Micelio
35835(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35835. INADMISIÓN Héctor Mauro Holguín Idárraga República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35835. INADMISIÓN Héctor Mauro Holguín Idárraga República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Mauro Holguín Idárraga contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de septiembre del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “De la actuación surtida se desprende que promediando las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del 26 de enero de 2010, cuando el señor HUGO GIRALDO MUÑOZ se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 5 No. 13-48 del municipio de Quimbaya (Quindío), departiendo con los señores HÉCTOR MAURO HOLGUÍN IDÁRRAGA, CRISTIAN RAMÓN DUQUE MARÍN y JHON MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, fue agredido con arma blanca, falleciendo al día siguiente en la Clínica Central de Armenia donde le prestaban asistencia profesional por razón de las lesiones ocasionadas.

“En desarrollo de los actos de investigación, especialmente, por virtud del señalamiento que hiciera el señor JHON MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ ORDÓÑEZ se vinculó como presuntos responsables del violento acontecer a los señores HÉCTOR MAURO HOLGUÍN IDÁRRAGA y CRISTIAN RAMÓN DUQUE MARÍN, este último quien aceptó los cargos”. A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Héctor Mauro Holguín Idárraga por el delito de homicidio agravado. 2. Celebradas las audiencias preparatoria, del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío), el 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Héctor Mauro Holguín Idárraga a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia, el 19 de noviembre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Holguín Idárraga presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos, así: En primer lugar, indica que la sentencia debe quebrarse a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado y se restablezcan los derechos constitucionales y legales de su representado.

Así mismo, insiste en que la Corte debe intervenir como Tribunal de casación a fin de reparar el yerro que cometió el sentenciador al valorar varios medios de convicción. Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en tanto no le dio aplicación al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es, lo referido a que la audiencia de juzgamiento debía celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

Por tanto, depreca que se debe declarar la nulidad de la audiencia de juzgamiento. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por cuanto desconoció las normas que regulan la actividad probatoria en torno a la apreciación de las pruebas y con relación al testigo Cristian Duque Marín. A continuación, luego de transcribir un fragmento del dicho del deponente, insiste en que el juzgador incurrió en falso raciocinio al no tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que concluya que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 381 del mismo estatuto. Afirma que el juzgador valoró los testimonios de González Ordóñez y Duque Marín en lo referido al lugar en que su representado “ le tenía las piernas al señor Hugo”. Sin embargo, se duele que el fallador no hubiese apreciado el dictamen pericial de la necropsia en donde se dejó constancia que la víctima no tenía lesiones.

Después de definir la sana crítica desde su personal perspectiva, pide a la Corte la casación de la sentencia conforme a lo expuesto en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.

De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo relativo al primer cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción directa de la ley sustancial por cuanto se desconoció lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, lo dejó a mitad de camino puesto que no informó cómo el mentado precepto tiene el contenido de norma sustancial y, además, no dedicó línea alguna en demostrar la incidencia del mentado vicio en las conclusiones adoptadas en el fallo.

De otro lado, vulnerando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se puede mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, solicita a la Corte que decrete la nulidad del juicio oral, como si la censura hubiese sido postulada por la causal segunda de casación. Es decir, que al interior de un mismo reproche denuncia errores de derecho y de actividad.

Y con relación al segundo cargo que el demandante postula contra el fallo por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que el sentenciador al valorar las pruebas incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, la Corte advierte que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para su postulación, toda vez que su inconformidad radica en el grado de estimación que se le otorgó a la unidad probatoria incorporada en el juicio oral, público y concentrado, respecto a que la víctima no tenía lesiones, lo cual, en su criterio, desvirtúa el dicho de dos testimonios.

Ante todo vale aclarar que cuando se alega error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete que informe a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se deben considerar las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.

Como quedó advertido anteriormente y se desprende del resumen de la censura, el actor no cumplió con los anteriores parámetros, puesto que la fundamentación del reproche lo hizo consistir en denunciar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; que los testimonios de González Ordóñez y Duque Marín no son suficientes para concluir en la responsabilidad de su defendido dentro del grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable y que el fallador no apreció el dictamen pericial que evidencia que la víctima no tenía ninguna lesión en su cuerpo.

Así las cosas, como su inconformidad radica en la credibilidad otorgada a los elementos de juicio allegados validamente al juicio oral, lo cual no constituye yerro para ser demandado en sede de casación a menos que se demuestre que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Héctor Mauro Holguín Idárraga procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Mauro Holguín Idárraga. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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