CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35835 PIEDAD MARINA MANJARRÉS COTE VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35835 Acta No. 44 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PIEDAD MARINA MANJARRÉS COTES, contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P. Téngase al doctor ARMANDO MARIO ROJAS CHAVEZ con T.P. No. 130.338 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES PIEDAD MARINA MANJARRÉS COTES, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que se ordene el pago de la prima de navidad proporcional, contemplada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y en el literal d) del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, por los 8 meses trabajados durante el año 1999; en consecuencia, solicita la reliquidación de cesantías, “y demás prestaciones sociales de retiro que en su oportunidad canceló deficitariamente a mi mandante”, así como la indemnización moratoria, y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones adujo que fue trabajadora oficial al servicio de CORELCA S.A. E.S.P., entre el 2 de abril de 1984 y el 1º de septiembre de 1999, y que fue despedida el 30 de septiembre de dicho año, por supresión del cargo; que el salario que sirvió de base para liquidar la indemnización fue de $117.264.86 diarios; que fue socio de Sintraelecol, y el literal d), del artículo 22 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre este sindicato y Corelca, “da cuenta de la incorporación y reconocimiento de la por parte de la demandada a sus trabajadores oficiales”, y por lo tanto “nunca ha existido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL en el período comprendido entre los años 1987 a 2003 cláusula convencional que imponga a Corelca el pago de una ”, de suerte que integralmente su regulación se encuentra en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, en materia de prestaciones sociales, aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional; que en la liquidación final del contrato de trabajo, no le fue pagado el valor proporcional de la prima de navidad “de naturaleza legal a que se refiere de manera puntual el texto convencional vigente al momento de su retiro, correspondiente a los ocho (8) meses que laboró entre el primero (1º) de enero y el primero (1º) de septiembre de 1999”, sino que tan “Solo se le incluyó la proporcionalidad correspondiente a lo devengado por prima de navidad en el mes de diciembre del año 1998”.
Agrega que, el 30 de agosto de 2002, presentó reclamación administrativa, pero la accionada no le ha solucionado “la prestación de naturaleza legal”, reiterada en la convención colectiva de trabajo a la que tiene derecho, según el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, y que, en los términos del literal f) del artículo 45 ibídem, es salario para liquidar cesantía y pensión. Que es evidente la mala fe de la demandada.
En la respuesta a la demanda, CORELCA S.A. E.S.P., no admitió, ni negó, categóricamente, alguno de los supuestos fácticos del libelo introductor, sino que se limitó a manifestar que los “sometía a prueba”, unos, otros que los debía probar su contradictor, y los demás, que no se trataba de hechos. En torno al fondo de la controversia, sostiene que “La empresa demandada no se siente en obligación de hacer el pago que reclama el demandante porque su convencimiento es que no debe hacerlo al tenor de la legislación vigente.- Prueba de esta postura es que al momento de ser liquidado el ex trabajador, se le reconoció, como el mismo lo afirma, una importante suma a título de compensación.- Ello elimina toda intención de la empresa de abusar del trabajador, o de negarle una suma inmensamente inferior a la que recibió gratuitamente, como bien lo afirma el demandante”.
Afirmó haber pagado la totalidad de los haberes legales y convencionales, generados a favor del actor, durante, y a la terminación del contrato de trabajo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones, de pago por compensación, e inexistencia de toda obligación laboral a cargo de la demandada. En el acápite que denominó CONSIDERACIONES DE DERECHO, luego de trascribir el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, expuso que “Lógicamente debe entenderse entonces que el decreto regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichas entidades y como al momento de la terminación de la vinculación laboral la naturaleza jurídica de la empresa era de una empresa comercial e industrial del estado, no se encontraba obligada a la proporcionalidad implícita en el decreto, por lo tanto al demandante no le asiste ni la razón ni el derecho”.
(fls. 37 al 40). La primera instancia terminó con sentencia de 20 de febrero de 2007 (fls. 586 a 591), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, y declaró probadas las excepciones formuladas, con costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al proveer sobre el grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal, por sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado, y dejó sin costas la segunda instancia. A efecto de resolver, planteó que conforme al artículo 1º del Decreto 2121 de 1992, CORELCA S.A. E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual, las previsiones del Decreto 1045 de 1978, no se extienden a sus trabajadores, pues en los términos del artículo 2º ibídem, tales normas identifican como entidades de la administración pública del nivel nacional a la presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales.
Agregó que: “De otra parte, la normativa del artículo 28 del D. 2121 de 1992, enlista la prima de navidad como factor salarial para efectos del reconocimiento de indemnizaciones y bonificaciones, sin embargo, esta prestación no tiene consagración legal expresa a favor de los trabajadores oficiales del linaje de la demandada, y se desconoce la determinación del período de su causación, en esa eventual circunstancia implica que se encuentra sustraída esta prestación para acceder al reclamo impetrado, en tal virtud, se considera que resulta infundada por no contar con apoyo legal la petición incoada por la demandante.
Así mismo, igual suerte correrán las súplicas subsidiarias incoadas en el libelo de esta demanda. En consecuencia, se estima acertada la decisión del juez de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. “PRIMER CARGO” Denuncia que la sentencia violó de manera “ indirecta la ley sustancial, en este caso el artículo 467 del C.S. del T., y el artículo 38 de la ley 489 de 1998 al desconocer que la Convención Colectiva de Trabajo Artículo VIGËSIMO PRIMERO literal k) permite la aplicación del decreto 1045 de 1978, Art. 32, el artículo 51 del Decreto Nacional 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3136 de 1968, a los trabajadores oficiales de CORELCA, teniendo en cuenta, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2. literales b) y d) al establecer la “INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL” del Sector descentralizado por servicios, incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada”.
El yerro fáctico que le enrostra al Tribunal, dice el recurrente, consistió en “NO dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva a los trabajadores de Corelca todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico (sic) del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando (sic) a los trabajadores oficiales”.
En lo que denomina “ CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sostiene que no debe olvidarse que inicialmente el demandante tuvo la calidad de empleado público, y que por lo dispuesto en el Decreto 2121 de 1992, la empleadora pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado, y en consecuencia, adquirió la calidad de trabajador oficial. Que la condición de beneficiario de lo estatuido en los Decretos 1045 de 1978, y 1848 de 1969, “quedó inserto en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso, Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k), que expresa: Manifiesta que lo anterior fue recabado en el artículo 14 de la convención que rigió en 1996 y 1997; y como razón adicional, esbozó que para la fecha en que culminó su vinculación con la accionada, ya había cobrado vigencia la Ley 489 del mismo año, que en su artículo 38, numeral 2, literales b) y d), preceptúa que la rama ejecutiva del orden nacional está integrada, entre otras, por las empresas industriales y comerciales del Estado.
Califica de desacertada la “ratio decidendi” del fallo cuestionado, pues, en su concepto, “no coincide con el contexto fáctico legal analizado en este escrito alegatorio (destaca la Corte), pues, en verdad que resalta a la vista por innegable, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales” (negrillas del texto), incorporación que se hace, en virtud de la cláusula vigésima primera literal k), ya copiada.
Finalmente, reprodujo algún aparte de la sentencia C-376/07. LA RÉPLICA Acusa la desatención, por parte de la censura, de exigencias de orden técnico, tales como no haber precisado si el error que le atribuye al ad quem proviene de la falta de apreciación, o de la equivocada valoración de los medios de prueba, y que, además, el escrito con el que pretende sustentar el recurso no pasa de ser un alegato de índole jurídico que, por demás, utilizó para exponer sus puntos de vista, sin tomarse la tarea de explicar en qué consiste el entendimiento que debe darse al texto convencional.
En torno al fondo de la problemática que se dilucida, dijo que el accionante no estaba asistido de razón, y reprodujo fragmentos de algunos pronunciamientos de la Corte sobre el punto. SE CONSIDERA Son atinados los reparos de orden técnico que hace la demandada al escrito sustentador del recurso extraordinario. El Tribunal identificó a CORELCA S.A. E.S.P., como una empresa industrial y comercial del Estado, por manera que, la regla general es que sus servidores son trabajadores oficiales, y aunque el artículo 28 del Decreto 2121 de 1992, consagró la prima de navidad como factor salarial, de todas maneras, estimó el fallador, que “esta prestación no tiene consagración legal expresa a favor de los trabajadores oficiales del linaje de la demandada”; con lo cual, reiteró lo discurrido al comienzo, cuando expresó que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978 no abarcaba a los trabajadores oficiales de empresas como la demandada.
En consecuencia, de ninguno de los elementos de juicio incorporados al expediente, derivó el Tribunal la conclusión que lo condujo a proferir sentencia desestimatoria. Adicionalmente, aunque el juez ad quem, reconoció que lo pretendido por el demandante tenía soporte en lo estipulado en el literal d) del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, a más de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, para nada se refirió al texto convencional, lo que quiere decir que el sustento de la decisión gravada fue de estirpe netamente jurídica, de suerte que la acusación por la vía de los hechos, es notoriamente inadecuada, tanto que en la demostración del cargo, la censura centra buena parte de su discurso, en temas tales como la vigencia de la Ley 489 de 1998, novedoso en casación, ya que no fue siquiera mencionada en las instancias.
Insistentemente se ha dicho por esta Sala que el carácter dispositivo del recurso de casación, le impide emprender oficiosamente la labor que el impugnante dejó de desarrollar. Es así como, si se pasara por alto el desatino de mezclar aspectos fácticos y jurídicos en la demostración de un mismo cargo, la barrera que emerge para el análisis de fondo es infranqueable, en tanto “el escrito alegatorio” omitió indicar cuáles fueron las pruebas en las que, eventualmente, recayó el desatino endilgado al juez de la alzada, y menos, señaló si el dislate proviene de inapreciación o mala ponderación de un elemento de juicio; tampoco cumplió la obligación de hacer ver lo que las pruebas eventualmente inapreciadas o mal valoradas evidencian, y qué fue lo que el Tribunal, supuestamente, con error, tuvo por acreditado.
Ahora bien, si se dejaran de lado las exigencias técnicas en la formulación del recurso extraordinario, y se optara por entender que lo que la recurrente reprocha es que se omitiera la valoración de la convención colectiva de trabajo, de ninguna manera, del texto arriba transcrito (art. 21; lit. k) asoma como razonable concluir que allí se estipuló que la prima de navidad que se paga a los trabajadores de la empresa convocada al proceso, es factor de salario para liquidar otros conceptos laborales, pues su tenor literal para nada lo expresa, y, ni siquiera, lo sugiere.
Por último, vale recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo en varios procesos contra la misma demandada, sobre el punto que ahora se aborda. Por ejemplo, en casación de 15 de mayo de 2006, radicación 27823, se dejó dicho que: “ … mirado el texto convencional que se acusa … resulta palmar que el derecho deprecado a esa prima proporcional no está consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no hubiera podido ser reconocido en el fallo gravado teniendo como fuente esa normatividad extralegal, como lo pretende la censura.
“Ahora bien, tampoco hubiera podido el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.
“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)’.
“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado’.
“Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es ‘una empresa comercial e industrial del Estado’ y el recurrente alega que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios dicha prestación en los siguientes términos: ‘d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año’ “.
En consecuencia, el cargo no prospera, y como se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso estarán a cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de PIEDAD MARINA MANJARRÉS COTES contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2