CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35837. INADMISIÓN Laura de Angelis de Caro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35837. INADMISIÓN Laura de Angelis de Caro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de enero de 2009; y absolvió a Laura Carmen de Angelis de Caro del delito de estafa agravada.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “De autos se sabe que entre las señoras Helda Esther Gómez Ojeda, actuando en nombre propio, y Laura Carmen de Angelis de Caro, en nombre y representación legal de la sociedad comercial CAYA LTDA, el 2 de noviembre de 1995, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre una casa quinta en la carrera 61 No 74-172 de esta ciudad, en la que la sociedad comercial citada, en su condición de promitente compradora para terminar de pagar el precio de la venta se comprometía a entregarle a la promitente vendedora, un apartamento de máximo 106 metros cuadrados (106 M2), en el primer piso sobre la carrera 61, con especificaciones normales de primera calidad, ubicado en el edificio que se levantaría en el lote del bien inmueble que se adquiere por la promesa de contrato de compraventa.
Posteriormente, la señora Laura Carmen de Angelis de Caro, representante legal de CAYA LTDA, mediante escritura pública No 1038 del 20 de agosto de 1996, esto es, nueve (9) meses después de haber celebrado la promesa de compraventa con la señora Hilda Esther Gómez Ojeda, en la que había asumido una serie de compromisos, entre otros, el de entregar a la promitente vendedora un apartamento en el edificio que construiría, la vendió a la señora María Lourdes Tarud Saieh”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 9 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Laura Carmen de Angelis de Caro por el delito estafa agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 28 de julio de 2005. 2. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla que, el 16 de enero de 2009, condenó a Laura Carmen de Angelis de Caro a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $50.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de estafa agravada. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de agosto de 2010, lo revocó en su integridad con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil con base en la causal primera presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Atlántico (sic) Sala Penal, la causal primera del artículo 246 del Código Penal (sic) por considerar que sí hubo MANIOBRAS ENGAÑOSAS y que sí se indujo en error al sujeto pasivo.
De manera que la sentencia acusada resulta violatoria de la ley sustancial por error en la interpretación de la norma”. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 2.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. A más de que se equivocó al citar la nomenclatura de la causal de casación, de su escaso discurso se advierte que la inconformidad contra el fallo radica en las conclusiones probatorias adoptadas en el fallo recurrido, en la medida en que para el Tribunal de las pruebas incorporadas en el diligenciamiento no se dedujo las maniobras engañosas y que se indujo en error a la víctima.
Es decir, el actor equivocó la via para censurar en sede de casación los posibles yerros en que incurrió el Tribunal para absolver a la procesada del delito de estafa agravada atribuido en el pliego de cargos. La Corte arriba a esa conclusión cuando de las pocas líneas con las cuales sustentó la censura, el libelista sólo informa que la sentencia de segunda instancia infringió la ley sustancial por interpretación errónea; pero a continuación dice que, contrario a lo afirmado en la providencia, la acusada ejerció maniobras engañosas e indujo en error a la víctima.
En efecto, el actor en vez de enseñar cuáles son sus inconformidades en torno a la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 246 del Código Penal, colige que los elementos estructurales del tipo penal de estafa se adecuan a este asunto basado en las pruebas incorporadas al diligenciamiento. De tal manera que la Sala no advierte en qué consistió el yerro que el libelista le atribuye al juzgador de segunda instancia. Por tal motivo, ante la falta de claridad y precisión en la postulación del cargo, se impone la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8