SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35836 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35836 Acta No. 17 Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA contra la sentencia del 19 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Néstor Porfirio Triviño Medina demandó a la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que fuera condenada a pagarle “las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales por INVALIDEZ, desde el mes de enero de 1994 a la fecha, especialmente las diferencias generadas en mayo de 2002 debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC vigente para esa fecha y hasta cuando se produzca el pago de las diferencias”.
Asimismo, para “Que se ordene igualmente que el tope pensional a partir del 1º de abril de 1994, es el equivalente a 20 SMLV de conformidad con la ley 100/93”. Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado por invalidez desde el 29 de diciembre de 1993 por la empresa Puertos de Colombia, la cual fue reajustada al día siguiente al tope máximo convencional de 17.5 salarios mínimos legales mensuales y luego a 20 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1º de julio de 1998, cuando su monto alcanzó la suma de $4.076.520.49, el cual para el año 2002 fue de $6.083.390.72, inferior al último tope mencionado de 20 salarios mínimos, adeudándosele las diferencias desde entonces; que mediante Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, rebajó de manera unilateral y sin su consentimiento el monto de la pensión fijándolo en la suma de $4.635.000, razón por la que igualmente le adeudan las diferencias correspondientes; que reclamó insistentemente y no ha obtenido respuesta favorable.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó a su favor que todas sus actuaciones han estado ajustadas a derecho. Propuso varias excepciones de fondo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de marzo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal inicialmente razonó de la siguiente manera: “ Pues bien, aunque no se indica expresamente, con la presente acción judicial se persigue que se deje sin efecto la resolución No. 00073 del 13 de mayo del 2003, por la cual el Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones—ajustó la cuantía de la pensión del señor Néstor Porfirio Triviño Medina, a la suma de $5.661.404.09, en armonía con la resolución No. 000264 del 3 de mayo del 2002, que ordenó ajustar a los topes máximos de la ley o la convención las pensiones de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia que se relacionan en la referida resolución y de contragolpe se condene a la citada entidad las sumas o diferencias dejada de pagar debidamente indexadas, teniendo como base, según el demandante que el monto de la pensión debe ser el equivalente a veinte salarios mínimos legales vigentes ”.
Después de reproducir el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sobre la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente y de su declaración de exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, continuó así el juez de la apelación su motivación: “ Como se puede observar la novísima preceptiva reseñada faculta a los representantes legales de entidades que responden por el pago y reconocimiento de pensiones, para revocarlas cuando consideren que no se ajusten a la legalidad o cuando existan motivos para suponer que se reconoció indebidamente.
Mas aun, según la norma en mención en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos es factible la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. Dado que la reclamación está fincada en que los funcionarios del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones—no están facultados o no les estaba permitido rebajar la pensión, lo cual conforme a las orientaciones de la norma trascrita no es cierto, no es dable en este caso acceder a el pago de las diferencias dejadas de pagar como se solicita en el capítulo de las pretensiones.
Por otro lado, se encuentra que la pensión de invalidez reconocida al actor por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla mediante resolución 049627 del 29 de diciembre de 1993, es de estirpe convencional, así se infiere de lo consignado en la parte final del artículo 1º de la parte resolutiva del acto que la concedió. Quiere decir lo anterior, que lo referente a los factores que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicha pensión y el tope o monto máximo de la misma debe atemperarse a la convención colectiva vigente para la época en que se ajustaron los requisitos, o sea del año de 1993.
Sin embargo, al revisar el expediente se hecha (sic) de menos la referida convención, falencia que impide terminar cual debe ser la verdadera cuantía de la pensión que nos ocupa, a partir de enero de 1994, como se depreca Puestas así las cosas, resulta estéril cualquier análisis que se pretenda realizar sobre la cuestión planteada, concretamente sobre el valor de la pensión que debe recibir el demandante, pues como se dijo la fuente de dicha prerrogativa –convención—no aparece en el informativo.
Con arreglo a todo lo que viene de verse, se confirmará la absolución impartida por el a- quo, pero por las razones a que se refiere este proveído ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 18 y 34 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 314 de 1994; 7º de la Ley 6ª de 1945; 5º, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968; 3º, 7-2, 43-3 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 469 y 470 del C. S. del T.; 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175 y 87 del C. de P. C., todas las anteriores en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Lo desarrolla de la siguiente manera: “ La violación de la ley sustancial se produjo por ERRORES DE HECHO protuberantes en los cuales incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación de unas pruebas documentales y la falta de apreciación de otras. Las pruebas erróneamente apreciadas son: 1) Resolución No. 049627 del 29 de diciembre de 2003 confirmada a través de la resolución No. 049704 del 30 de diciembre de 2003 (Fol. 238). 2) Interrogatorio de parte al demandante (fol. 257). 3) Resolución No. 00369 de Oct. 25 de 1999 ( fl. 803). 4) Oficio Remisorio de FOPEP (fl. 756). 5) Expediente Administrativo sobre acción de tutela (fl. 760). 6) Acta del fallo del Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla (folios 939-242). 7) El anexo No. 1 –( fls. 118-396).
Ahora bien, dentro del voluminoso haz probatorio se infiere que el Tribunal en gravísimo error de hecho desconoció la realidad probatoria que en ningún caso podría concluir finalmente en disminuir ahí tácitamente el derecho a Pensión de Invalidez a que tiene derecho el demandante Néstor Porfirio Triviño ”. VII. LA RÉPLICA Asevera que al desarrollarse el cargo poco y nada se argumenta para sustentarlo debidamente, razón por la cual debe fracasar.
VIII. SE CONSIDERA Es evidente, que tiene razón la oposición en su reproche técnico al cargo, pues es cierto que la censura, pese a dirigir la acusación por la vía indirecta, no precisó cual fue el error o los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal al dictar la sentencia de segundo grado. Y si bien denunció unas pruebas como mal apreciadas, tampoco expuso un planteamiento tendiente a acreditar los yerros fácticos del Tribunal, ya que simplemente se limitó a enunciarlas sin expresar qué fue lo que el sentenciador extrajo de las mismas y qué es lo que en realidad ellas muestran.
Por lo tanto, el cargo así formulado debe ser rechazado por la Corte. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 38, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 100 de 1993 “y especialmente por haberse violado el concepto técnico”. Bajo la misma modalidad de violación también denuncia el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Después de trascribir la última norma citada, la censura manifiesta: “ En el presente caso no existe discrepancia alguna por razón de la existencia de una relación contractual de trabajo entre las partes, ni en cuanto a los extremos temporales de la misma, por tanto, cabe el ataque por la vía directa ya que de otra parte el sentenciador hizo a juicio del suscrito una interpretación errónea de la norma que le sirvió de apoyo para violar uno de los derechos fundamentales del actor quien es víctima de una invalidez que le dio derecho a obtener, como lo obtuvo, el reconocimiento y pago de una PENISÓN DE INVALIDEZ estimada por la entidad de seguridad social mediante una suma precisa y clara sin que se hubiera presentado como resultado de una situación jurídica contraria a la ley, por lo cual la certeza del derecho sustancial es claro o diáfano sin afectación de los requisitos que la norma aplicada, -art. 19 de la Ley 797 de 2003 regula.
Según los hechos ‘no discutidos’ de la controversia, está claro que no se dan los requisitos –en opinión del suscrito injurídicos, e inconstitucionales pues son contrarios a documentales principios del derecho público como el de la igualdad, en el caso sub exámine no se está frente al precepto que ordena la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, como puede pensarse que la pensión de invalidez otorgada a Néstor Porfirio Trivio (sic), quien en ningún momento le ha sido reconocida en forma condicional, ni se ha controvertido su origen ni su naturaleza por manera que debe reputarse como lo que es: UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
En tales circunstancias la violación de la ley por simple interpretación errónea resulta de bulto cuanto más si se tiene en cuenta que el Tribunal ni siquiera en función de hacer una exégesis del precepto legal generador del estado de invalidez como lo llama la norma del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 no se puede admitir la norma del sagrado derecho a la pensión de invalidez.
Es menester en el sub lite al hacer inferir en la procedibilidad del derecho pensional por invalidez que el afiliado se encontró cotizando al régimen las 26 semanas que ordena el texto legal art. 39 de la Ley 100 de 1993, ni el ordinal b de dicha norma juega en esta situación del actor inválido. En resumen en el presente caso, el actor está plenamente amparado por la Constitución Política de la República de Colombia Capítulo I de los derechos fundamentales del Título II de nuestra Magna Carta.
No resulta de interpretación correcta la del Tribunal de Barranquilla en el sub lite especialmente si relaciona su hermenéutica con la teoría de los ‘DERECHOS ADQUIRIDOS’ pues en el evento de autos la pensión de invalidez del actor constituye un verdadero ‘DERECHO ADQUIRIDO’ que debe ser respetado por el entorno social y no romperlo en mil pedazos como ha ocurrido en el Tribunal de Barranquilla, razón por la cual se impone desquiciar la sentencia acusada y en función de instancia se produzca el restablecimiento del derecho pensional al tenor del alcance de la impugnación ”.
X. LA RÉPLICA Alega que el derecho adquirido a la pensión de invalidez del actor no ha sido desconocido. Que la censura no explica los motivos de violación de los derechos fundamentales y que la fuente de la pensión, que es la convención colectiva de 1991-1993 no está en el expediente, lo que impide determinar si hubo violación de dicha normatividad contractual.
XI. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que el derecho a la pensión de invalidez del actor no ha sido desconocido en el proceso, puesto que lo que ocurrió fue la decisión de la demandada de sujetar el monto de la pensión a los topes legalmente establecidos, y por ello mal puede sustentarse la acusación sobre la vulneración de un derecho adquirido.
Ahora, el planteamiento que subyace en la sentencia del Tribunal es el siguiente: Si el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a las instituciones de seguridad a revocar las pensiones reconocidas irregularmente o que no se ajusten a la legalidad, aun sin el consentimiento del titular, con mucha mayor razón estarán habilitadas para disminuir el monto pensional cuando éste no se ajuste a la ley.
Y desde la óptica planteada por el sentenciador de la alzada, no se vislumbra un dislate hermenéutico en su razonamiento, el cual, por lo demás, no fue controvertido por la censura, dejando intacto ese soporte de la sentencia. De otro lado, para el juez de la apelación, el tope o monto máximo de la pensión de invalidez del actor debía atemperarse a la convención colectiva de 1993, vigente para la época del reconocimiento y la cual no fue aportada al expediente, omisión que impedía cualquier pronunciamiento sobre el verdadero monto de la misma.
Y tampoco este soporte de la sentencia fue cuestionado por la censura, lo que conlleva a la permanencia de esta. Así las cosas, no prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Lo presenta de la manera como sigue: “ Sin que se considere necesario hacer una referencia de proposición jurídica tal como se exigiría en un ataque directo en la modalidad de interpretación errónea de la Ley siguiendo la tónica de los cargos anteriores, es pertinente decir que la decisión del sentenciador en punto a la indexación en general de la primera mesada, es obvio que se señala este fenómeno en el sub lite pues se trata de una figura del derecho común aplicado hoy al derecho a la Seguridad Social.
En efecto, no se trata de una amañada tesis jurisprudencial, no, es de típico estirpe legal. Esta fundamentación Jurídica se apoya en el mandato legal y Constitucional del Artículo 8º de la ley 153 de 1887 en armonía con la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, pues como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral dentro del derecho moderno, no es ajeno a la noción de ‘primera mesada’ en las pensiones de jubilación, de vejez y la que nos interesa la de;
(sic) la de invalidez que por (sic) forzaron la expedición de la Ley 100 de 1993 como estatuto del sistema de Seguridad Social integral por manera que una conclusión arbitraria como la del sentenciador es susceptible de Violar la ley sustancial sobre Seguridad Social. Esto por cuanto en varias de sus disposiciones desarrolla los principios Constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. …De todas maneras el Tribunal Superior de Barranquilla con su decisión sobre la indexación de la primera mesada como producto de una interpretación equivocada fue violatoria de la ley sustancial de Seguridad Social por lo cual debe quebrantarse el fallo acusado… ”.
XIII. LA RÉPLICA Manifiesta que la pretensión de indexación quedó sujeta a la prosperidad de las pretensiones principales, las cuales fracasaron, sin que el sentenciador se hubiera pronunciado sobre el particular. XIV. SE CONSIDERA Dejando de lado las deficiencias en que incurre la acusación al no acusar en concreto la violación de una norma de derecho sustancial, debe advertirse que la indexación de la primera mesada pensional no fue tema de este proceso y por lo tanto el Tribunal no se pronunció respecto de ella.
La indexación que se solicitó fue con respecto al monto de las diferencias que en sentir del demandante se le dejaron de pagar como consecuencia de la disminución de la pensión, y esa pretensión es sustancialmente distinta de la indexación de la primera mesada pensional sobre la cual estructuró la censura esta acusación, desde luego en forma equivocada.
Por lo acotado, se rechaza el cargo. Las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario adelantado por NÉSTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10