CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 35838 P/. Juan Carlos Castro Mendoza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 35838 P/. Juan Carlos Castro Mendoza Corte Suprema de Justicia. Proceso n.º 35838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesta por la defensora de Juan Carlos Castro Mendoza contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad el 30 de abril de ese año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión como responsable del delito de lesiones culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el día 21 de enero de 2002 en la calle 58 con carrera 23 de la ciudad de Barranquilla cuando a eso de las 10 de la mañana, colisionaron los microbuses de placas UVZ 571 y 233, conducidos por Juan Carlos Castro Mendoza y Alexander González Flórez, produciéndose como resultado la lesión de diversos pasajeros, en episodio atribuido por la mayoría de los que viajaban en el primer vehículo al exceso de velocidad de su conductor y no haber respetado la señal de “pare” que le impelía a detenerse en el cruce.
Prueba de diversa índole se adjuntó al expediente, fundamentalmente testimonial y documental, así como prolijos dictámenes médico legales que dan cuenta de las lesiones sufridas por los diversos pasajeros de los vehículos que colisionaron, disponiéndose apertura instructiva el 23 de enero de 2002 (fl.45) y el correspondiente cierre investigativo el 7 de octubre de 2005 (fl.249), fundamento en cuya decisión se emitió en contra de Juan Carlos Castro Mendoza resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas, en concurso, el 10 de febrero de 2006, ratificada al negar la reposición propuesta el 11 de abril de ese mismo año (fl.264 c.2).
Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primer y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1. Bajo el supuesto justificador de la casación en la modalidad discrecional, que dice estar evidenciada en este caso habida cuenta que el delito por el que se procede es el de lesiones personales culposas, con una sanción máxima inferior a ocho años, asegura la impugnante haberse proferido la sentencia cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, con quebranto de garantías fundamentales. 2.
A propósito postula motivo de nulidad, pues desde su margen con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 el término prescriptivo de 5 años mínimo, se redujo a 3 años, en forma tal que su aplicación favorable indica que desde la fecha de ejecutoria de la acusación -que erradamente alude serlo abril de 2005 cuando la decisión que no repone la acusación es del 11 de abril de 2006, aclaramos-, para la fecha de la sentencia de segundo grado había ya superado el referido último guarismo.
Dada la analogía existente entre la formulación de la imputación y la resolución acusatoria y fundamentalmente entre aquélla y la indagatoria, en su criterio nada obsta para equipararlas y bajo ese entendido entonces aplicar con un criterio de favorabilidad la novedosa disposición y reconocer, entonces, la consolidación del término prescriptivo.
Que se declare la prescripción de la acción penal, en los términos señalados proclama la censora acorde con los argumentos señalados, peticionando en forma sucedánea que se haga igual pronunciamiento si de rechazar el argumento referido se trata, sobre la base de aplicar a plenitud la Ley 600 de 2000 bajo cuyos supuestos, asegura, igual el término de prescripción estaría consolidado. 3.
Cuando de incoar la casación en la modalidad discrecional se trata, como en principio certeramente lo comprende la libelista, ha destacado desde antiguo la doctrina de la Sala, resulta imperativo explicar a la Corte cuál de los fundamentos que para acudir a esta excepcional vía ha señalado la ley es que se acude, indicando por tanto los fundamentos para entender quebrantadas las garantías fundamentales de los sujetos procesales, o la necesidad de que se haga un pronunciamiento en orden a precisar en su destacado contenido y alcance la jurisprudencia sobre un tema concreto. 4.
A propósito de cumplir con la sujeción mínima a estas directrices, la demandante dijo procurar preservar los derechos de su representado en la circunstancia de haberse emitido la sentencia impugnada cuando la acción penal estaba prescrita. Esta argumentación, sin embargo, denota cierto ostensible distanciamiento con las pautas que ha sentado el pensamiento de la Sala en orden a la aplicación pretendidamente favorable de institutos pertenecientes a uno y otro código (Ley 906 de 2004 en relación con asuntos rituados por la Ley 600 de 2000), por un exceso de equiparación o asimilación, con detrimento de la índole propia que unos y otros tienen de acuerdo a la fisonomía que los inspira, a los presupuestos fundantes que les han dado origen y al propósito que con la implementación de cada estructura de juzgamiento se procuró desde el momento mismo de ser aprobados, generando esa clase de parangones con pretextos de favorabilidad disfunciones y un verdadero caos en la aplicación de cada uno. 5.
De esa especie no escapa cuanto en orden a ambientar una aplicación por “favorabilidad” acusa la actora en este caso y en relación con la cual la Corte ha rechazado en diversas oportunidades –providencias 24300 de 2006, 28890 de 2008, 33517 de 2010-. Se ha dicho, con razones de sobra, que atendiendo a las características y particularidades propias del sistema consagrado en la Ley 906 de 2004, es que “los términos consagrados sean en extremo breves, de donde se explica, a partir de la sistemática, que el período de prescripción, por ejemplo, sea de sólo tres años contados desde cuando la imputación es formulada.
Con fundamento en esa perspectiva se entiende, además, que el constituyente, en el artículo 5° del Acto Legislativo número 3 del 2002, y el legislador, en el artículo 6° de la Ley 906 del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente), hubieran determinado de manera imperativa que el nuevo esquema de procedimiento solo sería aplicable para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Así el asunto, una de las excepciones que se impone a esa regla, esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser valorada ni aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de nombres de normas, por ejemplo, prescripción y acusación. Como es elemental, el ejercicio exige que el análisis tome en consideración el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, trámites y finalidades que debían cumplir en cada uno de esos regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica.
En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar. Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.
No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.
Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.
Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes” (Cas 24300/2006).
Recabando sobre el mismo tópico, luego se precisó: “En punto del inicio, suspensión o interrupción del término prescriptivo, lo primero que debe resaltarse es que el artículo 86 del Código Penal, que regula esas materias, debe ser entendido de dos maneras diversas, así: (I) la disposición original contenida en la Ley 599 del 2000 es aplicable a los casos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000; y, (II) la norma, con la modificación que le introdujo el artículo 6° de la Ley 890 del 2004, es de recibo exclusivo para asuntos cobijados por el procedimiento de la Ley 906 del 2004” (Cas 28890/2008).
Cotejando entonces que en la disparidad de ambos sistemas, que en el propio de la Ley 906 una vez interrumpido el término prescriptivo por la formulación de la imputación, corre por la mitad del lapso señalado en el art. 83 del C.P., -en ningún caso puede ser inferior a 3 años-, en tanto que en las previsiones de la Ley 599 de 2000, en ningún caso lo será por un término inferior a cinco años, carece por ende en la postura reiterada de la Corte de asidero cualquier pretensión de favorabilidad en torno al término prescriptivo en la acción penal, sobre la base de buscar articular la regulación de la Ley 906 de 2004, a casos no reglados por ella. 6.
Finalmente, en relación con la “petición especial” a que alude la casacionista y de acuerdo con la cual, aún dentro de la normativa propia de la Ley 599 de 2000 la acción se entendería prescrita, dígase nada más que un tal alegato carece de la menor viabilidad si en cuenta se tiene que la genérica fecha tomada como referencia del pliego acusatorio –abril de 2005-, en realidad no es el que corresponde al de su emisión -11 de abril de 2006-, de donde el período prescriptivo de cinco años, evidentemente, aún no podría predicarse.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Castro Mendoza. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11