CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35829 Martha Cecilia Betancur Posada PAGE 20 Casación Nº 35829 Martha Cecilia Betancur Posada Proceso nº 35829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 150 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, mediante el cual MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA fue absuelta de los cargos por los delitos de lesiones personales y hurto en modalidad agravada.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En el municipio de Caldas (Antioquia), en horas de la mañana del 29 de marzo de 2007, sobre la vía pública se presentó una riña entre las hermanas MARTHA CECILIA y Adriana María Betancur Posada, pendencia remediada por un tercero, mas en el imprevisto encuentro la última, al parecer, sufrió alguna contusión menor y su bolso quedó en poder de la primera, quien ingresó con el mismo a la casa en la que residía desoyendo los reclamos de ésta para que lo devolviera aduciendo que ahí llevaba una suma importante (diez millones de pesos y cinco mil dólares), a lo cual MARTHA CECILIA sólo accedió al llegar a ese lugar personal de la Policía Nacional, arrojando por un balcón tal accesorio y su contenido, sin que apareciera la cantidad que su consanguínea decía, no obstante el registro voluntario del inmueble permitido por aquélla. 2.
Con base en la denuncia formulada en esa fecha por Adriana María y el posterior dictamen médico legal que le diagnosticó una incapacidad de quince días sin secuelas debido a unos moretones visibles en sus extremidades, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de agosto de 2007, le imputó a MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA los delitos de lesiones personales y hurto, luego de lo cual, el 8 de noviembre siguiente, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), le formuló acusación como autora de las referidas conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 112 inciso primero, 239 inciso primero y 241, numeral 10). 3.
Aceptado el impedimento que expresó el juez de conocimiento y una vez reasignada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia), el 25 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, tras varias suspensiones por causas atribuibles a las partes e intervinientes, el juicio oral se inició el 17 de marzo de 2009, empero, su continuidad se postergó una y otra vez en razón de múltiples y diversas peticiones escritas elevadas por la asistencia técnica. 4.
Finalmente el juicio oral continuó su desarrollo en sesiones de 7 y 8 de noviembre, 3 de diciembre de 2009, 18 de enero y 15 de julio de 2010, fecha en la que finalizó, y el 23 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo mediante el cual fue absuelta la procesada de los cargos formulados, decisión apelada por el instructor y el apoderado de la víctima. 5.
El 22 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada en el sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento y en su lugar cesar procedimiento en favor de la acusada por el delito de lesiones personales, y confirmar la absolución respecto del cargo por hurto con circunstancias de agravación, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación por el apoderado de la víctima.
DEMANDA 6. El censor precisa que a través de la impugnación pretende que la Corte, de una parte, determine con claridad el alcance de la intervención de la víctima en el juicio oral, en especial si ésta puede insistir en las pruebas declinadas por la Fiscalía; y de otra, precise los momentos procesales que pueden ser escenario para la proposición y discusión de nulidades, finalidades a las que, asegura, apuntan los tres cargos que desarrollará, todos con carácter autónomo y excluyente. 6.1.
Con fundamento en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, postula la violación del debido proceso debido a la errada denominación jurídica del atentado contra el patrimonio económico de su representada, pues considera que la correcta es hurto calificado por la violencia ejercida en la víctima, como así lo estimó una fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata del Valle de Aburra, en el oficio de 16 de abril de 2007, mediante el cual remitió las diligencias a su homóloga de Caldas (Antioquia).
Precisa que de acuerdo con lo anterior desde el inicio del caso se percibió la circunstancia que calificaba el hurto, empero, al hacer la imputación y formular acusación el fiscal encargado del asunto prescindió de aquél aspecto y sólo con las pruebas practicadas en el juicio quedó plenamente demostrada su existencia. Tras referirse a cada uno de los principios que rigen la declaración de nulidades y de enumerar las normas sustanciales que estima fueron vulneradas, el censor indica que para preservar las garantías fundamentales, incluso de la procesada, debe invalidarse la actuación desde la formulación de la imputación o de la acusación, con el fin de no atentar contra el derecho de defensa de ésta y para que en el evento de aceptar los cargos pueda obtener una rebaja punitiva más significativa. 6.2.
En segundo lugar, con expresa invocación del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, sostiene el recurrente que en las sentencias absolutorias los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en aplicación indebida de normas de índole constitucional y legal, por “…errores de hecho en la apreciación probatoria…”, determinantes de que los funcionarios activaran lo normado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se presentaban dudas en favor de las acusadas, cuando, asegura, en verdad no hay incertidumbre.
Puntualiza que el fallador de primera instancia realizó falsos juicios de identidad al considerar que no existió apoderamiento del bolso, el dinero y documentos de propiedad de la ofendida, cuando los medios de prueba practicados en el juicio, como las declaraciones de la víctima y de Martín Emilio Foronda Betancur, acreditan que la acusada le arrebató el citado accesorio a Adriana María con el efectivo y demás objetos de valor que habían en su interior, y que ello no fue algo accidental a consecuencia de la riña ocurrida entre ambas hermanas, sin intención de apoderamiento y por evitar la confrontación con el esposo de la perjudicada, como equivocadamente lo concluyó el a-quo.
Agrega que también hubo tergiversación o distorsión de los elementos de conocimiento acopiados en el juicio, por incurrir el sentenciador de primera instancia en interpretaciones erradas que lo llevaron a concluir que no se había acreditado que en verdad la denunciante llevara en su bolso, en el momento de presentarse la riña con su consanguínea, la cantidad de dinero, en moneda nacional y extranjera, que aquélla aseguró en la queja, como así igualmente lo precisó el ad-quem a partir de las contradicciones que advirtió en el testimonio de Adriana María y el hermano de ésta, Juan Mauricio Betancurt Posada.
Se refiere el demandante a las manifestaciones hechas por los citados declarantes, así como a las vertidas por Martín Emilio Foronda Betancur, Wilson Andrés Cuervo, Rosa Elena Pérez Taborda y Luz Marina Bermúdez Romero, y de acuerdo con la particular valoración que hace de las mismas, señala que con esos elementos de persuasión se demuestran las circunstancias echadas de menos por los juzgadores.
Con base en lo anterior solicita casar las sentencias atacadas y en su lugar proferir una de carácter condenatorio contra la procesada, en calidad de autora de hurto cometido con la circunstancia de agravación señalada en la acusación. 6.3. Finalmente, con invocación del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, propone como tercer cargo excluyente del anterior, la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la codificación adjetiva citada, dislate que según el memorialista se habría materializado por errores de raciocinio en la apreciación y manejo probatorio.
Con el fin de sustentar el reproche señala que los juzgadores en las decisiones atacadas, incluyeron un aspecto que no fue alegado por la propia defensa, a saber, la ausencia de intención o de dolo de la procesada respecto del apoderamiento, pues aseguran que ésta obró con el fin de lesionar a su consanguínea y no con el de despojarla de sus pertenencias, conclusión que para el censor es equivocada porque desconoce que hay distintas modalidades de dolo y diferentes momentos dentro de un discurrir delictivo en el cual el sujeto agente puede decidir la comisión de otra clase de conductas punibles.
Luego de una disertación, con apoyo en la doctrina, acerca de las diferentes definiciones del dolo, sus elementos, modalidades, etc., el demandante precisa que aceptando que la acusada en principio sólo quería lesionar a su representada, de acuerdo con los testimonios que apoya la versión de ésta en cuanto al arrebatamiento del bolso y las que dan cuenta del tiempo que demoró aquélla en devolver ese elemento sin el dinero, resultaría palmario que la enjuiciada actuó con dolo subsiguiente respecto del delito contra el patrimonio económico.
Sostiene que a esa conclusión también habrían llegado los juzgadores si en la valoración de los medios de prueba no hubiesen incurrido en vulneración de las reglas de la experiencia y la lógica, máxime que tales elementos de conocimiento permiten extraer varios indicios que la confirman, como son los de “ presencia o conexidad espacial, conocido como indicio de oportunidad para delinquir ”, “ huellas materiales ” y “ probabilidad de ocultamiento del dinero ”, todos construidos por el censor con base en su particular apreciación de los medios de persuasión producidos en el juicio.
Critica igualmente la credibilidad dada en las instancias a la declaración de Francisco Javier Arrubla Torres, incorporado al debate por solicitud de la defensa, quien como testigo presencial de los sucesos desde la casa de la procesada, relató lo percibido por él acerca de la riña y aseguró que una vez ingresó ésta a su residencia en ningún momento abrió el bolso de su hermana, narración que para el demandante carece de mérito porque inconsistente y no tener respaldo en otros elementos de persuasión que corroboren sus afirmaciones.
Con base en lo anterior solicita el censor casar el fallo impugnado y proferir uno de carácter condenatorio contra la acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 8.
En el presente asunto quien recurre es el apoderado judicial de Adriana María Betancur Posada, esto es, de quien figura como víctima en los hechos debatidos al interior del proceso, interviniente que de manera oportuna impugnó por los mecanismos previstos en la ley las sentencias de primera y segunda instancia reseñadas atrás, motivo por el que no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. Sin embargo, aún cuando los presupuestos citados están satisfechos, desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida pues la disertación ofrecida no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, reduciéndose las alegaciones del memorialista a un insustancial alegato de instancia, carente de rigor y sin que en el mismo se advierta un enjuiciamiento crítico de la sentencia en aras de acreditar el quebranto de las disposiciones invocadas, además que las razones esgrimidas como justificación del recurso están divorciadas o ninguna relación guardan con los reproches presentados y además escasos de entidad para persuadir a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés. 9.
En efecto, con fundamento en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el censor propuso como primer cargo la violación al debido proceso a consecuencia de una supuesta errónea calificación de la conducta punible contra el patrimonio económico, pues considera que la correcta es hurto calificado por la violencia y no hurto con las circunstancias de agravación del artículo 241-10° de la Ley 599 de 2000 (mediante arrebatamiento). 9.1.
Frente a la anterior propuesta impera señalar que según reiterado criterio de la Sala, en el esquema de enjuiciamiento implantado a través de la Ley 906 de 2004, por excepción, es posible incurrir en errores de adecuación de la conducta respecto de la norma jurídica tomada como base para la acusación (sea que ésta se halle plasmada en la imputación libremente aceptada o en preacuerdos celebrados con la fiscalía) y determinante del fallo de responsabilidad, figura que antaño se conocía como “ error en la calificación jurídica ”, pues la imputación de cargos realizada en cualquier acto que implique materialmente acusación, es en estricto rigor fáctica, aunque con trascendencia jurídica (“ hechos jurídicamente relevantes ”, artículos 288-2 y 337-2).
Ahora bien, como de conformidad con el artículo 162 de la codificación penal adjetiva las sentencias y los autos deben cumplir, entre otros requisitos, con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, eventualmente podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre los hechos y la adecuación típica, en cualquiera de sus extremos y circunstancias; por lo tanto, un yerro de esa naturaleza debe ciertamente postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), con el objeto de retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (artículo 286) o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338), siempre que la irregularidad afecte la competencia o desborde el núcleo factual básico de la imputación, pues en tales eventos la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. El cargo, en tales supuestos debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan, bien la causal primera de casación, esto es, por la violación directa de la ley sustancial (lo cual implica aceptar sin reparos que los hechos fijados en el fallo corresponden a los delineados como marco fáctico en la acusación, en orden a demostrar, con base en una discusión eminentemente jurídica, que el juzgador incurrió en violación directa de la ley por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de las respectivas normas sustantivas); o bien con sustento en los derroteros de la causal tercera de casación, es decir, por violación indirecta (para cuya demostración es necesario acreditar que el desquiciamiento de la ley ocurrió en el proceso de análisis y valoración de las pruebas o de los elementos materiales o evidencia física que sustentan la imputación de cargos). 9.2.
Obsérvese que en el reproche objeto de estudio el demandante se limitó a citar el contenido de un oficio que no hace parte de la actuación, el cual contendría el criterio jurídico formado a priori por el funcionario investigador que recibió la denuncia, el cual es invocado por el censor con la inaceptable pretensión de hacerlo prevalecer respecto del que con posterioridad expusieron sustentadamente los fiscales que formularon la imputación y luego la acusación, planteamiento que resulta anodino o insustancial pues no enseña un error sino una simple disparidad de opiniones.
Tampoco se ocupó el memorialista de hacer un ejercicio argumental que permitiera la acreditación objetiva y trascendente de un error con repercusión en el juicio de adecuación jurídica del comportamiento, bien por los cauces de la violación directa de la ley sustancial (por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea) o ya por los de la indirecta (a través de yerros de derecho o de hecho), sino que a lo largo de toda la réplica, teniendo como norte el concepto del fiscal que al parecer adelantó los primeros actos (denuncia y reconocimiento médico legal), plasmó su particular modo de apreciar los elementos de persuasión, con el fin de convencer a la Sala de que su valoración es la acertada y no la consignada en la acusación, fin para el que no está previsto el mecanismo de impugnación extraordinaria, en el que únicamente son de recibo críticas que evidencien alguno de los dislates típicos que pueden propiciar el decaimiento del proceso. 10.
El segundo cargo “ excluyente ” propuesto por el censor no es más afortunado que el anterior, ya que aún cuando expresamente invocó como sustento la causal primera de casación, esto es la relativa a la violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo propuso la aparente configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, alegación con la que el actor termina por desconocer los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos y causales.
Es que si el recurrente aspiraba a demostrar un eventual yerro por infracción inmediata (indebida aplicación) de los preceptos invocados (Ley 906 de 2004, artículo 7° y 381), debía tener presente que en esa hipótesis, en primer lugar, están vedados los cuestionamientos o censuras en relación con los hechos que se declararon acreditados en la sentencia, así como respecto de la valoración dada por el ad-quem a los elementos de prueba legales y oportunamente recopilados, y en segundo término, la argumentación debe estar circunscrita a discutir aspectos de estricto orden jurídico, por cuyo medio se evidencie sin dificultad que la vulneración de las respectivas normas ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, que suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
No fue, sin embrago, esa la labor argumental desarrollada en el reproche, pues el impugnante hizo fue referencia a la configuración de falsos juicios de identidad, modalidad de error de hecho que guarda correspondencia con eventuales violaciones indirectas de la ley sustancial, incorrección que aún siendo superada por la Sala tampoco permite la posibilidad de admitir la censura para un eventual estudio de fondo, toda vez que el recurrente no cumplió con los requisitos de esa especie de vicio, consistentes en determinar cada una de las pruebas en relación con las cuales se habría estructurado el dislate, para posteriormente llevar a cabo una elemental tarea de confrontación fidedigna y objetiva entre lo que expresa el medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido hicieron los juzgadores, para enseñar así a la Corte la probable adición, supresión o tergiversación del elemento de persuasión. Un ejercicio como ese no fue atendido por el libelista, sino que éste se dedicó a hacer su valoración de las pruebas para oponerla, fundamentalmente, a la consignada por el juez de primera instancia, otro desacierto en el cual incurrió el demandante, pues olvidó que si bien es cierto las sentencias de primero y segundo grado forman una unidad jurídica inescindible, igualmente es verdad que por virtud de ese mismo apotegma, la réplica en casación debe empezar por demoler todos los fundamentos del fallo emitido por el ad-quem y después aquellos del a-quo que le brinden sustento a la decisión atacada. 11.
Por último, el actor en el tercer reproche, propuesto en forma excluyente de los anteriores, acude a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, motivo extraordinario de impugnación que comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que está relacionado con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquéllos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para respaldar el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En el reproche estudiado el demandante se refirió únicamente al acaecimiento de probables falsos juicios de raciocinio, especie de error de hecho acerca del cual la Sala tiene dicho que al cuestionar una sentencia por esa vía, el censor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Un ejercicio como ese tampoco se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica del memorialista se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo acerca que la procesada pudo cometer el delito de hurto atribuido en forma intencional bajo la modalidad de “ dolo subsiguiente ”, es decir posterior a la intención de lesionar a su consanguínea, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que fueron derruidas por el actor se desestimó la ocurrencia del delito de hurto por falta de efectiva acreditación de sus elementos estructurales.
Dicho de otra manera, la inconformidad de la casacionista respecto de la absolución de la procesada, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el contenido de los mismos. 12.
En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de la denunciante Adriana María Betancur Posada, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Y dado que respecto de la decisión de no admitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Adriana María Betancur Posada, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta Nº 1, folios 1-4, 15, 32-36 y 47. � Ídem, folios 50, 59, 63, 64, 68-72, 75-78, 80-83, 85-88, 101, 123-125, 128, 129, 142, 145, 149, 165, 169-187, 194-199, 201, 214, 218, 220, 223, 224, 230 y 239-244 � Carpeta # 2, folios 247, 282-285, 301, 302, 305, 313-317, 326, 328, 331, 332, 343A, 347, 354, 358, 359, 370, 376, 377, 379, 387, 389, 396, 398, 406, 408, 417, 419 y 427. � Ídem, folios 448-478, � Ídem, folios 536-557 � Cfr. Auto de 24 de noviembre de 2005, radicación Nº 24323, y sentencias de 26 de julio de 2007 y 10 de marzo de 2010, radicaciones Nº 26468 y 32422, respectivamente.- � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008