República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.836 Dorian Alberto García Giraldo PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.836 Dorian Alberto García Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 289.
Bogotá, D. C., ocho (8) de Agosto de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de 16 años de prisión al hallarlo responsable a título de autor del reato de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado.
H E C H O S La menor A.L.V.U., de 17 años de edad, se trasladó el 1 de diciembre de 2008, al Centro Médico “Instituto del Corazón Ltda.”, con el inmediato fin de obtener una radiografía de pelvis, ordenada por el especialista que la venía tratando; en el aludido lugar, fue atendida por el técnico en Rayos X, DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, quien era el encargado de tomar las placas referidas; el mismo día de los sucesos ilegales, la adolescente informó a las autoridades lo siguiente: HOY, TENIA UNA CITA MEDICA CON EL DR. DORIAN GARCIA, PARA EL TOMARME UNA RADIOGRAFIA DE PELVIS. – YO ENTRE SOLA AL CONSULTORIO, ME DIJO QUE ME QUITARA EL PANTALON, YO LLEVABA BLUYIN, QUE ME PUSIERA LA BATA, ME DIJO QUE ME ACOSTARA EN LA CAMILLA, EL ME IBA DANDO LAS INDICACIONES, YA ME DIJO EN EL TRANSCURSO DE ESAS DOS RADIOGRAFIAS ME DIJO QUE ABRIERA LAS PIERNAS PARA TRAZAR UNA LINEA, PORQUE EL APARATO TENIA UNA LINEA, EL ME IBA MOVIENDO PARA QUEDAA (SIC) EN LINEA CON EL APARATO, FUERA DE ESO ME TOCABA Y CON LA MANO MEDIA Y ME PASABA LA MANO POR ENCIMA DE LA VAGINA, YA DESPUES ME DIJO QUE ME PARARA PARA TOMARME OTRAS RADIOGRAFIAS, ME TOCO (sic) OTRAS DOS RADIOGRAFIAS, AHÍ PASABA LO MISMO, EL ME ALINEABA, ME DIJO QUE ME QUITARA LA BATA PORQUE CON LA BATA NO, ASI ME DIJO, SE ME HACIA DETRÁS, ME ONIA (SIC) LAS MANOS AL FRENTE, ME ORGANIZABA LAS PIERNAS, ME PREGUNTABA MUCHO QUE EN DONDE ME DOLIA PARA EL MIRAR, ME PREGUNTO QUE SI ME DOLIA ADELANTE, YO LE DIJE QUE NO, ENTONCES ME TOCABA CON LOS DEDOS LA VAGINA, LUEGO ME INTRODUJO LOS DEDOS SIN GUANTES POR LA VAGINA EN UNA SOLA OCASIÓN, YA ME DOLIO, LE DIJE QUE YA PORQUE ME DOLIA MUCHO, YA SE FUE PARA ATRÁS DE MI, CUANDO PUDE MIRAR LO VI QUE SE OLIA LAS MANOS O SE LAS LAMIA, NO VI BIEN, PARA TERMINAR ME DIO DOS BESOS EN LAS NALGAS, NO ME DIJO NADA, YA ME PUSE LA ROPA.- LAS RADIOGRAFIAS ME LAS HABIAN ORDENADO LA EPS SUSALUD XXI.
(Sin tildes y mayúsculas de la fuente). A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 19 de noviembre de 2009, la Fiscal 27 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación contra DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, por el punible de “acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir”. 2. El 28 de enero de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, por los punibles descritos en los artículos 210, inciso 1º y 212 de la Ley 599 de 2000. 3.
El 10 de mayo siguiente, se inició la audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron las evidencias testimoniales como documentales; por otro lado, realizaron ocho estipulaciones sobre: la edad de la víctima, la plena identidad del inculpado, la carencia de antecedentes, su afiliación al POS, EPS SURA, su vinculación laboral con el Instituto del Corazón, su experiencia en radiología de 15 años, la realización de estudios universitarios en ingeniería de sistemas modo presencial y su estado civil de casado desde el 31 de marzo de 2007.
Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesiones, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que absolvió a DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO del punible imputado. 4. El 23 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo recurrido por la Fiscalía, en el sentido de condenar a DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, por la consumación del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado, a título de autor material; imponiéndole la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; por último, le negó la concesión de los correspondientes subrogados penales. 5.
Contra el anterior proveído, la defensa técnica interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que fue objeto de calificación mixta, admitiendo la Sala, el cargo subsidiario, en tanto, el principal fue rechazado; sobre el ataque seleccionado, se impone decidir lo que en derecho corresponda. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó la censura con base en el postulado de violación al principio de congruencia. Como el Juez Colegiado dedujo la circunstancia de agravación, contemplada en el canon 211, numeral 2º de la Ley 599 de 2000, sin que hubiese sido fáctica o jurídicamente imputada en ningún acto procesal, se violentó el principio aludido; motivo por el cual, era imposible condenar a su prohijado con base en ella, en tanto, advirtió que la petición de sentencia por parte de la Fiscalía fue “ únicamente por el delito previsto en el artículo 210, en concordancia con el 212 del código penal, sin incluir ninguna circunstancia de agravación ”; y, para apoyar su tesis, transcribió algunos apartes jurisprudenciales, a fin de corroborar que se sentenció a su mandante DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO por el delito atribuido en la imputación pero sin que hubiese comprendido la “ circunstancia de agravación” aludida.
En la trascendencia, sostuvo que se presentó una modificación punitiva importante, por tal razón, se debe declarar la nulidad del fallo del Tribunal Superior de Medellín o dictar el de sustitución, casando parcialmente la decisión cuestionada. S U S T E N T A C I Ó N En aquellas actuaciones en las que la Corte haya admitido o seleccionado cargos que reúnan un mínimo de presupuestos o los hubiese superado, como en el actual evento, deberá continuarse el proceso en sede extraordinaria, con base en lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en donde es absolutamente indispensable –para perfeccionar la acometida contra el fallo de segundo nivel- la concurrencia de las partes impugnantes y facultativa la presencia de los que no lo atacan, en el debate a la legalidad del proceso, a fin de exponer sus criterios y puntos de vista jurídicos, dentro de los límites, como es obvio, del libelo; siendo ello así, las intervenciones que se realizaron en la audiencia de argumentación oral del recurso de casación fueron las siguientes: 1.
Recurrente: Indicó que el Tribunal Superior de Medellín, vulneró, con la expedición del fallo de segunda instancia, el principio de congruencia que rige el sistema procesal penal acusatorio, hoy vigente, pues en el ejercicio de tasación de la pena, le atribuyó una agravante que en ningún estadio procesal le fue imputada por la Fiscalía General de la Nación a su mandante DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, en tanto, al delito fundamento de la sanción le fue asignada por el legislador una pena que oscila entre 12 y 20 años de prisión y en la dosificación punitiva se integró la circunstancia referida en el canon 211, numeral 10 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, se le adicionó una pena mayor a la que en derecho le corresponde. 2.
No recurrentes: a ) En criterio del Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el reparo debe prosperar, a fin de subsanar de manera inmediata las garantías fundamentales cercenadas a los intervinientes con la expedición del fallo por parte del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que al núcleo central de la imputación en correlación trascendente (factico-jurídica) con la sentencia condenatoria, se quebró cuando la magistratura le adicionó a la dosificación punitiva, una circunstancia de agravación (autoridad sobre la víctima) no integrada en la acusación ni en los posteriores actos procesales que desencadenaron en la decisión atacada en sede extraordinaria. b) En sentir de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la censura tiene vocación de éxito, por cuanto, una vez escrutada la actuación desde la audiencia de formulación de imputación hasta los alegatos de clausura presentados por los intervinientes, halló que la causal descrita en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, no fue objeto de imputación y, sin embargo, el Juez Colegiado, modificó de manera ostensible la punibilidad de 16 a 30 años: extremos en los que se individualizó la pena a él atribuida.
Es claro, entonces, para la representante de la sociedad que, se violentó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues los aspectos fácticos, jurídicos y citas normativas se ignoraron por completo por la Fiscalía de instancia; dejando de agravarse un ultraje sexual consumado en detrimento de los derechos fundamentales de la menor víctima, por yerros imputables al ente instructor en el ejercicio de sus funciones, lo cual es inaceptable.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo subsidiario elevado, se superaron los complejos y significativos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales constitucionales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. Hasta este momento, cuenta la Sala con los elementos de discernimiento condensados en el ataque referido, la sustentación del mismo en sede extraordinaria por parte del defensor de DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO; además, con los argumentos expuestos por el Fiscal Quinto y la Procuradora Tercera, quienes actuaron como Delegados, en calidad de no recurrentes.
En la misma línea, es imperioso constatar las motivaciones expuestas por la magistratura en el fallo controvertido, con el inmediato objeto de adquirir un panorama jurídico integral respecto a la dosificación punitiva elevada contra el procesado, la cual será confrontada con la actividad procesal relevante, a fin de determinar si la agravante objeto de censura fue atribuida o no al aquí implicado, como lo ordena la ley instrumental actual en punto del postulado de congruencia. a ) El Tribunal Superior de Medellín, en el fallo condenatorio, plasmó lo siguiente: DOSIFICACIÓN PUNITIVA.
Al acusado DORIAN ALBERTO GARCIA GIRALDO (sic) se le imputó la autoría del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR que define y sanciona el Código Penal en su Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Artículo 210, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008. La Pena se dosifica así: los extremos punitivos oscilan entre 12 y 20 años en razón del acceso carnal.
Estos extremos se modifican por la causal específica de agravación contenida en el numeral 2º del artículo 211 ibídem, que fue objeto de imputación, en tanto que el responsable estaba en una posición que le daba particular autoridad sobre la víctima y la impulsaba a depositar en él su confianza. Sobre esta agravación dijo la Corte Suprema de Justicia en el radicado ya citado 32872: “De esta manera, si es posible sostener desde un punto de vista objetivo que el agente incurrió en un acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir gracias a la posición que tenía sobre el sujeto pasivo, no solo se configurará la agravante, sino también será viable descartar la concurrencia de un resultado de bagatela en lo concerniente a la afectación de las capacidades de determinación o comprensión de la víctima”.
Pues bien, así las cosas, los nuevos extremos con la agravación quedan entre 16 y 30 años de prisión y los cuartos de movilidad se fijan así: el mínimo entre 16 y 19 años 6 meses, el primer medio entre 19 años 6 meses y 23 años, el segundo medio entre 23 años y 26 años 6 meses, y, el superior entre 26 años 6 meses y 30 años. Tal como lo señala la Fiscalía, no se establecieron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, nos ubicamos en el cuarto mínimo, en su expresión inferior de 16 años de prisión en tanto que no existen otros elementos que nos permitan avanzar de ese quantum.
Como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Obviamente la pena impuesta y la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, impiden la consideración de los subrogados penales al sentenciado. b ) En la audiencia de imputación llevada a cabo por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, se verificó claramente que la funcionaria instructora, además del delito base, leyó el contenido típico de la agravante, en punto que el agresor “ tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ”; más tal circunstancia, en ninguno de los actos procesales posteriores, es decir, escrito y audiencia de acusación, ni mucho menos, en los alegatos de apertura o cierre previos al sentido del fallo, se hizo mención o referencia sustancial fáctica o jurídica a la misma. 2.
Actuación en instancias: El 19 de noviembre de 2009, la Fiscal 27 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación contra DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, por el punible de “ ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO. Art. 205.- Modificado Ley 1236 de 2008, Art. 1º. El que realice acceso crnal (sic) con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
En concordancia con el artículo 212 del c. Penal”. Como se observa de manera nítida, el ente instructor en ningún momento se refirió de manera puntual, concreta y específica a la causal de agravación punitiva descrita en el numeral 2º del canon 211 de la Ley 599 de 2000. El 28 de enero de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, por parte de la Fiscal 27 Seccional, en los siguientes términos: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, 210 su señoría hay está mal en el escrito; otra corrección importante [adujo el Juez] solamente el inciso primero de ese artículo 210 su señoría. En concordancia con el artículo 212 del código penal.
En los alegatos previos al sentido del fallo (apertura), el ente acusador insistió que al inculpado se le debía sentenciar por el punible enunciado, cuya pena oscila entre 12 y 20 años de prisión, en concordancia con el canon 212 ibídem. Y en los finales (conclusión), sostuvo que logró demostrar la materialidad de la infracción como al responsable penalmente de la misma, motivo por el cual, insistió en la tipicidad atrás enunciada y luego de exhortada por el Juez, nuevamente la repite, sin aludir a la causal de agravación objeto de reproche extraordinario.
El principio de congruencia, se encuentra disciplinado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual, viene siendo desarrollado por la jurisprudencia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial condena por un punible diferente al formulado en la acusación, bajo el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a ) Que el Fiscal lo peticione de manera expresa, b ) la nueva tipicidad se debe acoplar a un injusto del mismo género, por supuesto, bajo el entendido que las pruebas legalmente aportadas a la actuación, demuestren ser más favorable a los intereses jurídicos del inculpado, c ) la sustitución normativa lo será por un delito de menor entidad punitiva, d ) además, la infracción novedosa tiene que respetar el núcleo fáctico de la acusación y e ) con tal procedimiento, jamás se podrán cercenar los derechos adquiridos de las partes.
Son tres pues, además, los presupuestos esenciales en los que se exhiben las fallas sustanciales a la congruencia, la cual, de manera esencial se relaciona con los aspectos: i ) personal -intervinientes-, ii ) fáctico –hechos y circunstancias- y iii ) jurídico –modalidad delictiva. Si uno de estos elementos, es desconocido, ignorado, variado, modificado, trastocado o reformado, por la judicatura, en perjuicio del inculpado, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de la persona sometida a juicio, en tanto, de manera flagrante se aumenta la punibilidad sin que exista una justificación previa, de hecho y normativa, para tal efecto sancionatorio.
El caso sometido a estudio, irrumpió el normal devenir procesal, ocasionando –con tal actuar- la ruptura del principio de congruencia por acción, debido a que los falladores complementaron el juicio típico, sin que hubiese sido materia de acusación, por el ente Fiscal, de la mano del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, que a la letra dice: El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
Se advierte, entonces, que dicha circunstancia de agravación punitiva, debe ser objeto de atribución desde el escrito que convoca a juicio y mantenerse hasta el final de la actuación, para evitar el vilipendio del axioma en comento, tal y como sucedió aquí. Amén que la carga jurídica, abarca también la punitiva –de inusitada trascendencia-, cuando el canon en mención, ordena que: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad.
(Todos los subrayados fuera de texto). Por esta razón, la instancia superior, inició la individualización de la pena entre 16 y 30 años, con claro detrimento del debido proceso como de su vinculante derecho de defensa material, pues sin verificar con el resto de la actuación, para determinar si de verdad tal circunstancia de agravación punitiva había sido objeto de atribución penal en los demás estadios judiciales o de su correlativa contradicción y confrontación, se degradó sin ninguna justificación jurídica, lo cual, es desatinado e inadmisible.
Por otro lado, la cita plasmada por el Juez Plural para mantener la circunstancia de agravación punitiva aludida, relativa a una decisión de esta Sala; desde ningún punto de vista jurídico, dispone, ordena o manda, como se trata de justificar en el fallo condenatorio, su aplicación, sin que previo a ello, no se reúnan los aspectos personales, fácticos y jurídicos atrás especificados, pues si bien, el caso comporta alguna similitud con el presente, se diferencia porque en aquél si se imputó, acusó y condenó con absoluto respeto al postulado de congruencia, motivo por el cual, la Corte al no hallar yerros que variaran el rumbó de lo allí decidido, confirmó la decisión de segunda instancia donde se procesó a un Fiscal Local por idénticos punibles elevados contra la libertad, integridad y formación sexuales de una infante.
Siendo ello así, de la mano de los juiciosos planteamientos, elevados por el Fiscal Quinto y la Procuradora Tercera, Delegados para la Casación penal, el cargo subsidiario elevado por la defensa técnica, -violación al postulado de congruencia-, prospera; circunstancia por la cual, se harán los ajustes inherentes a la punibilidad realizada contra el hoy condenado DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO. 3.
Redosificación punitiva: Como se evidencia que al recurrente le asiste razón en su ataque, la Sala ordenará la exclusión de la dosificación punitiva degradada contra DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, en punto de la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por violación del principio de congruencia por acción, toda vez que, se le aumentó la pena impuesta en cuatro (4) años más, con total desidia judicial, ya que tal quantum no podía exceder los topes típicos del injusto objeto de reproche, toda vez que jamás fue objeto de acusación ni fáctica ni jurídica.
Siendo ello así, la Sala se detendrá en el punible soporte de la sentencia condenatoria, artículo 210 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 6º de la Ley 1236 de 2008; para ello partirá de 12 a 20 años (144 a 240 meses), suma a la que no le adicionará la circunstancia de agravación tantas veces señalada por ser violatoria del principio señalado; entonces, la nueva individualización de la pena, es del siguiente tenor: C U A R T O S Mínimo Medios Máximo 144 a 168 168,1 día a 192 192,1 día a 216 216, 1 día a 240 Como el juzgador primigenio se situó en el primer indicador: 144 a 168 meses, al eliminar la agravante (por cuanto partió de 16 años o su equivalente a 192 meses), es ahí donde se ubica la Sala, de la mano del principio de proporcionalidad –en atención a los 4 años adicionales-, determinando de manera exacta la simetría que opera en relación a la concreción de la sanción; motivo por el cual se ajustará el guarismo al extremo inferior del primer cuadrante, es decir, doce (12) años o 144 meses, que es, en definitiva la pena de prisión que deberá purgar el inculpado; así mismo, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será por un lapso igual al de la privación de la libertad.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido alguna otra violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: Casar parcialmente el fallo proferido el 23 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, condenar a DORIAN ALBERTO GARCÍA GIRALDO, a la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión a título de autor del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, como consecuencia de la exclusión de la punibilidad deducida a su favor, en punto de la agravante consagrada en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por violación al principio de congruencia. Segundo: La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será por un lapso igual al de la privación de la libertad.
Tercero: En todo lo demás la sentencia objeto de controversia jurídica permanece incólume. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 5 de agosto y 23 de octubre de 2010, respectivamente. � Con base en los artículos 1º, 33 y 47, 8º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres y apellidos de la menor víctima, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. � Para esa fecha, según constancia de la Universidad de Antioquia, el procesado se había matriculado en el programa académico de ingeniería de sistemas. � Escrito de acusación, folio 16, c.o.1. � Previo a ello, el 20 de octubre del año citado, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la misma ciudad, se llevó a cabo la formulación de imputación contra el mencionado inculpado. � Citó los radicados 26.087 (28-2-07); 26.468 (27-06-07); 24.668 (6-4-06) y 29.872 (30-10-08). � Ver artículo 211, numeral 2º de la Ley 599 de 2000. � Previo a ello, el 20 de octubre del año citado, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la misma ciudad, se llevó a cabo la formulación de imputación contra el mencionado inculpado. � Ver folio 15, c.o.1. � CD Audiencia preparatoria número final 9010-4.
La funcionaria acusadora le dio lectura al primer artículo citado. � “Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. � Igual sentido, C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 28.649 (3-6-09) y 30.838 (3-7-9). � Se aludió al radicado 32.872 (24-02-10).
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