Micelio
35831(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35831 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35831 Acta N° 36 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada a partir del 15 de noviembre de 1975, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de septiembre de 1967 y el 6 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $309.421,33, el cual equivalía a 5.98 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 00360 del 26 de enero de 2000, a partir del 8 de noviembre de 1999, en una cuantía inicial de $236.460,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo de acuerdo con los índices de devaluación determinados por el DANE; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por ella y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar al demandante como mesada pensional, la suma de $530.084,oo, a partir del 8 de noviembre de 1999, con los incrementos legales; a las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y el monto de la ordenada, desde el 28 de septiembre de 2003, dado que también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mismas, desde esta última fecha hacia atrás, y a las costas del proceso.

En esa decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, entre el 11 de septiembre de 1967 y el 6 de noviembre de 1991, y que ésta le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 8 de noviembre de 1999, cuando cumplió 47 años de edad, para luego considerar procedente la indexación de su ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en parte, y procedió a determinar el monto de la primera mesada de conformidad con la fórmula en ella utilizada, según la cual se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L.; sumatoria a la que se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretenden, según lo dijo en el alcance de la impugnación, la demandada, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda; y el demandante, que se case parcialmente, sólo en lo relacionado con la cuantía de la primera mesada pensional, dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos, y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma: “CONDENAR A LA DEMANDADA a reajustar la mesada pensional de la demandante en cuantía de NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (960.166,43), a partir del 08 de noviembre de 1999, con los correspondientes reajustes anuales y mesadas adicionales, autorizándosele al descuento de lo ya cancelado” (Resalta la Sala), y a las costas en la forma que corresponda.

Se resolverá primero el de la parte demandada por tener un alcance absolutorio. Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinta vía, si se tiene en cuenta que presentan para su demostración una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 19 y 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542. 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961”.

En su demostración argumenta que como la accionada otorgó oportunamente la pensión al demandante, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la misma y condenarla a ello, aduciendo, entre otras razones, las de justicia y equidad, según lo expuesto en la sentencia de la Corte en que se apoyó el Tribunal, pugna con las disposiciones legales denunciadas en el cargo y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la constitución, dado que en el ordenamiento jurídico colombiano solo se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no por el simple desajuste monetario.

Sostiene además, que no puede dejarse de lado que a partir de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 41 del Decreto 692 de 1994, se ordenó el reajuste de pensiones anualmente de oficio para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, y a tales disposiciones ha dado cumplimiento la demandada en su debida oportunidad.

Finalmente expresa, que los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto del C.C., indican las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, al advertir que ellas nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones de un hecho voluntario de la persona que se obliga o de uno que ha inferido injuria o daño a otra persona, señalando que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y al haber la accionada cumplido con el pago efectivo de la pensión, el demandante quedó así satisfecho con la obligación asumida por ella.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 Y 468 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º., Ley 153 de 1887;1°, Ley 71 de 1988 y artículo 230 Constitución Política.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión otorgada al demandante debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró al servicio la convención colectiva de trabajo vigente no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional para las pensiones como la otorgada al demandante 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 42 citado en la resolución y así aceptado por el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios según mandato convencional.” Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la demanda y su contestación -folios 77 a 84 y 126 a 131-, respectivamente; la Resolución 00360 del 26 de enero de 2000 por la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante -folios 2 a 5-; la hoja de liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantía – folio 110- y la certificación de pagos y sus reajustes por mesada pensional obrante a folio 125.

En el desarrollo del cargo se argumenta que es errada la decisión del ad quem, porque la pensión que le fue reconocida al demandante es de origen convencional, y como tal está sometida estrictamente a lo estipulado en el acuerdo colectivo que la contiene, como son el porcentaje de la misma -75%- y la base salarial para liquidarla, que es el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios; no siendo posible entonces, desconociendo el texto de la resolución que la otorgó, condicionarla a las normas de la Ley 100 de 1993, que se refiere a las pensiones que ella contiene y no a las extralegales, como es el caso que nos ocupa.

Agrega, que tampoco podía acudirse a los principios de igualdad, equidad y justicia, para efectos de la actualización de la base salarial de la pensión, en ausencia de norma expresa que obligara a ello, precisamente por tratarse de una pensión extralegal, no regida por la citada ley. VIII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta, que se opone a la prosperidad de los cargos, porque su demostración no se aviene a los nuevos criterios que en materia de actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones tiene esta Sala en providencias como la que le sirvió de apoyó al juez colegiado, que a la vez se fundamentó en las de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, de las cuales menciona la SU 120 de 2003 y C-862 DE 2006.

IX. SE CONSIDERA No se controvierte en los cargos, que el demandante trabajó para la accionada entre el 11 de septiembre de 1967 y el 6 de noviembre de 1991, y que por medio de la Res. 00360 del 26 de enero de 2000, le reconoció pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 8 de noviembre de 1999, día en que cumplió 47 años de edad, pues había nacido el mismo día y mes de 1952.

Como puede verse, la controversia entonces solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al revocar la sentencia de primer grado que había absuelto a la accionada de la obligación de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, para en su lugar condenarla a ello, a partir del a partir del 8 de noviembre de 1999, día en que cumplió 47 de edad y se consolidó tal derecho, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, los cargos no prosperan. RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE El demandante formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiará solamente el primero pues el segundo persigue el mismo fin. X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “ …de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 397 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” De su demostración se destacan los siguientes planeamientos: “Se basa la sentencia del Tribunal para efectuar la liquidación de la condena en “las directrices contenidas en la sentencia del 31 de Julio de 2007 radicación No. 2902 de la Corte Suprema de Justicia…..

“ Folio 178 del cuaderno principal y con ello procede a efectuar la complicada liquidación que aparece al folio 179, procedimiento que desconoce la fórmula tradicional que no solamente esa corporación sino las demás corporaciones judiciales venían aplicando. (…….) Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos un sistema que no satisface plenamente el criterio jurídico cuantitativo referido a la indexación de la primera mesada ya que el procedimiento adoptado, complicado por cierto determina una suma inferior a la que realmente el demandante tiene derecho.

La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo en un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación en materia no solamente jurídica sino cuantitativa y que en forma muy clara y precisa se determina en la nueva jurisprudencia con la cual sustento el presente cargo.

(…..) Invoco providencia del 6 de diciembre del 2007, radicación 32020…. en la cual no solo se reitera la ya conocida posición actual de la Corporación sobre el derecho a la indexación de la primera mesada, ya sea para pensiones legales o convencionales, sino que se determina en definitiva un procedimiento matemático, o formula, para la liquidación de dicha indexación, pronunciamiento que es de vital importancia porque la forma que se venía adoptando y que acogió el Tribunal en su sentencia no producía los resultados cuantitativos correctos.

De dicha providencia destaco lo siguiente: “ En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicado por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL De donde VA= IBL O VALOR ACTUALIZADO VH=VALOR HISTORICO QUE CORRESPONDE AL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO. IPC FINAL: INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE RETIRO O DESVINCULACION DEL TRABAJADOR.” (…..) La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior.

Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada últimamente por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.” XI.

LA RÉPLICA La oposición manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto la censura debió orientar el ataque por la vía de los hechos, dado que lo que cuestiona es la aplicación de una fórmula matemática, empleando para el afecto los datos laborales del demandante. De otro lado sostiene, que si actor devengaba un último salario promedio anual de $309.421,33, a noviembre de 1991, fecha de su retiro, esa misma suma es la que se debe actualizar año por año, hasta llegar a noviembre de 1999, que fue lo que hizo el ad quem, puesto que el salario mínimo como las pensiones, se incrementan anualmente en enero de cada año con base en el IPC acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y no mes por mes que es donde estriba el error de apreciación. XII.

SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, si se tiene en cuenta que el juez colegiado para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, se apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, y esa medida el recurrente debía orientarlo por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, como se desprende del desarrollo del cargo, la inconformidad de la censura radica en que el juzgador de segunda instancia determinó el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, utilizando una fórmula que no se compagina con la actualmente utilizada para ello por esta Corporación, por lo que será entonces frente a ese tema que girará la decisión, ya que es un hecho cierto que el juez colegiado encontró procedente la actualización del mismo para determinar el monto de la primera mesada.

Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley para hacer efectiva dicha actualización, y en ella expuso: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.” Según el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, el juzgador de segundo grado cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, al aplicar erróneamente al presente caso la fórmula utilizada por la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, que como quedó visto, posteriormente fue revaluada, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia en este puntual aspecto; se reitera que la Sala queda relevada de abordar el estudio del segundo cargo por perseguir el mismo fin.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, se agrega que al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, sea como pasa a explicarse: VA = VH ($309.421,33) x IPC Final (100.0000) VA = $1’473.140,28 IPC Inicial (21.0042) $1’473.140, 28 x 75% = 1’104.855,21 Valor inicial de la pensión. Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1’473.140,28, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 8 de noviembre de 1999, cuando cumplió 47 años de edad, sería de $1’104.855,21, que corresponde al 75% de dicho IBL.

No obstante lo anterior el monto de la pensión, a partir de tal fecha, solo será de $960.166,43, dado que en el alcance de la impugnación el recurrente se limitó su aspiración a dicha suma. Establecido el monto de la mesada pensional que debe reconocérsele al actor, es decir de $960.166,43, las diferencias insolutas a cargo de la demandada, teniendo en cuenta la excepción de prescripción de las mismas que declaró probada parcialmente el juez colegiado, no discutida en sede de casación, arrojan un total de $95’978.996,14, entre el 28 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2009, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: Por todo lo expuesto en sede de instancia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió la demandada de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión convencional que le otorgó al actor, a la suma de $960.166,43, a partir del 8 de noviembre de 1999, más los incrementos legales, y a pagarle por concepto de reajustes pensionales la suma de $95.978.996,14, entre el 28 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2009; siendo el monto de la pensión a partir del 1° de septiembre de este último año, de $1’839.782,29.

Costas en el recurso extraordinario propuesto por la accionada, a cargo de ésta, dado que su demanda fue replicada y no tuvo éxito; no se causan en el recurso presentado por el actor por cuanto su demanda salió avante. En segunda instancia no se causaron y las de la primera corren por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto al revocar la de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le otorgó al actor, determinó que el monto de su primera mesada pensional sería de $530.084,oo.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció al actor y lo condenó en costas, y en su lugar se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión convencional que le otorgó al señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS, CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ( $960.166,43) moneda corriente, a partir del 8 de noviembre de 1999, más los incrementos legales; igualmente a pagarle por concepto de reajustes pensionales la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS, CON CATORCE CENTAVOS ($95.978.996,14) moneda corriente, entre el 28 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2009; siendo el monto de la pensión a partir del 1° de septiembre de este último año, de UN MILLÓN, OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($1’839.782,29) moneda corriente; manteniendo lo decidido en segunda instancia respecto a la prescripción. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11