notar que para el momento de la declaratoria de insubsistencia había en la empresa, según certificación de folio 232, cuatro mil ochenta y siete empleados; que se descontaban cuotas sindicales a 3.542 trabajadores (folio 232) y que la tabla de indemnización por terminación unilateral se establece en el artículo 63 de la convención colectiva (folio 264 a 364).
LA RÉPLICA El opositor expresa que la Resolución 015 se encuentra debidamente autenticada y aportada al proceso y que el Tribunal para dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante se basó en providencia del Consejo de Estado de abril 25 de 2002 y en el que se expresa que el trabajador nunca cambió de régimen. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No logra demostrar error la recurrente, en las conclusiones a las que arriba el tribunal, y que, de manera principal, hace consistir en la equivocada apreciación de la Resolución 015 de 1994 y de la cual desprende el superior que desde dicha anualidad la demandada, según su artículo 1º, era una empresa industrial y comercial del orden distrital; al señalar que no cumple como documento, con la exigencias del artículo 188 del CPC (sic) y si en gracia de discusión lo fuera adolece de fuerza vinculante.
El examen al documento en mención (f. 85 a 105) en sentido opuesto a lo expresado por la censura, se ajusta a los postulados de los artículos 251 del CPC, para reputar de él que fue otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo; 256 del CPC para señalar la presunción de su autenticidad al no comprobarse lo contrario a través de tacha de falsedad.
De igual forma, la Resolución, se encuentra incorporada al Decreto 926 del 29 de Diciembre de 1994, folios 92 a 105 con sello y rúbrica de la alcaldía, que la aprueba en su artículo primero, al adoptar en ella los estatutos de la entidad. Al fracasar la recurrente en el ataque al pedestal probatorio sobre el que descansan las conclusiones del ad quem, de ostentar el demandante la condición de empleado público, de acuerdo a los estatutos de la entidad, régimen que no cambió hasta el día de su desvinculación; el cargo no prospera y no se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, en el juicio promovido por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO