Micelio
35832(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 769 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 5. 8 3

2. CASACIÓN GILBERTO CASTILLO SOTO RAD. No. 3 5. 8 3

2. CASACIÓN GILBERTO CASTILLO SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 426 Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente: “El 14 de noviembre de 2007, siendo las 10:30 A.M., en el cruce de la Carrera 10ª con Calle 16 del municipio de Girardot (Cundinamarca), la buseta de servicio público de placas SSH-467, adscrita a la Cooperativa de Transportes de Girardot, conducida por el señor GILBERTO CASTILLO SOTO, se movilizaba por la 10ª y al realizar el giro para tomar la calle 16, atropelló a la señora ANA LIGIA GÓMEZ RAMÍREZ, causándole varias lesiones que posteriormente le produjeron la muerte”. 2.- El 13 de junio de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación en contra del GILBERTO CASTILLO SOTO y el 4 de julio de siguiente la Fiscalía Segunda Seccional esa ciudad presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado la realización del delito de homicidio culposo, definido por el artículo 109 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, el día 2 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-; el día 10 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el 15 de octubre de 2009 el juicio oral, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 2010, por la titular del Juzgado de conocimiento, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado GILBERTO CASTILLO SOTO, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por 4 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (definido por el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

En esa misma determinación condenó a GILBERTO CASTILLO SOTO y a los terceros civilmente responsables Juan de Dios Ramírez Robayo, Cooperativa de Transportes Atanasio Girardot y Seguros del Estado S.A, en calidad de llamado en garantía, a pagar solidariamente a favor de Pedro Nel Solano Gómez la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la realización de la conducta delictiva, y el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por concepto de los perjuicios morales. 5.- La defensa del acusado, y a su vez de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la apreciación probatoria por parte del juzgador, y subsidiariamente la reducción de la condena por concepto de perjuicios morales, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 20 de octubre de 2010, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, enunciada como “yerro en la apreciación de la prueba” comienza por sostener que los juzgadores de instancia desconocieron los principios y reglas de la valoración probatoria, en cuanto en el fallo se sentó “una premisa que no se compadece con lo recaudado en el juicio, como es que mi defendido traspuso una intersección cuando contaba con una luz roja que le impedía dicha maniobra, lo cual derivó en la concreción del resultado materia del proceso; premisa que se aparta de la realidad probatoria y fáctica toda vez que los ciclos semafóricos que controlaban el cruce donde se produjo el accidente y debidamente respaldados los testimonios ofrecidos por la defensa indican que es imposible que la occisa hubiese traspuesto la vía con una luz verde peatonal y el encartado con una luz roja, ya que estos de manera clara manifiestan que la obitada no respetó la prelación que tenía mi poderdante por contar con una luz verde sobre su recorrido”.

Sostiene que el juzgador funda su premisa en una especulación sin sustento alguno, pues “pasa por alto los testimonios de cargo y de descargo, y sin tener claro siquiera el punto de impacto entre rodante y obitada, lo cual hubiese sido esclarecedor o por lo menos sensato valorar al momento de endilgarle responsabilidad al procesado”. Afirma que en lo atinente a las causas del accidente, el juzgado se plantea unos interrogantes que resuelve desde su propia posición subjetiva sin soporte probatorio, al punto de manifestar que sencillamente iba distraído oyendo música o a lo mejor dialogando con el compañero de trabajo viajaba con él. Sostiene que no existe ninguna prueba que acredite que su representado se pasó el semáforo en rojo y sí por el contrario se halla demostrado que quien desconoció la norma de tránsito fue la occisa.

Añade que el Tribunal pasó por alto que la presunción de inocencia sólo se desvirtúa mediante pruebas debidamente producidas que sin duda alguna demuestren que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan. Asimismo, dice, los juzgadores dejaron de considerar los argumentos defensivos expuestos en el juicio, relacionados con la regla de la recíproca confianza que permiten el desarrollo del tráfico moderno. Agrega que si su representado “actuó conforme a los lineamientos y al deber objetivo de cuidado no le es exigible prever que otro integrante del tránsito, como un peatón incumpla su deber objetivo y subjetivo de cuidado y si esto ocurre, el resultado que se concrete no le es imputable, ni su conducta puede ser reprochada socialmente ni mucho menos a la luz del aparato punitivo estatal”.

Con respecto al segundo reparo, que enuncia como “yerro en cuanto a la producción de las pruebas”, el casacionista sostiene que la falladora de primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal que limita la participación del juez en la conformación de la prueba testimonial, dando lugar a desequilibrar la posición del enjuiciado, toda vez que dentro del juicio oral realizó “una cantidad sustancial e inusitada de preguntas directas e inquisitivas cuyo fin no era esclarecer lo mencionado por los testigos, sino demostrar su ‘teoría del caso’ ”.

Estima que la finalidad de las preguntas formuladas por la juez de conocimiento era demostrar la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta, lo cual “deja un manto de duda sobre su imparcialidad y sobre todo vulnera de manera grave el carácter adversarial y de igualdad de armas que el legislador le quiso imprimir a este tipo de procesos”, después de lo cual dice transcribir una de las preguntas al parecer formulada por la funcionaria en desarrollo de la practica de la prueba testimonial.

Finalmente, con apoyo en jurisprudencia relacionada con el tema, manifiesta que las irregularidades que dice poner de presente vician el proceso desde la audiencia de juicio, pues la juez desplegó una labor inquisitiva que no se orientó a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, lo que incidió en el sentido del fallo. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.

SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- Cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 3.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 4.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan satisfechas por el defensor del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito de demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una apreciación particular de los medios de convicción practicados y debatidos en el juicio oral, para anteponerla al criterio del juzgador, situación que por supuesto distancia el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemeja a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Si bien dice acudir a la causal tercera de casación para denunciar que en las sentencias de instancia se incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es lo cierto que no solamente omite demostrar los desaciertos con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, sino que tampoco ensaya en mostrarle a la Corte por qué de no haberse cometido los yerros, el sentido del fallo y, de contera, la suerte de su representado, habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la declarada en la decisión ameritada. 5.- En este caso, los cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada por la defensa, se quedan en solos enunciados, en cuanto además de no ubicar los yerros que dice noticiar en alguna de las categorías correspondientes al efecto, y no intenta siquiera darle desarrollo y demostración con el rigor exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir supuestos yerros en la apreciación probatoria.

Es tan cierto lo anterior, que en la demanda el libelista se dedica tan sólo a sostener, sin llegar a demostrarlo, que su defendido respetó las disposiciones reguladoras del tráfico automotor, y que ello no fue lo que hizo la víctima, pero no logra patentizar cuáles en concreto son las pruebas que soportan sus asertos, qué dicen éstas, cómo fueron apreciadas por el juzgador, en qué consistió el yerro, y cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria, a fin de presentar un panorama fáctico distinto que pudiera conducir a una solución jurídica diversa de la adoptada.

A la mejor manera de un alegato, más propio de las instancias que una demanda en sede extraordinaria, el libelista afirma, sin llegar a demostrarlo, que los testimonios ofrecidos por la defensa dan cuenta sobre la imposibilidad de la víctima para haber traspuesto la vía con una luz verde peatonal y el encartado con la luz roja del semáforo, pero por parte alguna de su discurso le muestra a la Corte a cuáles específicas pruebas se refiere, en dónde se ubican éstas, y tampoco patentiza el error que trata de noticiar.

Así resulta claro que en la propuesta presentada por el libelista se incurre en una petición de principio, pues con total prescindencia de la evidencia recaudada y lo declarado en el fallo, supone haber demostrado el error que daría lugar a casar el fallo recurrido, pero sin siquiera intentar mostrarle a la Corte, qué fue lo que realmente sucedió, a partir de la objetividad que la prueba evidencia, y sin embargo no fue observado por el juzgador.

Sucede además, que con manifiesto desapego por la objetividad que le es inherente al recurso extraordinario, el demandante pretende poner en tela de juicio la credibilidad conferida a los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, en torno a las circunstancias que rodearon el incidente, pero nada dice con respecto al cúmulo de consideraciones del juzgador para declarar probado el hecho atribuido al acusado, con lo cual el reparo que propone resulta sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para conmover la juridicidad y acierto del fallo ameritado.

Para que no quede duda alguna sobre aquello que viene de advertir la Corte, plausible se ofrece traer a colación algunos apartes del fallo de segunda instancia, que para efectos de la casación se integra al de primera al haber sido confirmado por aquél, en el cual se establece que el fundamento de la declaración de condena no radicó tan solo en la prueba mencionada por el libelista, sino también en otros medios de convicción válidamente practicados y controvertidos en el juicio oral, que le permitieron arribar al grado de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad del procesado, y sin embargo sobre ellos por parte del demandante no se ofrece un reparo completo que permitiera evidenciar un panorama fáctico sustancialmente diverso, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje fáctico sobre el que se estructuró la declaración de condena.

Dijo el Ad quem: “Conforme lo anterior, es claro que en el lugar del accidente existía un semáforo peatonal, nobstante, existen varias versiones sobre el estado en que éste se encontraba, por cuanto, según la declaración rendida por el agente de tránsito JOSÉ ALFREDO HERRERA, el semáforo peatonal no estaba funcionando (…)” “En este punto del debate, cabe destacar la declaración ofrecida por el agente JOSÉ ALFREDO HERRERA, por cuanto es la que ofrece mayor imparcialidad en el presente caso, de tal forma la Sala concluye que en efecto, en el lugar del accidente existía un semáforo peatonal, pero éste no se encontraba funcionando.

“Ahora, los testigos presenciales de los hechos son unívocos en afirmar que sobre la calle unívocos en afirmar que sobre la calle 16 había una demarcación de paso peatonal, conocida consensualmente como ‘cebra’ establecida en el Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002) como paso peatonal a nivel. “No se discute que la señora ANA LIGIA GÓMEZ RAMÍREZ utilizó la demarcación de paso peatonal para pasar la calle 16, momento en el cual la buseta conducida por el señor GILBERTO CASTILLO SOTO, la impactó dejándola tendida sobre el pavimento.

“Asimismo, según la señora ÁNGELA ROSA GIRALDO MUÑOZ, testigo que brinda mayores detalles sobre los hechos, en la esquina por donde giró la buseta, se encontraba estacionado un camión de la empresa Colanta, el cual fue sobrepasado por el bus conducido por el procesado, para lo cual aceleró y realizó el giro sin las precauciones necesarias para tal maniobra.

“Conforme el art. 66 de la Ley 769 de 2002, al realizarse un giro al llegar a un cruce o una intersección, como lo es el caso de la Carrera 10ª con Calle 16, debe tomar las precauciones necesarias para iniciar la marcha cuando corresponda, medida que debe adoptar cuando haya o no semáforo. (…) “En este caso el accidente se produjo en la intersección de la Carrera 10ª con Calle 16 del municipio de Girardot, de tal forma, le correspondía al señor GILBERTO CASTILLO SOTO, tomar las precauciones necesarias para realizar el giro sobre la calle 16, máxime cuando intentaba rebasar un camión. “Tal maniobra, merecía especial atención por parte de CASTILLO SOTO, máxime teniendo en cuenta las señales de tránsito y las condiciones en que realizaba el giro, por cuanto, aún cuando no se discute que el semáforo vehicular le permitía avanzar, debió hacerlo tomando las precauciones necesarias, esto es, observar que no transitara por el sendero peatonal ninguna persona.

“Cabe agregar que, conforme al informe del accidente de tránsito No. A-300510 y los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, las condiciones de la vía era óptimas, es decir, era un día soleado, la vía estaba seca y aunque había un furgón parqueado sobre la esquina, nada lo obligaba a realizar maniobras peligrosas para realizar el cruce, todo lo contrario, debió tomar las precauciones necesarias para superar el obstáculo sin exceder el nivel de riesgo permitido.

“En definitiva, la conducta ejercida por el acusado tipifica dentro del campo de la culpa, toda vez que el resultado fue producto de la falta de cuidado debido en el ejercicio de una actividad riesgosa, como lo es el conducir un automotor, y hacer caso omiso a las obligaciones que le impone el Código Nacional de Tránsito en la maniobra que realizó, máxime cuando sobre la vía existe un paso peatonal debidamente señalizado.

“Existen criterios y factores que deben valorarse y respetarse cuando se desarrolla una actividad riesgosa como la conducción de vehículos automotores, tales como la reglamentación en la vía, la proximidad de vías transitadas, la circulación en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas y de vías adyacentes, que son elementos de exigencia plasmados en la normatividad vial contenida en el Código de Tránsito, que deben ser practicadas acorde a un razonable juicio; por lo tanto, su ignorancia revela falta de cuidado en la actividad de conducir.

“Le bastaba al encartado tomar las precauciones necesarias para realizar el giro, pero, en su lugar, al intentar sobrepasar al camión que se encontraba allí parqueado, sobrepasó el riesgo que le está permitido en la actividad que desarrollaba, sin precaver que no transitara sobre la demarcación peatonal ninguna persona, lo que le habría permitido accionar los frenos para así evitar un accidente que dañara a un tercero, como ocurrió en el presente caso”.

Así las cosas, con independencia de que la funcionaria de conocimiento hubiere realizado o no un interrogatorio desbordando las facultades establecidas por el artículo 397 del Código de Procedimiento, a lo cual se aferra el libelista para denotar una presunta vulneración del principio de imparcialidad, al no poder desvirtuar las otras consideraciones del juzgador que le permitieron concluir aquello que el censor cuestiona, el reparo resulta insubstancial.

Se refiere la Corte al siguiente aparte del fallo de primera instancia, en el cual se deja en claro que al momento del incidente la víctima transitaba por una zona que le daba prelación sobre la del conductor del automotor, de manera independiente de si el semáforo le daba la vía: “Así las cosas, el conductor está en la obligación de dar prelación al paso de peatones que están cruzando por la vía dentro de las franjas establecidas para ellos, denominadas comúnmente cebras, ello implica que si el semáforo habilita al conductor para seguir su marcha debe percatarse de la presencia de las franjas peatonales de personas que aún cruzan la vía y dar prelación a su paso, lo que sugiere que debe detener su marcha hasta tanto cruce el último de los peatones para no ponerlo en peligro, respetando la prelación que tienen”.

Resulta así, que al contrario de lo planteado por el libelista, no fue a partir de lo narrado por la prueba testimonial que daba cuenta de la existencia y funcionamiento de un semáforo peatonal en el lugar de la colisión, ni de afirmar que el acusado rebasó la luz roja que le impedía seguir, sino de la evaluación del cúmulo probatorio practicado y cotejado con la normatividad de tránsito que el Tribunal concluyó que el acusado no adoptó las debidas precauciones para realizar el giro, teniendo en cuenta la presencia de un vehículo parqueado en el lugar y la existencia de la demarcación como zona para tránsito peatonal, a cuya conclusión arribó después de realizar un análisis integral de los medios, y no desde la perspectiva de la insularidad utilizada por el recurrente, con lo cual los reparos que formula, caen en el más absoluto vacío. No entiende la Corte cómo es que el demandante pretende acreditar sus asertos a partir preconceptos particulares sobre la manera como los hechos tuvieron realización, y no sobre los elementos materiales probatorios y la evidencia presentada y discutida en el juicio, con lo cual no logra otra cosa que restarle toda seriedad a su propuesta.

Al efecto cabe destacar la insistencia en que falta la prueba sobre el hecho de encontrarse el acusado distraído por conducir escuchado música o dialogando con el compañero de trabajo, pues tales aspectos no fueron los relevantes en el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal en la definición de la alzada interpuesta, como ha sido puesto de presente.

Entonces, lo observado en el libelo es que si bien el demandante acierta en acudir a la causal tercera para tratar de denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que hace depender la prosperidad de las censuras en sostener tan sólo que en su criterio, los medios recaudados no cuentan con la solidez requerida para proferir fallo de condena, pero no logra explicar de qué manera resultan demeritadas las consideraciones del A quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permita sustentar la pretensión que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta. 6.- En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio la prueba no patentiza la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe reiterarse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola diferencia de opiniones sobre el mérito persuasivo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por una de las partes, sino de la objetiva contradicción entre el criterio del juez plasmado en el fallo y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues mientras ello no se acredite, la sentencia judicial de segunda instancia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que su representado acató la normatividad de tránsito y que ello no lo hizo la víctima, y que por tal razón la sentencia debe ser casada, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado en la conducta atribuida.

La ilegalidad del fallo no la puede establecer la Corte de las solas consideraciones subjetivas del demandante, expuestas en el sentido que la víctima no respetó la prelación que tenía el acusado por contar con una luz verde sobre su recorrido, o que la funcionaria se excedió en la facultad de interrogar los testigos, pues en realidad ello no constituye cosa diversa a una simple petición de principio.

En este caso, lo que pretende el recurrente, es que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que los medios recaudados no satisfacen los presupuestos legalmente requeridos para proferir fallo de condena, sino que, por el contrario, la prueba practicada arroja dudas insalvables sobre la responsabilidad de su representado, lo cual, por constituir apenas una opinión personal de una de las partes, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria. 7.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante incumplió el deber de presentar una demanda formal y sustancialmente idónea para los fines que persigue, pues al enunciar apenas su discrepancia con la decisión de condena adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, no logró demostrar que la sentencia hubiere sido proferida con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa.

Lo anterior denota que el libelista apenas exteriorizó su discrepancia con el sentido del fallo de segunda instancia tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando recurrió en apelación el fallo de condena de primer grado, pues, dada la falta de objetividad en la formulación de los reparos, no logró hacer evidente la configuración de algún tipo de desacierto, fáctico, jurídico o de garantía que le permitiera a la Corte superar los defectos que la demanda ostenta, para admitirla a su estudio de fondo. 8.- La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque los juzgadores de instancia no atendieron favorablemente sus planteamientos en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.

Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, como no acredita los yerros ni presenta un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.

Lo que se observa en el libelo, no es nada diverso de la llana divergencia de criterios entre el demandante y el sentenciador en torno a la credibilidad que debe conferirse a la prueba testimonial, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone. 9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 202 y ss. de la actuación de primera instancia. � Fls. 78 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.

Rad. 16842. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 38